REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º

DEMANDANTE: INVERSIONES CALLIA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1978, bajo el Nº 94, Tomo 121-A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea debidamente participada e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 3 de noviembre de 1988, bajo el Nº 56, Tomo 43-A-Sgdo., y nuevamente modificados sus estatutos sociales mediante documento inscrito ante la misma Oficina de Registro en fecha 29 de octubre de 1996, bajo el Nº 57, Tomo 570-A-Sgdo., representada por su Director ciudadano IVÁN ADREANI COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.554.409.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ LUÍS VILLEGAS y GERVIS ALEXIS TORREALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.050 y 25.910, respectivamente.

DEMANDADAS: C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1988, bajo el Nº 2, Tomo 10-A; y la sociedad mercantil TÍTULOS VENEZOLANOS, C. A. (TIVENCA)., inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1971, bajo el Nº 80, Tomo 100-A.

APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ FRÍAS, ALBERTO BENSHIMOL BELLO, IRA VERGANI BERTOZZI, DUBRASKA GALÁRRAGA PONCE, MARÍA LETICIA PERERA, ÁLVARO GUERRERO ARDÍ, ANABELLA VEGAS, JOSÉ TADEO MARTÍNEZ, JOSÉ RAMÓN FERMÍN, ALEJANDRO SILVA ORTIZ, PAULA OVIEDO SALAS, ANDREÍNA MARTÍNEZ, MARÍA VALENTINA RAMOS GARRIDO, GUSTAVO ADOLFO BOCCARDO CARTAZA y FAVIO BOLÍVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.331, 72.831, 72.857, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916, 78.180, 49.521, 112.769, 76.869, 117.904, 125.506, 125.545 y 117.159, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: 11-10679
I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 4 de octubre de 2011, por los abogados en ejercicio JOSÉ LUIS VILLEGAS y DUBRASKA GALÁRRAGA PONCE, el primero actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES CALLIA, C.A., y la segunda en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A., contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la acción por cobro de bolívares, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES CALLIA, C.A contra las sociedades mercantiles C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A. y TÍTULOS VENEZOLANOS, C.A. (TIVENCA), en el expediente signado con el Nº AH11-M-2005-000006/41570 de la nomenclatura del aludido Juzgado, y declinó la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Verificada la insaculación de causas el día 11 de noviembre de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida solicitud de regulación de competencia al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiendo las actuaciones el día 16 de ese mismo mes y año, dándosele entrada al expediente mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2011, en el cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En la presente incidencia, constan en copias certificadas, las siguientes actuaciones:

• Libelo de la demanda interpuesto en fecha 17 enero de 2005, por el ciudadano o Iván Adreani Costa, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 8.736, actuando en su condición de Director de la empresa accionante Inversiones Callia, C.A. (f. 1 al 14).

• Auto de admisión de la demanda dictado en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 15 y 16).

• Escrito de fecha 16 de mayo de 2007, a través del cual el abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora Inversiones Callia, C.A., reforma la demanda (f. 20 al 42).

• Auto dictado en fecha 21 de enero de 2008, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la reforma de la demanda (f. 43).

• Decisión de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la acción por cobro de bolívares, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES CALLIA, C.A contra las sociedades mercantiles C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A. y TÍTULOS VENEZOLANOS, C.A. (TIVENCA), y declinó la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (f. 44 al 51).

• Escrito constante de trece (13) folios útiles, presentado ante el a quo por el abogado José Luis Villegas, en su condición de apoderado judicial de la actora sociedad mercantil Inversiones Callia, C.A., a través del cual interpone solicitud de regulación de competencia, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2011 (f. 52 al 64).

• Escrito presentado ante el a quo por la abogada Dubraska Galárraga Ponce en su condición de apoderada judicial de la co-demandada C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A., a través del cual interpone solicitud de regulación de competencia contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2011 (f. 66 al 70).
En fecha 25 de noviembre de 2011 (f. 74 al 93), compareció ante esta alzada el abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES CALLIA, C.A., y consignó escrito de alegatos constante de dieciséis (16) folios útiles y cuatro anexos.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso previsto en la ley adjetiva civil para dictar el fallo respectivo, procede a ello este Tribunal, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta superioridad, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 4 de octubre de 2011, por los abogados en ejercicio JOSÉ LUIS VILLEGAS y DUBRASKA GALÁRRAGA PONCE, el primero actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES CALLIA, C.A., y la segunda en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A., contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la acción de cobro de bolívares impetrada, y declinó la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El fallo contra el cual se ha interpuesto la solicitud de regulación de competencia es, en su parte pertinente, del tenor siguiente:

