REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Años: 201º y 152º

ACCIONANTE: JOSE HILARIO SANTANA POCATERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.155.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.224.

APODERADOS
JUDICIALES: YRAIMA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LEONIDAS QUINTERO MORON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.597 y 13.772, respectivamente.

ACCIONADO: ADMINISTRADORA ACTUAL CG, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), bajo el No. 66, Tomo 38-A-Pro de fecha 5 de mayo de 1989, representada por ELISAUL CARRERO CASTRO y YUDITH ESCALANTE de CARRERO, en forma personal.

APODERADOS
JUDICIALES: NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACION JUDICIAL

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación)

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 11-10.673
I
PRELIMINAR

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, con ocasión del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de octubre de 2011, por el profesional del derecho JOSE HILARIO SANTANA POCATERRA, actuando en su propio nombre, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de octubre de 2011, la cual declaró inadmisible sin tramites la acción de Amparo Constitucional ejercida contra las actuaciones materiales y vías de hecho desplegadas por la presunta agraviante ADMINISTRADORA ACTUAL CG, C.A.

El recurso de apelación ejercido quedó oído en ambos efectos cuando ha debido ser oído en el solo efecto devolutivo conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, mediante auto fechado 31 de octubre de 2011, remitiendo mediante oficio distinguido con el No. 2011-721 el expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de turno, a los fines de que previo sorteo de Ley, asigne el conocimiento y lo haga llegar al Juzgado a quien corresponda la resolución del recurso ejercido, correspondiéndole en virtud de la insaculación legal realizada EN FECHA 3 DE NOVIEMBRE DE 2011 a éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011, dándosele entrada y fijándose el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha de entrada del expediente de marras a los fines de dictar la sentencia correspondiente.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito contentivo de solicitud de protección constitucional de fecha 3 de octubre de 2011, presentado por el profesional del derecho JOSE HILARIO SANTANA POCATERRA -actuando en su propio nombre-, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa en sede constitucional al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a las vías de hecho atribuidas a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL CG, C.A. ubicada en la Avenida Universidad, Centro Comercial “Parque Carabobo”, Torre “A”, piso 3, Oficinas 302 y 310, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representada de acuerdo al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 22 de julio de 1996 que fue Registrada por ante el Registro de Comercio en fecha 13 de agosto de 1996, quedando anotada bajo el No. 40, Tomo 218-A-1, por sus accionistas mayoritarios ciudadanos ELISAUL CARRERO CASTRO y YUDITH ESCALANTE de CARRERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.940.872 y 4.246.073, respectivamente en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil señalada como agraviante también respectivamente y estas en su propio nombre, en el inmueble propiedad y residencia del accionante ubicado en la planta baja del edificio “Torre del Limonero”, situado en la Esquina de Zamuro, Avenida Sur 3, Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, relacionadas con el retiro del medidor de agua potable y la consecuente suspensión del servicio, lo que vulnera sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 ordinales 3 y 6, referidos al derecho a ser oído y a que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Señaló que los agraviantes amparados en la falta de pago de las cuotas de condominio y tomando justicia por mano propia, “... se llevaron el medidor de agua durante el mes (sic) septiembre del (sic) año (sic) 1994, hecho que consta de los recibos de condominios (sic) más (sic) adelante producidos, cuyo medidor es por destinación parte del inmueble distinguido con (sic) Nº PB-3, ...” .

A los fines de probar sus asertos, consignó los siguientes recaudos:

• Marcadas “A” copia de documento constitutivo estatutario y actas de asambleas extraordinarias de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL, CG, C.A.,
• Marcadas “B” copias de recibos de Condominio de la Administradora Actual CG, C.A., correspondiente a los meses de octubre de 1994, junio de 1998, abril de 1999 y febrero de 2000 a cargo de José Santana,
• Marcado “C” copias de documentos de propiedad y de condominio del inmueble distinguido como planta baja (P.B.) del edificio “Torre del Limonero”, situado en la Esquina de Zamuro, Avenida Sur 3, Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas, Distrito Capital “C”,
• Marcados “D” copia simple de la demanda por cobro de bolívares por vía ejecutiva, incoó la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL CG, C.A., en contra del accionante, que se sustancia bajo el No. AH16-V-2005-000107 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
• Marcadas “E” copias de alegatos del demandado –hoy accionante en amparo-, en el referido juicio.
• Marcada “F” copia de sentencia proferida en fecha 19 de febrero de 2004 por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Exp. No. 2040.

