REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º


Asunto Principal: AP11-V2011-000738

Cuaderno de Medida: AH1C-2011-000053

Parte Actora: Francisco Lanzallo Sacco, Carmelita Lanzillo Zambito Y Gianfranco Lanzillo Zambito, italiano el primero y venezolanos los siguientes, cedulas de identidad números E- 723.369, V-13.483.465 y V-14.678.418

Representación Judicial: Luís Eduardo Trujillo Villalobos, venezolano mayor de edad y cedula de identidad nro 2.999.246, inscrito en el IPSA, bajo el nro 24.421
.
Parte Demandada: Gustavo Galvis, Antonina Zambito De Lanzillo, Asdrúbal Jose García Schiaffino, quienes son venezolanos, mayores de edad titular e la cédula de identidad numero, 5.147.148 y 5.420.256, 542.952, respectivamente.

Representación Judicial: Asdrúbal José García Schiaffino, en su nombre y represesntacion,

Motivo: Oposición de Medida

NARRATIVA
I
La presente demanda por nulidad de contrato, fue admitida mediante auto de fecha, 20/07/2011, en trámites las diligencias relacionadas con la citación de los co-demandados, en fecha 6/7/2011, decretándose la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 02/02/2011, el Tribunal, pasa decidir la oposición a la misma, para ello observa:


II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Mediante escrito de fecha 06/07/2011, Asdrúbal José García Schiaffino, co-demandado, en la presente causa, se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda, argumentando oponerse formalmente al decreto de medida, ya que según sus dichos no se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Que no se encontraba demostrado el fumus boni iuris, el cual negaban y rechazaban y contradecían las supuestas nulidades que fueron demandadas y señalada en el libelo, como vicios del consentimiento. Para ello señalaban algunas consideraciones.

Primero: Que constaba ante el Registro Publico Del Cuarto Circuito Del Municipio Libertador Del Distrito Capital de fecha 2 de agosto de 2010, inscrito ante el nro 2009.663, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el nro 217.1.1.20.577 y correspondiente al libro de folio real de 2009, el cual opone a la actora, que su representado celebro con el ciudadano Gustavo Galvis, antes identificado., un contrato de compra venta, pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble integrado por el inmueble de autos. Segundo: que iguamente consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico Del Cuarto Circuito Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, de fecha 23 de julio de 2009, inscrito bajo el nro 2009.663, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro 217.1.1.20.577, correspondiente al libro real del año 2009, el cual opone a la actora, que el ciudadano Gustavo Galvis, antes identificado., celebro un contrato de compra venta, pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble integrado por el inmueble de autos.

Que de lo expuesto pueden inferir que lo único que esta controvertido en el proceso, es el cumplimiento de los referidos contratos de compra venta del inmueble e autos, por parte del ciudadano Gustavo Galvis, y subsidiariamente Antonina Zambito De Lanzillo, Franco Lanzillo Saco, Carmelina Lanzillo Zambito y Gianfranco Lansillo Zambito, todos venezolanos, cedulas de identidad nros V-5.420.256, V-E-723.369, V-13.483.465, y V-14.678.418. en su carácter de poseedores ilegitimos, para que convengan o sean condenados al cumplimiento de los contratos de compra venta anteriormente identificados. Y en entregarme el inmueble y sus accesorios, libre de bienes y personas y en el buen estado en que me lo vendieron.

Que no demostraron el periculum in mora, ya que no se observa en actas una conducta imputable a la parte demandada tendiente a dejar ilusoria la ejecución el fallo definitivo.

III
PLANTEADO LOS TERMINOS DE LA OPOSICION, SE OBSERVA
Como ha quedado la presente incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Es menester destacar que en el campo jurídico, se entiende como medidas preventivas a aquellas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. Su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre qué materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.

Es así como en la citada disposición encontramos que dichas medidas pueden decretarse en dos casos: a-) Cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y b-) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).


En el presente caso, la parte demandada se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora sobre el inmueble de autos, decretada por en fecha 2 de agosto de 2011, alegando que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, no se encuentran presentes en el caso que nos ocupa.

De igual manera, fundamentó la oposición basada en no existe una conducta de parte el demandado de correr el “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, periculum in mora.

Ahora bien, en relación a lo alegado por quien se opone a la medida decretada, referido al fumus bonis iuris, el cual consistente en la presunción de buen derecho; quien decide observa, que la parte demandante fundamentó su pretensión de una nulidad de venta (vía ordinaria), acompañándolo de instrumento donde alega nacer el derecho reclamado ello, sin ánimo de prejuzgar al fondo del presente juicio por cuanto no es el momento para ello, ya que existe aun todo un proceso por delante en donde las partes deberán aportar las pruebas que consideren pertinentes, para desvirtuar los elementos que se les opongan y así lograr salir victorioso según lo que resulte de las actas.

En cuanto al periculum in mora, la doctrina es ampliamente conocida, ya que este requisito deviene de la presunción del temor al daño por la tardanza en la duración al juicio, es por ello que se bebe proteger un posible daño que se pueda causar al inmueble de autos, que haga imposible la ejecución de la sentencia, ya que un bien que se encuentra en litigio es susceptible de poder ser vendido, traspasado u cualquier otra acción, sin embargo se protege con la medida cautelar correspondiente, para asegurar las resultas del fallo, a menos que el demandado presente fianza pata asegurarlo, cosa que no es el caso. Por ello el argumento referido a que no se demostró este requisito, no es procedente en esta oposición. Así se declara

Así las cosas y conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradicho por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso. En tal sentido, y muy a pesar que fueron contradichos los argumentos expuestos en libelo por la demandada cuando realizo oposición, la misma no trajo elementos de prueba que hagan declarar con lugar la oposición que se realizo contra la medida de prohibición de enajenar y gravar, que dicto este tribunal, sobre el inmueble de autos. Así se declara
Como corolario de las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Tribunal, en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la oposición ejercida por la ciudadana Asdrúbal José García Schiaffino, Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: sin lugar la oposición realizada sobre la medida dictada en fecha 2 de agosto de 2011, sobre el inmueble de auto, en consecuencia se mantiene la medida asegurativa de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble de autos.
LA JUEZA,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las : PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

Asunto: AH1C-X-2011-000053