REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Miércoles catorce de Diciembre del año dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta de la mañana, (9:30 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario con la abogada MARÍA YAJAIRA FLORES CHACIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 39.548, en su carácter de apoderada judicial de la parte ejecutante, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil once (2011), con motivo del juicio que por ACCIÓN REINVIDICATORIA, siguen los ciudadanos SALVATORE RUGGERI y MARÍA RUGERRI, quienes son de nacionalidad norteamericana, domiciliados en la ciudad de New Jersey, Estados Unidos, titulares de los pasaportes números 154825374 y 152081645 respectivamente, en contra del ciudadano SANTO RUGGERI CATANESE, por transacción suscrita entre las partes en fecha 11/10/2005, el cual fue debidamente homologada por el Tribunal Comitente el 13/10/2005, sobre un lote de terreno cercado, ubicado en la carretera que conduce de Caracas al junquito, a la altura del Kilómetro 10, en Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a llamar las puertas del inmueble de marras, siendo atendido su llamado por una persona de sexo masculino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió a permitir el ingreso de los integrantes del Juzgado y de las personas acompañantes en esta actuación al interior del inmueble. El Tribunal deja constancia de que una vez permitido el ingreso al inmueble, ésta persona se identificó como SANTO RUGGERI CATANESE, venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.173.324, quien manifestó ser el ejecutado, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, se le indicó que debía comunicarse telefónicamente con sus abogados para que se hicieran presentes en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que esto ocurriera; lapso que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República, para garantizar este Órgano Jurisdiccional en todo momento el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos. Acto seguido este Órgano Jurisdiccional le hace saber al ejecutado, y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora a las partes intervinientes en el presente proceso, como tiempo prudencial, para que lleguen a un acuerdo o medio alternativo que resuelvan sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte del ejecutante. El Tribunal insta al ciudadano SANTO RUGGERI CATANESE, y a la parte ejecutante, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna y articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles de que no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte del ejecutante, el Juzgado comenzará a efectuar la presente medida. Acto seguido toma la palabra el ciudadano SANTO RUGGERI, quien expone: “Le manifiesto al Tribunal, que de manera voluntaria me comprometo a comparecer el día de mañana ante la sede de este Juzgado, para ver si puedo llegar a un acuerdo en beneficio de mi hermano. Es Todo”. Acto seguido la apoderada judicial de la parte ejecutante, expone: “ En virtud de la exposición realizada por el ejecutado, solicito al Tribunal se abstenga de la practica de la medida. Es Todo. Oídas las exposiciones anteriores, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE ABSTIENE de la practica de la ENTREGA MATERIAL. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo la una de la tarde (1:00 pm), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez

Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderada Judicial de los ejecutantes

Abg. MARÍA YAJAIRA FLORES CHACIN
El Notificado

SANTO RUGGERI CATANESE
El Secretario

Abg. NIXON VARELA



Comisión N° 067-11.