REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-001096
PARTE ACTORA: MOISES ABRAHAN TOVAR BELISARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.893.138.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALBERTO RAMOS RONDON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.684.
PARTE DEMANDADA: ZABDI MARTINEZ venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.557.302.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.97; 7.515; 22.804; 31.602; 77.227; 52.985; 83.863; 91.872; y 107.436, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO POR DAÑO TEMIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El 28 de septiembre de 2011, se inició la presente causa con escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previa distribución lo asignó a este Tribunal.
Mediante auto del 01 de noviembre de 2011, se fijo el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, para el Traslado del Tribunal al lugar indicado en la querella.
El 07 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad procesal fijada para el traslado del tribunal, se dejó constancia que anunciado el acto por el Alguacil, la parte interesada no compareció.
El 08 de noviembre de 2011, previa solicitud de la parte se fijo nueva oportunidad para el traslado.
El 16 de noviembre de 2011, se habilito el tiempo necesario para el traslado. En esta misma fecha se suscribió acta de Inspección Judicial.
El 18 de noviembre de 2011, el Ingeniero Experto consignó informe.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora
Señala el que es propietario de un inmueble ubicado en la Primera Transversal de Maripérez, Urbanización Bigott, Edificio Los Claveles, Apartamento Nº13, Piso 3, Caracas.
Es el caso que el nivel superior de este inmueble, se encuentra ubicado el apartamento Nº 19, el cual es propiedad de la ciudadana ZABDI MARTINEZ, el cual ha presentado una filtración de agua que ha ocasionado en el techo del Apartamento Nº 13, un deterioro y daño notorio, tal como se desprende de informe técnico.
Ante esta situación se le ha solicitado a la ciudadana hoy demandada que realice las reparaciones necesarias para solucionar la filtración de agua, a lo que ha hecho caso omiso, considerando que esta en peligro su vida y la de su familia y el inmueble se encuentra en franco deterioro progresivo disminuyendo así el valor de su patrimonio y el de su familia, al ser su única vivienda y residencia actual.
Fundamenta la presente acción en el artículo 786 del Código Civil, y 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicita se declare Interdicto por daño temido, ordenando a la demandada la reparación de la filtración existente para evitar el derrumbe del techo del baño, así como del techo y cielo raso de la cocina a consecuencia de las aguas residuales.
III
DE LAS PRUEBAS
En el folio 11 al 15 copia certificada de documento de compraventa emanado del Registro Público Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual no fue tachado por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, y de cuyo contenido se desprende que el hoy querellante adquirió un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Primera Transversal de Maripérez, Urbanización Bigott, Edificio Los Claveles, Apartamento Nº13, Piso 3, Caracas, protocolizado bajo el Nº24, Tomo 25, Protocolo 1º el 30 de noviembre de 2006. Así se declara.
En el folio 16 Informe Técnico del 17 de Septiembre de 2011, en el cual se desprende que el apartamento presenta daños por filtración producto de la tubería del apto diecinueve (19) apartamento por el cual se reclama el interdicto que hoy nos ocupa. Así se declara.
En los folios 31 al 32 acta de Inspección Judicial, realizada por este Tribunal, acompañado de experto folios 35 al 41 de cuyo contenido se constata que para el momento de la Inspección el Tribunal observo en el inmueble identificado con el Nº 13 ubicado ubicado en la Primera Transversal de Maripérez, Urbanización Bigott, Edificio Los Claveles, Piso 3, que en el baño del mencionado inmueble en la parte superior se observa un hueco y unas tuberías, unos tramos de madera, así como manchas amarillas alrededor, en la puerta del baño y en la cerámica se observan manchas blancas y oscuras. Igualmente, la pared medianera del baño y la cocina y el techo presentan grietas, y de cuyo Informe Pericial presentado por el experto designado por el Tribunal, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.422 del Código Civil, y de cuyo contenido se constata la existencia de signos de daños por humedad en pared, techo, cerámica y bienes muebles, que las tuberías de aguas negras ubicadas en la losa de entrepiso correspondiente a la parte superior del inmueble del querellante corresponden al apartamento del querellado (Apartamento Nº 19). Así se declara.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Par decidir observa este Tribunal lo establecido en el Artículo 786 del Código Civil:
Artículo 786 “Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”. (Negrilla del Tribunal).
Para esta sentenciadora, la Norma citada establece que la condición esencial para la procedencia de la denuncia de daño temido, es el temor racional de que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo el objeto del propio goce y que posee.
El peligro de daño puede derivar de múltiples causas, naturales o indirectamente ligadas a la conducta del hombre, como sería la ruina por falta de obras de conservación.
