REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-V-2001-000128
PARTE DEMANDANTE: HEMELM MARTINEZ POLO, colombiano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E.-81.694.550.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NORMA ESTHER MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.281.
PARTE DEMANDADA: RINO LAMBERTI, sin cedula de identidad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (PERENCION)
I
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentara el ciudadano HEMELM MARTINEZ POLO contra el ciudadano RINO LAMBERTI, supra identificados, en fecha 15 de Marzo de 2001.-
En fecha 27 de Marzo de 2001, compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado, a los fines de solicitar la admisión de la causa.-
En fecha 20 de Septiembre de 2005, este Juzgado admitió la presente causa, asimismo, se ordeno emplazar a la parte demandada a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2007, el Dr. Félix Querales, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna, posterior a la fecha 17 de Septiembre de 2007, fecha esta en la que el Dr. Félix Querales, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realice alguna actuación que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha siendo las 8:56 a.m., se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
Asunto: AH1C-V-2001-000130 (19973)
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