REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-T-2009-000005
DEMANDANTE: FELICIANO ANTONIO JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.678.748 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MARCOS JURADO BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número16.312.
PARTE DEMANDADA: LA UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO A.C., en la persona de su representante legal, ciudadano PIO GALINDEZ, igualmente al ciudadano JUAN JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.972.772, en su carácter de conductor del vehiculo causante del accidente y también a la empresa SEGUROS CATAMBO C.A., como empresa contratante del Seguro de Responsabilidad Civil
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (PERENCIÓN).-
I
Conoce este Tribunal del presente proceso que por Cobro de Bolívares ha incoado por el ciudadano MARCOS JURADO BLANCO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra LA UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO A.C., en la persona de su representante legal, ciudadano PIO GALINDEZ, igualmente al ciudadano JUAN JOSE JIMENEZ, en su carácter de conductor del vehiculo causante del accidente y también a la empresa SEGUROS CATAMBO C.A., todos anteriormente identificados.
En fecha Veinte (20) de enero del año dos mil diez (2010), fue admitida la demanda, por considerarla que no era contraria al orden publico, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, al tiempo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
Por auto de esta misma fecha quien suscribe, ciudadana BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en mi carácter de juez de este Juzgado me aboco al conocimiento de la presente causa.-
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
ºDe lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta)

Ahora bien, aplicando las normativa legal y el criterio jurisprudencial de carácter vinculante antes referidos, y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observó que desde la fecha veinte (20) de enero de 2010, fecha en la cual este Juzgado admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año y once (11) mes, sin que conste en los autos que la parte actora, haya impulsado el proceso a los fines de citar a la parte demandada, configurándose así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano MARCOS JURADO BLANCO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra LA UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO A.C., en la persona de su representante legal, ciudadano PIO GALINDEZ, igualmente al ciudadano JUAN JOSE JIMENEZ, en su carácter de conductor del vehiculo causante del accidente y también a la empresa SEGUROS CATAMBO C.A., todos anteriormente identificados.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia 152º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las12:02 p.m.- horas.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-T-2009-000005
BDSJ/SM/LZ-06