REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-M-2008-000034
PARTE INTIMANTE: CHEMCO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Mayo de 1997, bajo el No. 74, tomo 17-A.
.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: LUISA THAIS RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.656.

PARTE INTIMADA: S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 1981, bajo el No. 83, tomo 75-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: no consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PERENCION)



I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES, presentara la sociedad mercantil CHEMCO, C.A contra la sociedad mercantil S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A, supra identificadas, en fecha 04 de Julio de 2008.-
En fecha 14 de Julio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, a los fines de consignar a las actas que conforman el presente expediente los recaudos correspondientes para la admisión de la causa.-
En fecha 04 de Agosto de 2008, este Juzgado admitió la presente causa, asimismo, se ordeno intimar a la parte demandada a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, el secretario de este Juzgado para la fecha, dejo constancia de haberse librado la respectiva boleta de intimación.
En fecha 10 de Octubre de 2008, compareció el ciudadano J0SE RUIZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, a los fines de dejar expresa constancia de la imposibilidad de lograr la intimación personal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 29 de Octubre de 2008, compareció la representación Judicial de la parte actora, con el propósito de solicitar que acordara la medida solicitada.
En fecha 30 de Abril de 2009, compareció la representación Judicial de la parte actora, a los fines de solicitar que se decrete embargo provisional, conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Diciembre de 2011, se dicto auto mediante el cual quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
MOTIVACIÓN

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de la parte actora, posterior a la fecha 30 de Abril de 2009, fecha esta en la que compareció la representación Judicial de la parte actora, a los fines de solicitar que se decrete embargo provisional, conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realice alguna actuación que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.

III
DECISIÓN

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 05 días del mes de Diciembre de Dos Mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha siendo las 3:04 p.m., se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
Asunto: AH1C-M-2008-000034 (25.992)