REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2002-000071
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES OROPEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 1989, anotada bajo el Nº 11, Tomo 69-A Sgdo, posteriormente transformada en Compañía Anónima, según consta en documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1991, bajo el Nº 79, Tomo 83-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL RUBIAL CANCILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.101.
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PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, modificados sus estatutos en la oficina de Registro Mercantil el día 02 de abril de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 3-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en auto.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción)
I
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal por libelo de demanda presentado en fecha 23 de mayo de 2002, el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES OROPEL, C.A contra la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., antes identificada.
En fecha 27 de mayo de 2002, comparece ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y consigno en este acto los instrumentos en que se fundamenta la pretensión del demandante
En fecha 07 de junio de 2002, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de Julio de 2002, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 26 de julio de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigno transacción celebrada por las partes.
En fecha 06 de noviembre de 2002, se dicto auto mediante el cual se insto a la partes a consignar a los autos acta de asamblea de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., en donde conste la representación del ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, a fin de homologar la transacción.
En fecha 04 de junio de 2003, se dicto auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. ANGELINA GARCIA HERNANDEZ, asimismo se ratifico auto de fecha 06 de noviembre de 2002, de igual forma se acordó la devolución de originales.
En fecha 28 de abril de 2004, se dicto auto mediante el cual se ordeno la devolución de originales.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la juez que suscribe.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien este Juzgado pasa a decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios Nros. 20 al 23, ambos inclusive, del expediente, cursa documento de transacción celebrado entre las partes, en el cual solicitan la homologación del mismo.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido, los requisitos subjetivos y objetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar claramente en el folio veintitrés (23) que el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado MANUEL RUBIAL CANCILLO, anteriormente identificado, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción bajo análisis se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

“Artículo 255 C. P. C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256 C. P. C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Artículo 1.713 C. C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 1.714 C. C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción efectuada por las partes, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION suscrita por las partes mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha en fecha Veintiséis (26) de julio de dos mil dos (2002), en los mismos términos allí expresados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.


Abg. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, siendo las 1:27 p.m., previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.


Abg. JENNY VILLAMIZAR.


Edg01

ASUNTO: AH1C-V-2002-000071