Concluyó el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional solicitando que la acción de amparo impetrada, sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y que a fin de restituir la situación jurídica infringida se ordene la reposición del medidor que fue retirado del inmueble de su propiedad identificado ut supra y en consecuencia, sea restablecido el servicio de agua potable en el mencionado inmueble, y que se le informe la hora y fecha en la que se realizará la referida restitución a fin de evitar inundaciones y por último, que por seguridad ciudadana se le otorgue una (1) llave de la caseta de medidores de la Planta Baja del tantas veces nombrado Edificio.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento en fecha 18 de octubre de 2011, declarando inadmisible la pretensión de amparo constitucional impetrada, en los siguientes términos:

“...La presente acción, según lo dicho por el presunto agraviado, versa sobre el corte de el (sic) servicio básico de agua, así como también que le quitaron el medidor de agua, del apartamento de su propiedad, en los años 1994, 1998, 1999 y 2000, por parte de la empresa ADMINISTRADORA ACTUAL CG, C.A. (...)
El fundamento de la pretensión constitucional planteada es que mediante los actos realizados por la parte presuntamente agraviante, realizo (sic) justicia por sus propios medios, violentando el derecho constitucional, establecido en los artículos 49 del debido proceso (sic) 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la premisa de que toda persona se presume inocente mientras no se compruebe lo contrario, y el derecho que poseen las personas a ser juzgados por sus jueces naturales, a ser condenado a sufrir pena que no este (sic) establecida en la ley.
Visto lo anterior el tribunal considera necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión planteada. Establece En (sic) efecto, el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo: ... Omissis... 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido...”.
Así, en el caso bajo estudio se evidencia que los hechos que fueron alegados como fundamento de la violación constitucional fue el corte del servicio de agua y el retiro del medidor de agua, haciendo justicia por sus propias manos, mas sin embargo se evidencia que dichos cortes sucedieron hace mas de 10 años, sin que se evidencie que haya ocurrido nuevamente, en los últimos seis meses.
Así las cosas, considera quien suscribe que en el caso de marras, existe un consentimiento expreso por parte del presunto agraviado al haber tolerado por mas de seis meses desde que se inició la posible lesión constitucional denunciada –octubre del año 1994, junio del año 1998, febrero y abril del año 1999 y febrero del año 2000 – hasta la fecha de interposición del escrito de solicitud – 03 de octubre de 2011-, por lo que a juicio de este juzgador, es un consentimiento expreso, al cual hacer referencia (sic) ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, y como quiera que los mencionados presupuestos pueden ser analizados in limine litis, se debe determinar que la presente acción no cumple con los presupuestos señalados ut supra, es decir, en la misma, existe un consentimiento expreso por parte del presunto agraviado, al haber dejado transcurrir el lapso de seis (6) meses que para el efecto establece el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que se hubiese ejercido recurso alguno contra ella, razón por la cual, resulta forzoso para este administrador de justicia declararla inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA…”. (Resaltado del a quo)

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de octubre de 2011, con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

En este sentido, se observa que la pretensión de amparo constitucional ejercida fue decidida por un juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, por lo que en atención a la citada norma, resulta competente este Juzgado para conocer del recurso ordinario de apelación ejercido y Así se declara.

SEGUNDO: Establecido lo anterior, y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien aquí juzga que la decisión recurrida fue proferida en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la acción de amparo constitucional ejercida por la parte accionante ciudadano JOSE HILARIO SANTANA POCATERRA contra ADMINISTRADORA ACTUAL CG, C.A. y sus representantes, en virtud de las vías de hecho desplegadas por ésta. Así, del escrito de solicitud de tutela constitucional que riela a los folios 3 al 14 –ambos inclusive-, se puede leer que aducen que “... los agraviantes actuaron desde una posición de dominio alegando la falta de pago de los recibos del condominio y haciéndose justicia por ellos mismos se llevaron el medidor de agua durante el mes (sic) septiembre del (sic) año (sic) 1994, hecho que consta de los recibos de condominios (sic) más (sic) adelante producidos, cuyo medidor es por destinación parte del inmueble distinguido con (sic) Nº PB-3, ...” .
En el caso sub iudice se evidencia que los hechos que soportan la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa lo constituye la suspensión del servicio de agua potable así como el retiro del medidor de agua que abastece del preciado liquido al inmueble propiedad del accionante, distinguido como planta baja (P.B.) del edificio “Torre del Limonero”, situado en la Esquina de Zamuro, Avenida Sur 3, Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, mediante la ejecución de vías de hecho, aduciendo el accionante que la sociedad mercantil denunciada como agraviante actuó valiéndose de la supremacía o posición de dominio que le confiere el constituir la Junta Directiva de la sociedad mercantil denunciada como agraviante ADMINISTRADORA ACTUAL CG, C.A., apoyándose en la falta de pago de los recibos del condominio, arguyendo también que de ésta forma tomaban justicia por sus propias manos, situación ésta que comporta el desconocimiento no sólo de la Ley Sustantiva Penal sino de la Ley Sustantiva Civil, aduciendo vulneración a sus derechos constitucionales ya mencionados.