A diferencia de la denuncia de obra nueva, ésta acción se funda en el perjuicio que se espera surja de una obra ya existente. El daño debe ser grave y próximo a la vez. No se requiere que sea actual y efectivo, pero ha de tratarse no de un peligro genérico de daño futuro, sino de un peligro cierto, inminente, o al menos, cercano.
En el caso de marras, se ha ejercido con los términos de la Querella, la Acción Interdictal llamada de Obra Vieja, prevista en el aludido Artículo 786 del Código Civil.
Como se ve, el transcrito texto legal, establece los requisitos indispensables para la procedencia de ésta acción especial, y corresponde íntegramente a la parte denunciante probar todos esos extremos, pues como es sabido, en materia de interdictos prohibitivos, fase sumaria, no existe acto de contestación y ni siquiera la oposición que se da para los interdictos posesorios, en cuya virtud no hay propiamente oportunidad legal para articular defensas y excepciones. Así pues, la carga de la prueba pesa sobre el querellante, prueba esa que debe circunscribir a los extremos que se desprenden de la disposición legal correspondiente, a saber: 1. Que el querellante tenga razón para temer un daño próximo; 2. Que la amenaza provenga o se origine de un edificio, árbol o cualquier otro objeto perteneciente o poseídos por terceros; 3. Que recaiga sobre un predio u otro objeto de que esté en posesión el denunciante.
Por otro lado el Artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, reza: “En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante”. (Subrayado del Tribunal).
Antes de analizar la citada Norma, es necesario analizar el concepto de interdicto de daño temido o de obra vieja, a saber: “Es la acción que insta para obligar a la reparación de un edificio o construcción que amenaza ruina. Vale decir, arruinarse o desplomarse con perjuicio de la posesión del actor, de su persona o de sus intereses”. Para que procedan los interdictos de éste tipo, es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenacen con causar daño próximo. Para ello, el temor debe ser racional, o sea, fundado, lo que en último término es una cuestión de hecho que le toca demostrar al querellante y resolver al Juez.
La fuente del daño temido (un edificio, un árbol o cualquier otro objeto), puede ser cualquier cosa capaz de producirlo, sin que sea necesario que se trate de un “obra” propiamente dicha, o sea, del resultado de una actividad humana. Asimismo, el objeto que crea la amenaza debe existir ya. El daño temido debe ser próximo, lo que se contrapone tanto a daño actual como a daño remoto. Si el daño ya se ha producido, el interdicto carece de sentido, porque ninguna de las decisiones que en él puede tomar el Juez, podría remediar la situación. Sin embargo, si ya se han producido daños, pero existe temor fundado de que se causen otros daños, el interdicto procede respecto de éstos últimos.
Por lo tanto, el daño debe consistir en una destrucción o deterioro. Asimismo, el objeto amenazado puede ser un predio “u otro objeto”, expresión que debe interpretarse en toda su amplitud literal, pero desde luego no incluye a las personas ya que éstas no son objetos. Por último se puede observar, que éste interdicto no está sometido a ningún plazo de caducidad.
De la situación descrita en el libelo de demanda, se evidencia amenaza de daño próximo e inminente al inmueble del querellante, lo cual se puede corroborar de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal, así como del Informe Pericial rendido por el experto designado, mediante la cual, se pudo constatar que ciertamente que el apartamento del querellante presenta daños en paredes, techos y puertas producto de la filtración de agua proveniente de la tubería del inmueble distinguido con el Nº 19 ubicado en la parte superior del inmueble propiedad del querellante distinguido con el Nº13, ambos ubicados en la Primera Transversal de Maripérez, Urbanización Bigott, Edificio Los Claveles, Piso 4 y 3, respectivamente. En consecuencia, este Tribunal debe declarar procedente en derecho a la solicitud de interdicto por daño temido y ordenar a la querellada la reparación de la filtración de agua que actualmente esta ocasionando daños en el inmueble que habita el querellante, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: Con Lugar la solicitud de Interdicto por Daño Temido interpuesta por el ciudadano MOISES ABRAHAN TOVAR BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.893.138, contra la ciudadana ZABDI MARTINEZ venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.557.302.
Segundo: Se ordena a la ciudadana ZABDI MARTINEZ, plenamente identificada, a realizar las reparaciones de la filtración existente en las tuberías del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº13, ubicado en la Primera Transversal de Maripérez, Urbanización Bigott, Edificio Los Claveles, Piso 4, Municipio Libertador, Caracas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el diecinueve (19) día del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
Jenny Villamizar

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-V-2011-001096