REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000043
PARTE ACTORA: BOLÍVAR BANCO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 44, Tomo 35-A-Pro., siendo sus últimas modificaciones las que constan en asientos inscritos ante el mencionado Registro Mercantil en fecha quince (15) de agosto de dos mil dos (2002), bajo el Nº 8, Tomo 125-A-Pro. y en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), bajo el Nº 50, Tomo 170-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.467.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO HEBERTO ROSAS y LILIA ANTONIA BUTRON de ROSAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.865.250 y V-1.687.479, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de enero de 2010, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A, contra los ciudadanos EDUARDO HEBERTO ROSAS y LILIA ANTONIA BUTRON de ROSAS, partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 26 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique la citación de las partes codemandadas.
En fecha 24 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consignó los fotostatos necesarios, a los fines de que se libraran las compulsas, comisión y se abriera el cuaderno de medidas.
En fecha 05 de marzo de 2010, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia de que fueron libradas las compulsas, junto a despacho y oficio.
En fecha 07 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de retirar oficio Nº 114 de fecha 05 de marzo de 2010.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Articulo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. Negrillas y subrayado del Tribunal.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde el día 07 de abril de 2010, fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de retirar oficio Nº 114 de fecha 05 de marzo de 2010, hasta la presente fecha, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A, contra los ciudadanos EDUARDO HEBERTO ROSAS y LILIA ANTONIA BUTRON de ROSAS, partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, veintiuno (21) de diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 9:08 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/JV/ROSSY-09.-
Asunto: AP11-V-2010-000043.-