No obstante lo dicho, observa este Juzgador actuando en Sede Constitucional que los referidos cortes acontecieron hace mas de 10 años, sin que se evidencie de actas que la referida situación se haya manifestado nuevamente, en los últimos seis meses, así las cosas, considera quien suscribe que en el caso de marras, existe un consentimiento por parte del presunto agraviado al haber permitido por mas de seis meses desde el momento en que se configuró la lesión constitucional denunciada presuntamente como lesiva a los derechos del quejoso –octubre del año 1994, junio del año 1998, febrero y abril del año 1999 y febrero del año 2000 – hasta la fecha de interposición del escrito de solicitud – 3 de octubre de 2011.


En el caso de autos, se aprecia que el a quo al verificar la caducidad de la acción la declaró inadmisible con fundamento en el numeral 4 del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello así, debe este Tribunal verificar si la presente acción fue presentada intempestivamente para lo cual resulta oportuno citar el contenido de la referida norma, que dispone textualmente lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”

La anterior normativa legal estipula como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, el llamado consentimiento expreso, es decir, se entiende que el presunto agraviado ha consentido en la violación constitucional si transcurren más de seis (6) meses contados a partir del hecho, de la actuación o de la omisión que se denuncia como generadora de violación o de amenaza de violación constitucional.

Así, se concibe que cuando la persona a quien presuntamente se le ha lesionado su situación jurídica ha dejado vencer el lapso establecido para la interposición de la acción, renuncia al hecho de adquirir en sede judicial un proceso tramitado con la celeridad y urgencia que amerita la materia constitucional.
De lo anterior se infiere que, para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que se produjo presunta la lesión, pues se entiende que es un lapso prudente para impedir la continuación de la vulneración a sus derechos, de lo contrario se concebiría, la pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad de restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que el amparo constitucional, por ser un proceso breve y sumario, puede lograr.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 361, de fecha 16 de mayo de 2000 (caso: Trefilca C.A.), estableció lo siguiente:

“(…) la misma ha sido incoada en forma extemporánea, pues desde la oportunidad en que fue dictada la decisión que se dice violatoria de los derechos constitucionales de la empresa accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6, que hace inadmisible el amparo solicitado (…)”.
Por tanto, resulta forzoso para esta Corte concluir, que en el caso que se analiza se ha configurado el consentimiento expreso de la lesión constitucional por parte del presunto agraviado, toda vez que desde el 11 de noviembre de 2009 fecha en la que la Gobernación del Estado Yaracuy fue notificada de la Providencia Administrativa de Multa (folio 16 del expediente), hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional 26 de mayo de 2010, transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como condición necesaria para que se produzca la consecuencia jurídica derivada de la falta de actuación tempestiva del accionante. (...)
En razón de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Mariana García, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ydegar Sevilla, Víctor Álvarez Calderón y Nora García y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión de fecha 16 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

De lo anterior es fácil inferir que luego de transcurridos 6 meses de la ocurrencia del hecho perturbador, se presume la no urgencia de tutela constitucional así como de la necesidad del restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o amenazada, salvo casos que infrinjan el orden público. Para aclarar esta situación, la jurisprudencia ha entendido que no toda violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbres, pues deberá dicho agravio revestir tal gravedad que constituya un hecho lesivo a la conciencia jurídica. Ahora bien, a la luz de lo expuesto observa quien hoy decide que la ley ha determinado de manera taxativa los requisitos para la admisión de la acción de amparo constitucional y que resulta imperioso para el Juez Constitucional revisar la existencia de los mismos a lo largo de todo el proceso –estos es-, desde el momento de su interposición hasta el momento de su solución definitiva; por lo que a juicio de este juzgador, la mencionada situación comporta el consentimiento expreso, al cual alude el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En congruencia con lo expuesto, se colige que la pretensión sub analisis -sin ningún género de dudas-, se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, por lo que ajustado a derecho es que este jurisdicente, declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional impetrada por el ciudadano JOSE HILARIO SANTANA POCATERRA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL CG, C.A. y sus representantes, tal y como lo decidió el juzgado a quo y en consecuencia, se confirma el fallo objeto del recurso ejercido tal y como será dispuesto en la parte dispositiva del presente fallo y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE HILARIO SANTANA POCATERRA, actuando en su propio nombre, contra el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2011, el cual queda confirmado.

SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional impetrada por el abogado JOSE HILARIO SANTANA POCATERRA, actuando en su propio nombre contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL CG, C.A. y sus representantes.

TERCERO: Dada la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas, tal y como lo dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, se publicó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de ley, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 p.m.), constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA



Expediente Nº 11-10673
AMJ/MCF/gloria