REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°

SOLICITANTE: YILSA YSABEL VARGAS CLEMENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.749.748.
APODERADA
JUDICIAL: LUISA A. MACHO NUÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.883.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

SOLICITUD: 11-177
I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer de la solicitud de exequátur interpuesta por la abogada LUISA A. MACHO NUÑEZ actuando en su condición de apoderada judicial de la solicitante ciudadana YILSA YSABEL VARGAS CLEMENTE, de la sentencia de divorcio de matrimonio civil Nº RG: 06/44242, dictada en fecha 22 de febrero de 2007, por el Tribunal de Gran Instancia de Paris, Asuntos de Familia, Sección A, oficina 2, República de Francia, a través de la cual se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio que existió entre la ciudadana Yilsa Ysabel Vargas Clemente y el ciudadano Emmanuel Marcel Joseph Penna.

Verificada la insaculación de causas el día 14 de junio de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida solicitud a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 6 de julio de 2011; evidenciándose que por auto dictado en fecha 11 de ese mismo mes y año se le dió entrada y cuenta al Juez.

El día 27 de julio de 2011, compareció ante este Tribunal la abogada LUISA A. MACHO NUÑEZ, actuando en su condición de representante judicial de la solicitante y consignó los siguientes recaudos:

• Copia simple del poder otorgado por la ciudadana Yilsa Vargas Clemente, a la profesional del derecho Luisa Macho Nuñez, autenticado en la Notaría Pública Tercera de Chacao del Municipio Chacao de Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2010, bajo el Nº 43, Tomo 138 (f. 8 y 10).
• Copia simple del Acta de Matrimonio celebrado entre la ciudadana Yilsa Ysabel Vargas Clemente y el ciudadano Emmanuel Marcel Joseph Penna (f. 11 al 13).
• Original de la sentencia de divorcio traducida al castellano Nº RG: 06/44242, dictada en fecha 22 de febrero de 2007, por el Tribunal de Gran Instancia de Paris, Asuntos de Familia, Sección A, oficina 2, República de Francia (f. 39 al 48).
• Original de la sentencia de divorcio Nº RG: 06/44242, en el idioma francés, dictada en fecha 22 de febrero de 2007, por el Tribunal de Gran Instancia de Paris, Asuntos de Familia, Sección A, oficina 2, República de Francia, apostillada en fecha 20 de octubre de 2010, apostillada en fecha 20 de octubre de 2010 (f. 49 al 55).
Mediante auto dictado en fecha 3 de agosto de 2011 (f. 56), este Juzgado admitió la solicitud de exequátur y ordenó el emplazamiento del ciudadano EMMANUEL MARCEL JOSEPH PENNA, de nacionalidad francesa, titular del pasaporte Nº 99LP37015, para que compareciera dentro de los (10) días de despacho siguientes a su citación y contestara la misma. Igualmente se ordenó oficiar al Fiscal de Turno del Ministerio Público a los fines de su intervención en este procedimiento y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME), para que informara sobre el movimiento migratorio y último domicilio del mencionado ciudadano, a cuyos efectos se libraron oficios números 190-11 y 191-11.

Se constata al folio 59 de este expediente, que el día 21 de septiembre de 2011 compareció ante esta Juzgado la abogada INGRID MARGOTT VINAJA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 57.369, y mediante diligencia consignó poder que acredita su representación como apoderada judicial del ciudadano EMMANUEL PENNA, titular del Pasaporte Nº 07CP92964 (antes Pasaporte Nº 99LP37015), e igualmente se dió por notificada, argumentando que no tiene ninguna objeción respecto a la presente solicitud de exequátur.

El día 19 de octubre de 2011, compareció ante este Juzgado el abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA en su condición de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a través de diligencia se dió por notificado de la presente solicitud, y manifestó que no consta que se haya practicado la citación del ciudadano Emmanuel Marcel Joseph Penna, requiriendo que se practicara la misma y que se le notificara nuevamentel (f. 66).

Luego, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2011, el Abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA en su condición de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso que la sentencia cuyo pase se solicita cumple con los requisitos de la Ley de Derecho Internacional Privado para ser ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, nada tiene que objetar respecto a la solicitud.

Por auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2011 (f. 70), el Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, a los fines de dictar sentencia.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para decidir con respecto a la solicitud de exequátur impetrada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

PRIMERO: Corresponde a este Tribunal Superior definir su competencia para conocer de la solicitud in comento, y al respecto se observa:

Se procede a analizar si el procedimiento que dió lugar a la sentencia de divorcio de matrimonio civil Nº RG: 06/44242, dictada en fecha 22 de febrero de 2007 por el Tribunal de Gran Instancia de Paris, Asuntos de Familia, Sección A, oficina 2, República de Francia, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso negativo, corresponderá a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:
“…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Énfasis y subrayado del Tribunal).

Así, en la sentencia de divorcio de fecha 22 de febrero de 2007, el Tribunal de Gran Instancia de Paris, Asuntos de Familia, Sección A, oficina 2, República de Francia, estableció que:

“Vista la solicitud de divorcio registrada en el tribunal el 21 de diciembre de 2006 por los esposos PENNA / VARGAS CLEMENTE, Luego de una entrevista con los solicitantes, cuya atención ha sido llamada sobre la importancia de sus compromisos,
Luego de constatar que la voluntad de los esposos es real y que su consentimiento, confirmado individualmente durante la audiencia, es libre y clara,
Luego de haber constatado igualmente que las disposiciones retenidas en la convención que regula las consecuencias del divorcio han preservado suficiente los intereses de los esposos.
POR ESTOS MOTIVOS
Nosotros, Dominique SALVARY, Juez de Asuntos de la Familia, Pronunciamos el divorcio por consentimiento mutuo de:
Emmanuel Marcel Joseph PENNA…
Y de
Yilsa Ysabel VARGAS CLEMENTE…”. (Énfasis de la cita).

