REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2001-000130
PARTE DEMANDANTE: CARMEN BALDONIA CARDOZO FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.043.420.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TEODULO DOMINGO DIAZ GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.544.

PARTE DEMANDADA: HORACIO GUILLERMO VILLALOBOS, MARIA AUXILIADORA PRATO MARTINEZ, ARTURO PIERANTONI PAVONI y HENDRIKOS JOHANNES MARIA VAN EMBDEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrosº V.-107.383, V.-1.645.305, V.-1.861.059 y V.-1.719.534.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA. (PERENCION)

I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente causa que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA, presentara la ciudadana CARMEN BALDONIA CARDOZO FLORES contra los ciudadanos HORACIO GUILLERMO VILLALOBOS, MARIA AUXILIADORA PRATO MARTINEZ, ARTURO PIERANTONI PAVONI y HENDRIKOS JOHANNES MARIA VAN EMBDEN, supra identificados, en fecha 07 de Marzo de 2001.-
En fecha 27 de Marzo de 2001, compareció la representación judicial de la parte actora, debidamente asistida de abogado, a los fines de consignar a las actas que conforman el presente expediente, los documentos fundamentales para la admisión de la causa.-
En fecha 06 de Abril de 2001, este Juzgado admitió la presente causa, asimismo, se ordeno emplazar a la parte demandada a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2007, el Dr. Félix Querales, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna, posterior a la fecha 17 de Septiembre de 2007, fecha esta en la que el Dr. Félix Querales, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realice alguna actuación que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.

III
DECISIÓN

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de Dos Mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha siendo las 10:16 a.m., se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
Asunto: AH1C-V-2001-000130 (19971)