“…Ahora bien, dispone el numeral 1, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los supuestos en los cuales la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de las acciones, demandas, reclamaciones, etc., en los cuales la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, y a estos efectos es pertinente revisar la precitada norma:
“Artículo 23. Omissis.
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad)
Omissis.”. (Subrayado, cursiva y negrillas del Tribunal)
Esta disposición consagra la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer las demandas o acciones que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, si su cuantía es superior a 70.001 Unidades Tributarias.
En este orden de ideas, cabe citar la Sentencia Nº RC.00295, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 05-663 de fecha 3 de mayo de 2006, que señala:
“(…) conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional en la Sentencia precedentemente transcrita, en aquellos casos en los que el ente demandado sea la administración pública nacional, estadal o municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresas del Estado o un particular actuando por colaboración con la administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichos asuntos es la contencioso administrativo. Al mismo tiempo, esta Sala observa que conforme al criterio de la Sala Político- Administrativa, acogido por la Sala Constitucional, desapareció el régimen transitorio en virtud del cual los jueces ordinarios tenían competencia para conocer de la materia contenciosa administrativa… (…)”
En el caso que nos ocupa, la parte accionante propuso una acción de cumplimiento de contrato, contra la ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A., actualmente una empresa del Estado, en virtud de que en fecha 15 de febrero de 2007, PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., adquirió el equivalente al 82,14% de sus acciones.; y, posteriormente entre el 08 de abril y 08 de mayo de 2007, realizó oferta pública, para comprar el 17,86%, de las acciones restantes en circulación, adquiriendo como resultado, entre la compra de acciones y la oferta pública, el 93,61% del total de las acciones de la mencionada empresa eléctrica, ejerciendo de esta forma el Estado, un control decisivo sobre la misma.
Aunado a lo anterior, la acción propuesta fue estimada en la cantidad de SEIS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000.000,00), hoy SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00), por lo que, este Tribunal resulta manifiestamente incompetente para seguir tramitando y decidir el presente juicio, el cual encuadra perfectamente dentro de la norma transcrita anteriormente; evidenciándose que la cuantía de la presente causa se ajusta a la establecida para el conocimiento de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo competencia de dicha Sala, los juicios contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (70.000 UT), que al momento de incoar la reforma de la demanda, es decir en fecha 16 de mayo de 2007, equivalía a DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.634.240), por cuanto la unidad tributaria equivalía para la mencionada fecha a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.37,63).
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23, numeral 1 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe declararse INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES, en razón de la MATERIA, por tratarse de una demanda contra un ente público (empresa del Estado), en el cual el Estado tienen participación decisiva. Así lo establece.
V
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de la presente acción, resultando competente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil...”. (Énfasis y subrayado de la cita).

Ahora bien, el tema a decidir en el sub lite se circunscribe en determinar si la declinatoria de competencia efectuada por el a quo se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

En el sub lite, se observa que el representante judicial de la demandante en la reforma a la demanda interpuesta en fecha 16 de mayo de 2007, alegó que en el año 1994 su mandante decidió invertir en la compra de una importante cantidad de acciones de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, pensando en la tranquilidad, futuro, confianza y seguridad que tal operación proporcionaría al núcleo familiar de los accionistas de su mandante; sin embargo, tan legítima expectativa de derecho que le asiste a su patrocinada se vió frustrada por completo, pues fue víctima de la burla por parte de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, cuya empresa se jacta de tener como valores la “justicia”, “integridad” y la “responsabilidad social”, pues esa empresa, desatendiendo los valores supremos que promulga nuestro sistema republicano, ha pretendido soslayar los derechos de su defendida en detrimento de su aservo patrimonial. Que en fecha 3 de noviembre de 1993, su mandante suministró a la C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS a través de su agente de traspasos TITULOS VENEZOLANOS, C.A., toda la información requerida por la Ley de Mercado de Capitales, cuya información aparece en la “Ficha del Accionista Nº 049614”.