Pues bien, el Tribunal observa que el artículo 233 del Código Civil Francés, Párrafo II de la Sección I, “Del Divorcio por mutuo acuerdo”, se evidencia que el Párrafo I de dicha Sección consagra el “Divorcio por demanda conjunta de los esposos”, lo que implica que es un subtipo del mutuo acuerdo solicitado por uno de los esposos, norma extranjera que es como sigue:

“…Sección I
Del divorcio por mutuo acuerdo
Párrafo I: Del divorcio por demanda conjunta de los esposos
…omissis…
Párrafo II: Del divorcio solicitado por un cónyuge y aceptado por el otro
Artículo 233
(introducido por la Ley nº 75-617 de 11 de julio de 1975 art. 1 Diario oficial de 12 de julio de 1975 en vigor el 1 de enero de 1976)
Uno de los esposos podrá solicitar el divorcio haciendo constar un conjunto de hechos, realizados por uno u otro, que hicieran insoportable el mantenimiento de la convivencia conyugal….”.

Ahora bien el divorcio no contencioso en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, disposición legal que dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
…omissis…
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”. (Énfasis de este juzgado).

Revisados los supuestos de hecho en este caso y de acuerdo con las normas ya citadas, considera este Tribunal Superior que el artículo 233 del Código Civil Francés se equipara a la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dado que prevé la posibilidad para los cónyuges o uno de ellos de requerir el divorcio por mutuo consentimiento, lo que denota, sin lugar a duda, que la presente solicitud de exequátur no es de naturaleza contenciosa, determinándose en consecuencia que este Tribunal Superior Segundo es competente para conocer de la solicitud de exequátur de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Paris, Asuntos de Familia, Sección A, oficina 2, República de Francia, dado que se repite, la misma no es de carácter contenciosa. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, se procede a analizar el presente caso, debiendo indicarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada el día 6 de febrero de 1999, en su artículo 1º determina el orden de prelación, en los términos siguientes:

“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”. (Negrillas de este tribunal).

La disposición ya transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia dictada por un Tribunal de la República de Francia, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:

“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.

De acuerdo con el contenido de la citada norma -rectora de la materia- y examinadas como han sido estas actuaciones, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior procede a examinar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia que se analiza no contraría preceptos de orden público venezolano, y al respecto se observa:

Que la sentencia in comento versa sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio), y en consecuencia estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del precitado artículo.

Que se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito, al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata así:

• La sentencia efectivamente se pronunció sobre la disolución del vínculo matrimonial que existió entre la ciudadana YILSA YSABEL VARGAS CLEMENTE y el ciudadano EMMANUEL MARCEL JOSEPH PENNA, en aplicación a lo previsto en el artículo 233 del Código Civil Francés.
• Consta desde el folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cinco (55) de este expediente, la sentencia de divorcio de matrimonio civil Nº RG: 06/44242, dictada en fecha 22 de febrero de 2007, por el Tribunal de Gran Instancia de Paris, Asuntos de Familia, Sección A, oficina 2, República de Francia.

En tercer lugar, la sentencia que se analiza cumple con los dos requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, y por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal tiene jurisdicción, esto es en la República de Francia; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción de los tribunales del Estado sentenciador.

En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se constata que fueron debidamente atendidos, tanto el requisito de citación de la demandada como las garantías procesales a su defensa, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem.

En quinto lugar, no se evidencia en estas actas que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste requerido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem.

En sexto lugar, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano por cuanto fue dictada, según se desprende del contenido íntegro de la sentencia, por acto voluntario de las partes quienes celebraron un acuerdo de divorcio por mutuo consentimiento, y fundamentalmente por cuanto solicitaron la disolución de su matrimonio dado que los hechos establecidos en la demanda eran ciertos, situación ésta que se asemeja a lo contemplado (mutuo consentimiento) por el artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el primer aparte del artículo 185 eiusdem.
Finalmente, debe reseñarse que la representación del Ministerio Público compareció ante este Juzgado Superior el día 28 noviembre de 2011 y manifestó que la presente solicitud cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolana y la norma adjetiva venezolana para ser ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, sin nada que objetar respecto a la solicitud.

Congruente con los razonamientos expuestos, se impone para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio de matrimonio civil Nº RG: 06/44242, dictada en fecha 22 de febrero de 2007, por el Tribunal de Gran Instancia de Paris, Asuntos de Familia, Sección A, oficina 2, República de Francia, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre la ciudadana YILSA YSABEL VARGAS CLEMENTE y el ciudadano EMMANUEL MARCEL JOSEPH PENNA.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio de matrimonio civil Nº RG: 06/44242, dictada en fecha 22 de febrero de 2007, por el Tribunal de Gran Instancia de Paris, Asuntos de Familia, Sección A, oficina 2, República de Francia, que se pronunció en cuanto al divorcio de los ciudadanos YILSA YSABEL VARGAS CLEMENTE y el ciudadano EMMANUEL MARCEL JOSEPH PENNA, ut supra identificados, en aplicación a lo previsto en el artículo 233 del Código Civil Francés.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Solicitud Nº 11-177
AMJ/MCF/jacf