REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-F-2000-000023
PARTE ACTORA: BLASINA VILLAFAÑE YARA, natural de Colombia, venezolana por naturalización, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.162.240.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIA GARCIA TRUJILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.376.
PARTE DEMANDADA: EULOGIO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V-9.726.619.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial por libelo de demanda presentado en fecha 01 de Febrero de 2000, el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por los ciudadanos BLASINA VILLAFAÑE YARA contra EULOGIO MARQUINA, antes identificados.
En fecha 07 de Febrero de 2000, comparece ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y consigna en este acto los instrumentos en que se fundamenta la pretensión de la demanda.
En fecha 09 de Febrero de 2000, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda, se ordeno la citación al demandado y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 02 de Marzo de 2000, se libró compulsa al demandado.
En fecha 20 de Marzo de 2000, compareció el ciudadano JOSE LUIS NAVAS, Alguacil titular del Juzgado Décimo Tercero de Municipio, mediante el cual dejo constancia de que no pudo practicar la citación al demandado por no encontrarlo en su domicilio.
En fecha 09 de Marzo de 2000, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
En fecha 17 de Mayo de 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dicto auto mediante el cual se declaro incompetente por la materia para continuar conociendo del presente asunto y se ordeno remitir el expediente junto con oficio al Juzgadote Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de Agosto de 2000, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó darle entrada al presente expediente.
En fecha 07 de Agosto de 2000, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y la citación a la parte demandada.
En fecha 08 de enero de 2001, se dicto auto mediante el cual el Dr. JOSE RODRIGUEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordeno librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
En fecha 22 de Enero de 2001, se dicto auto mediante el cual se designa correo especial a la abogada LILIA GARCIA TRUJILLO, antes identificada.
En fecha 09 de febrero de 2001, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar nueva compulsa a la parte demandada
En esta misma fecha, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 09 de febrero de 2001, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, sigue BLASINA VILLAFAÑE YARA contra EULOGIO MARQUINA, debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (05) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:58 p.m.-
LA SECRETARIA.
Abg. JENNY VILLAMIZAR
EDG 01
ASUNTO: AH1C-F-2000-000023
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