REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-X-2011-000089
PARTE ACTORA: ANGELA DI REMIGIO MASI DE SATURNO, venezolana mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.917.642
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, JOSE GREGORIO CORDOVÈS y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.0, 41.791, 65.622 y 60.858 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GIOUSE VICENTE SATURNO SATURNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.822.272.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÌCULO 185 ORDINAL 3ª
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Medida Cautelar Innominada).
-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3° del Código Civil, en concordancia con la norma inserta en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del tribunal dicte medida cautelar innominada que autorice a nuestra mandante a continuar habitando el inmueble que con su cónyuge agraviante, ubicado en el edificio Parque Residencial BOSQUE DE ORO, ubicado al final de la calle Panorama, Urbanización Altos de Mirador, Municipio Autónomo Baruta, Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas. Asimismo solicitamos se decrete medida cautelar innominada para que nuestra representada pueda reasumir y cumplir con sus funciones de Administradora en la Sociedad Mercantil CORPORACION YESGAB, C.A., ubicada en la dirección ut supra, con expresa advertencia al cónyuge agraviante de no obstaculizar el ejercicio de la potestad que dimana del Documento Estatutario ...”
-II-
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El poder cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tales razones es imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris), asimismo el último de los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas innominadas como lo es el Periculum in dan.-
Establecido lo anterior, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
El Periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible del ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia, más aún cuando se trata de un procedimiento Ordinario como lo es el presente caso. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, este Tribunal observa para el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón que se evidencia de los recaudos consignados y sin entrar a analizar el valor de los mismos ya que seria entrar a analizar el fondo de la presente controversia y como quiera que existe el riesgo que se produzca daños irreparables, para el momento en que se produzca el fallo definitivo en la presente causa, lo que hace que el primer extremo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora, se encuentre debidamente probado, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte el Fomus bonis iuris, se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho. Es pues, una valoración anticipada, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demandada, son medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama. Por lo que a criterio de esta juzgadora este segundo requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al Fomus Boni iuris, se encuentra probado y en consecuencia es procedente y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en lo que respecta al Periculum in danni, el cual no es mas que el fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, se evidencia que el presente requisito se encuentra satisfecho para el decreto de la medida innominada solicitada, toda vez que debe garantizarse al justiciable una tutela judicial efectiva conforme así lo contempla y dispone el artículo 26 de nuestra Carta Magna, debiendo garantizar un debido proceso y derecho a la defensa a todas aquellas personas que intervienen en el proceso.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo PRIMERO: decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN: AUTORIZAR A LA CIUDADANA ANGELA DI REMIGIO MASI DE SATURNO, venezolana mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.917.642, a continuar habitando el inmueble, ubicado en el edificio Parque Residencial BOSQUE DE ORO, ubicado al final de la calle Panorama, Urbanización Altos de Mirador, Municipio Autónomo Baruta, Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, con su cónyuge.
SEGUNDO: SE decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN: QUE LA CIUDADANA ANGELA DI REMIGIO MASI DE SATURNO, venezolana mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.917.642, REASUMA Y CUMPLA CON SUS funciones de Administradora en la Sociedad Mercantil CORPORACION YESGAB, C.A., ubicada en la dirección ut supra, con expresa advertencia al ciudadano GIOUSE VICENTE SATURNO SATURNO abstenerse de obstaculizar el ejercicio de la potestad que dimana del Documento Estatutario.
DICHAS MEDIDAS DEBEN MANTENERSE HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EN LA PRESENTE CAUSA.
Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2011.-
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:59 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/LADY (05)
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