Alegó el apoderado judicial de la demandante en la reforma a la demanda la génesis de la inversión que realizó su patrocinada y las obligaciones que supuestamente asumió la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, evidenciándose que procedió a demandar a las sociedades mercantiles C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A. y TÍTULOS VENEZOLANOS C.A. (TIVENCA), a fin de que ambas compañías conviniesen o a ello fuesen condenadas por el Tribunal, a lo siguiente: 1º) En resarcir a su mandante del hecho ilícito que comportó la defraudación cometida en perjuicio de su mandante de ciento veinte mil (120.000) acciones, producida el 24 y 25 de enero de 1995, así como también de las cuatrocientas cuarenta y ocho mil ochocientas cuarenta y nueve (448.849) nuevas acciones que decretó la C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A., como dividendo en acciones entre el día 25 de enero de 1995 hasta el mes de marzo de 1999, lo cual propició una sensible afectación en el aservo patrimonial de su mandante; 2º) En resarcir a su representada por concepto de dividendo en efectivo, decretado y pagado por la C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A., a sus accionistas, entre las fechas comprendidas de abril de 1995 hasta el mes de abril de 2006, que a título referencial, representa la cantidad de doscientos veinte millones quinientos nueve mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 220.509.655), y en tal sentido, solicitó que mediante experticia complementaria del fallo, se determinara el monto del concepto ya señalado, más los dividendos en efectivo que se decretaren hasta la fecha en que recayera sentencia, 3º) En resarcir a su defendida por concepto de intereses a la tasa del valor corriente en el mercado, del principal de los dividendos en efectivo decretados por la C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A., a todos sus accionistas, en la proporción de sus acciones, por todo el período transcurrido entre la fecha del pago, y hasta la fecha en que recaiga sentencia y esa decisión quede definitivamente firma, lo cual a título referencial se estima en la cantidad de ciento cincuenta y cuatro millones novecientos sesenta y tres mil doscientos veintitrés bolívares (Bs. 154.963.223), como monto de los interesados producidos entre la fecha del pago de los dividendos en efectivo, y hasta el mes de febrero de 2007; requiriendo que conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se realice una experticia complementaria del fallo, a fin de que se determine el monto exacto de los intereses que hubiere generado el principal de los dividendos en efectivo, hasta la fecha en que recayese sentencia definitiva, 4º) La suma de cinco millardos de bolívares (Bs. 5.000.000.000) por concepto de daño moral.

El apoderado de la accionante estimó el valor de la demanda en la cantidad de Seis Mil Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000.000,oo); y requirió de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio, se decretara medida de embargo sobre bienes inmuebles o muebles propiedad de la C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A. y se notificara lo conducente a la Procuraduría General de la República.

Revelan estas actuaciones que el representante judicial de la parte demandante en fecha 4 de octubre de 2011, interpuso solicitud de regulación de competencia en los siguientes términos:

“… mi patrocinada impugna la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de agosto de 2011, mediante la cual declaró su incompetencia funcional en grado por razón de la materia, toda vez que el razonamiento del juzgador a quo se sustenta en la aplicación retroactiva (sic) de una forma de derecho que no estaba vigente para el momento en que se dio por admitida la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, ni tampoco en la oportunidad en que se admitió la reforma producida a esa demanda.
En consecuencia, mediante la invocación de los preceptos normativos a que se refiere los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, relacionados con el artículo 49, ordinal octavo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se solicita expresamente al Juzgado Superior que conozca de este asunto la declaratoria con lugar del presente recurso de regulación de la competencia y, por ende, se revoque el nombrado fallo interlocutorio sólo por lo que respecta a la incompetencia manifestada por el Tribunal de la causa, en aras de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida por el a quo, al violentarse el principio fundamental contenido en el artículo 49, ordinal cuarto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la institución…”.

Igualmente, consta desde el folio 66 al 70 que la representación judicial de la co-demandada C.A. La Electricidad de Caracas, pidió la solicitud de regulación de competencia en estos términos:

“…estando dentro de la oportunidad legal para ello, ocurro ante este tribunal a fin de interponer formalmente solicitud de regulación de competencia contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (el “Tribunal Primero”) en fecha 11 de agosto de 2011, en la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto….
De la lectura de la sentencia recurrida se puede evidenciar, que se vulnera el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, o la “perpetuatio fori”, que se encuentra regulado en el artículo 3 del CPC,…”.

Resulta claro que la demanda de autos fue propuesta contra la sociedad mercantil TÍTULOS VENEZOLANOS, C.A. y también contra la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A., siendo el caso que ésta última al momento de interponerse, era de carácter privado, y luego paso a ser una empresa del Estado, palabras mas palabras menos, el Estado tiene participación decisiva en ella.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló que en cuanto a los diferentes criterios que se venían empleando para definir empresa del Estado, éstos hallaron solución en la Ley de Administración Pública, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, cuyo Capítulo II regula lo relacionado con los órganos que forman parte de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, entre los cuales comprende a los Institutos Autónomos, a las Fundaciones, y a las empresas del estado. En su sentencia de fecha 25 de abril de 2003, dicha Sala indicó lo siguiente:

“…El artículo 100 de esta ley dispone:
Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social…”.

