REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-M-2008-000108

PARTE INTIMANTE: FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), ente autónomo de la Republica Bolivariana de Venezuela, adscritos al Ministerio para la Economía Popular, creado por decreto No.129, de fecha 03 de Junio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial No. 30.420, de fecha 10 de Junio de 1974, y convertido en Instituto Autónomo por ley de fecha 22 de Mayo de 1978, publicado en la Gaceta Oficial No. 2.254 extraordinaria de esa misma fecha, modificada mediante decreto No.413, de fecha 21 de Octubre de 1999, con rango y fuerza de ley, publicado en Gaceta No. 5.396 extraordinaria de fecha 25 de Octubre de 1999 y decreto No. 1.552 del 12 de Noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial No. 5.556 extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2001.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: GRECIA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.392.

PARTE INTIMADA: COOPERATIVA SANTA BARBARA 0016 R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, en fecha 07 de Marzo de 2005, bajo el No. 27, tomo II, del Protocolo de Personas Jurídicas y Civiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: no consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE BOLIVARES mediante libelo presentado por el FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), a través de su apoderada Judicial contra la COOPERATIVA SANTA BARBARA 0016 R.L, supra identificados, en fecha 12 de Mayo de 2008.
En fecha 30 de Junio de 2008, compareció la representación Judicial de la parte intimante a los fines de consignar documentos en los cuales fundamento su demanda.
En esta misma fecha quién suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 ejusdem establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
De la misma forma, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..." (Subrayado del Tribunal).-

De las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de la parte intimante, posterior al 30 de Junio de 2008, fecha en la cual comparecio a los fines de consignar los documentos en los cuales fundamento la demanda, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, considera este juzgado, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, por lo que, en tal virtud, se ha producido que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener las partes interés procesal en la presente causa toda vez que se evidencia de las actuaciones que ninguna de ellas estuvo dirigida a impulsar el proceso y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara. EXTINGUIDA LA ACCION EN RAZÓN DE LA FALTA DE INTERES PROCESAL EVIDENCIADA A LOS AUTOS.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha siendo las 12:41 p.m., se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
Asunto: AH1C-M-2008-000108