REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-000737

DEMANDANTE: ERNESTO OTTO GERLACH, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 255.545.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO SAYEGH ALLUP, MARIA JOSEFINA PIOL PUPPIO, MARY CARMEN CIANCIARULO y MAIGUALIDA NARANJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.655, 26.729, 66.621 y 27.329, respectivamente.

DEMANDADO: sociedad mercantil ASOCIACION CIVIL CIVIL BELVEDERE, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1993, bajo el Nº 36, Tomo 46, Protocolo Primero, en la persona de GIOVANNI PACIFICO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.191.758, a la entidad mercantil CONSTRUCTORA MENTRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1994, bajo el Nº 62, Tomo 2-A Sgdo, en la persona de DELIO CAPRIOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.913.222; a CONSTRUCTORA GAFAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de agosto 1985, bajo el Nº 66, Tomo 38-A-Pro, en la persona VICENZO FERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.256.493; CONSTRUCCIONES LOPRIFE, CA., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 1977, bajo el Nº 47, Tomo 135-A, en el persona de FEDERICO PRINCIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.916.804 y a la ASOCIACION OMEGA 96, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 30, Protocolo 1ero, en la persona de JOSE PAULINO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.171.087.,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos representación alguna.

MOTIVO: ACCION PAULINA (PERENCIÓN)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por ACCION PAULINA, iniciara ERNESTO OTTO GERLACH, contra la sociedad mercantil ASOCIACION CIVIL BELVEDERE, en la persona de GIOVANNI PACIFICO, a la entidad mercantil CONSTRUCTORA MENTRE, C.A., en la persona de DELIO CAPRIOTTI, a CONSTRUCTORA GAFAR, C.A., en la persona VICENZO FERRO, CONSTRUCCIONES LOPRIFE, CA., en la persona de FEDERICO PRINCIPE, y a la ASOCIACION OMEGA 96, en la persona de JOSE PAULINO AGUIAR, en fecha 16 de junio de 2009, correspondiendo conocer a este Juzgado de la causa.
En fecha 10 de julio del 2009, se admitió la presente demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada.
En fecha 04 de agosto del 2009, compareció la abogada Maria Piol, antes identificada y consigno copias del libelo de la demanda y asimismo consigno los emolumentos a los fines de que se realizara la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre del 2009, la secretaria de este juzgado para ese momento y dejo constancia de haberse librado la respectiva compulsa.
En fecha 19 de octubre del 2010, compareció la abogada Maria Piol, antes identificada y solicitó que oficiara a la oficina de alguacilazgo a los fines de que dieran respuestas sobre las resultas de las citaciones de la parte demandada.
En fecha 02 de noviembre del 2010, se dictó auto en el cual se ordenó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación a los fines de que informara lo conducente con respecto a las citaciones e la parte demandada, librándose el respectivo oficio.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el 19 de Octubre de 2010, fecha en la cual la abogada Maria Piol, antes identificada y solicitó que oficiara a la oficina de alguacilazgo a los fines de que dieran respuestas sobre las resultas de las citaciones de la parte demandada, no consta en autos que la parte actora haya impulsado la continuación de la causa, ni cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite, a los fines de lograr la práctica de la citación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que, desde el 19 de octubre de 2010, hasta la presente fecha ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado la citación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político - Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso de autos, se evidenció que desde la fecha 06 de Septiembre de 2004, cuando se libro la compulsa a la parte demandada, hasta la presente fecha, no consta en autos que se haya agotado la citación de la misma, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostatos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la citación de la parte demandada actuaciones estas que no ha cumplidas.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza, la gratuidad de la justicia lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El poder Judicial no esta facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

La citación constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.

Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.

Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.

Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que el actor no realizó actuación alguna para impulsar la practica de la citación de los demandados, y así impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, con posterioridad al día 19 de octubre del 2004, fecha en la cual se libro la compulsa a la parte demandada, sin que hasta la presente fecha se haya ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, habiendo transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin que se haya perfeccionado la practica de la citación de la parte demandada y sin que se haya impulsado la continuación de la causa; es por lo que se considera perimida la instancia y así se declara.

-III-
DECISIÓN

En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en el juicio que por ACCION PAULINA, iniciara ERNESTO OTTO GERLACH, contra la sociedad mercantil ASOCIACION CIVIL BELVEDERE, en la persona de GIOVANNI PACIFICO, a la entidad mercantil CONSTRUCTORA MENTRE, C.A., en la persona de DELIO CAPRIOTTI, a CONSTRUCTORA GAFAR, C.A., en la persona VICENZO FERRO, CONSTRUCCIONES LOPRIFE, CA., en la persona de FEDERICO PRINCIPE, y a la ASOCIACION OMEGA 96, en la persona de JOSE PAULINO AGUIAR. Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, siendo las 3:14 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Exp Nº AP11-V-2009-000737
BDSJ/JV/adp-03