REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Jueves quince de Diciembre del año dos mil once (2011), siendo la doce y treinta del mediodía (12:30 m.), comparecen en la sede del Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES y del secretario abogado NIXON VARELA, la abogada MARÍA YAJAIRA FLORES CHACIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 39.548, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SALVATORE RUGGERI y MARÍA RUGGERI, el ciudadano SANTO RUGGERI CATANESE, titular de la cédula de identidad número 6.173.324, en su carácter de ejecutado, asistido por los abogados ELSA DEL CARMEN PINTO ARRETURETA y ELIAS RAMÓN ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 70.800 y 76.648 respectivamente, con la finalidad de llegar a un convenimiento con respecto al inmueble, objeto de la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil once (2011), con motivo del juicio que por ACCIÓN REINVIDICATORIA, siguen los ciudadanos SALVATORE RUGGERI y MARÍA RUGERRI, quienes son de nacionalidad norteamericana, domiciliados en la ciudad de New Jersey, Estados Unidos, titulares de los pasaportes números 154825374 y 152081645 respectivamente, en contra del ciudadano SANTO RUGGERI CATANESE, por transacción suscrita entre las partes en fecha 11/10/2005, el cual fue debidamente homologada por el Tribunal Comitente el 13/10/2005, sobre un lote de terreno cercado, ubicado en la carretera que conduce de Caracas al junquito, a la altura del Kilómetro 10, sector colinas del rey, final de la primera calle los nísperos, frente maderera Colinas del Rey, en Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Tribunal deja constancia de que la comparencia de manera voluntaria de las partes, obedece a que las instó para que resolvieran sus conflictos e intereses, para que no sea el Órgano Jurisdiccional quien ejecute, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante. Este Tribunal insta a las partes intervinientes en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo. Este Órgano Jurisdiccional le hace saber a las partes, y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiere el derecho de palabra a las partes, comenzando con la apoderada judicial actora, quien expone: “Le solicito al Tribunal, diferir la ejecución de la medida, ya que durante los días del mes de Diciembre de 2011 que resta, y principios de enero de 2012, estaré en conversaciones con el ejecutado, a los fines de llegar a un acuerdo, y de no ser positivo solicitaré nueva oportunidad para ejecutarla. Es Todo”. Acto seguido el ejecutado expone: “No voy a firmar el acta, ni mis abogados asistentes. Es Todo”. Vista la exposición de las partes y por cuanto la apoderada judicial de la parte actora, solicita el diferimiento de la medida, ya que durante los días que resta del mes de diciembre de 2011 y principios de enero de 2012, estará en conversaciones con el ejecutado, a los fines de llegar a un arreglo, este Órgano Jurisdiccional acuerda DIFERIR la práctica de la medida de entrega material. Así se decide. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), se da por terminada la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman a excepción del ejecutado y sus abogados asistentes.
La Juez

Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

Apoderada Judicial de los ejecutantes

Abg. MARÍA YAJAIRA FLORES CHACIN

El Secretario
Abg. NIXON VARELA



Comisión N° 067-11.