A tono con el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que empresa del Estado es aquella en que la República directamente o a través de otras personas jurídicas de derecho público tiene participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.
Ahora bien, el numeral 1º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece los supuestos en los cuales es competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conocer de las acciones, demandas, reclamaciones, etc., en las cuales la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, tenga participación decisiva. Así la mencionada disposición expresamente establece lo siguiente:

Artículo 23…omissis…
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fceha 16 de diciembre de 2010, caso: Felipe Infante Rojas contra La Electricidad de Caracas, C.A., dejó asentado lo siguiente:

“…Como primer aspecto resaltante, cabe reiterar que el caso bajo estudio trata de una solicitud de regulación de competencia, interpuesta por la demandada, (Electricidad de Caracas, C.A.) en el juicio por indemnización por daños y perjuicios materiales, a los fines de determinar a que órgano jurisdiccional corresponde conocer en apelación de la decisión dictada por el tribunal de la causa.
Ahora bien, a los fines de resolver que órgano jurisdiccional es competente para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta, la Sala considera necesario señalar que la demanda fue intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de enero de 2002, cuando aún la demandada, Electricidad de Caracas pertenecía a la empresa privada…omissis…
Asimismo, se ha pronunciado la Sala, señalando que “…el artículo 3 del C.P.C ciertamente prevé la llamada “perpetua jurisdicción” para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda; esto es, no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decir que la jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial nacional o extranjera o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga que el cambio si se aplica y rige para los asuntos y procesos un curso…”, sentencia 21 de julio de 1993, caso: Jorge F. Villasmil contra Francis Ferrer Ferrer, expediente: 1991-491.
En este mismo orden de ideas, la Sala señaló: “…las situaciones de hecho existentes para el momento de interposición de la demanda marcan definitivamente tanto los elementos de jurisdicción como competencia. Es imposible, salvo que la ley prevea lo contrario, que el cambio de esas situaciones fácticas modifiquen consecuencialmente la jurisdicción y (o) la competencia. De tal forma, la Sala encuentra ejemplos típicos de incompetencia sobrevenida (…). Pero en el caso del contencioso administrativo no existe disposición alguna que prevea la incompetencia sobrevenida del órgano jurisdiccional para declinar su competencia cuando el ente demandado, como en el caso de autos- una sociedad mercantil con participación decisiva del estado Venezolano- dejare de tener tal participación y se convirtiere en un ente del sector privado…”, sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 10 de junio de 1999, caso: G.E. Iluminación de Venezuela, expediente: 13.208, Sentencia Nº 706.
Aplicando la norma adjetiva patria y las jurisprudencias supra transcritas al caso bajo estudio se evidencia varias situaciones a saber:
1º) La demanda fue interpuesta en fecha 8 de enero de 2002, por el ciudadano Felipe Infante Rojas contra La Electricidad de Caracas, C.A.
2º) Para la fecha de interposición de la demanda, la sociedad mercantil demandada pertenecía al sector privado, sin embargo, posteriormente el estado adquirió mediante la compra de acciones el ochenta y dos por ciento (82%) de las mismas, quedando involucrados dentro del juicio directamente los intereses patrimoniales de la República.
3º) Según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de interponerse la demanda.
Por consiguiente, de lo anteriormente expuesto se desprende que el órgano jurisdiccional competente para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con el principio de la perpetuatio jurisdictionis contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Énfasis y subrayado de la cita).

En cuanto a la perpetua jurisdicción frente a la jurisdicción contenciosa-administrativa, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson, determinó que:

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos,…omissis…la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación…” (Énfasis de la cita).

Dadas las circunstancias fácticas expresadas, tomando en consideración este jurisdicente los principios de perpetuatio jurisdictionis o perpetuatio fori y a tono con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, considera quien aquí decide que la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 11 de agosto de 2011 debe revocarse; dado que el conocimiento de la demanda por cobro de bolívares impetrada en fecha 17 de enero de 2005, debe ser conocida y decidida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia ha lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte actora y de la co-demandada C. A. Electricidad de Caracas. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de la competencia interpuesta en fecha 4 de octubre de 2011, por los abogados en ejercicio JOSÉ LUIS VILLEGAS y DUBRASKA GALÁRRAGA PONCE, el primero actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES CALLIA, C.A., y la segunda en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A., contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la acción por cobro de bolívares impetrada, la cual se revoca.

SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la acción de cobro de bolívares impetrada en fecha 17 de enero de 2005 por la sociedad mercantil INVERSIONES CALLIA, C.A contra las sociedades mercantiles C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A. y TÍTULOS VENEZOLANOS, C.A. (TIVENCA), al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201º de la Independencia 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Expediente Nº 11-10679 Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
AMJ/MCF