REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 201° y 152°

DEMANDANTE: MARÍA LUISA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.014.290.
APODERADOS
JUDICIALES: GUSTAVO MARÍN GARCÍA y RICARDO JARAMILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.406 y 98.767, respectivamente.

DEMANDADA: TIZZA´S LAS MERCEDES S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 10-A Segundo.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ SILVINO GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA JOSÉ CARRILES REMIS y LUISA AMELIA NEIRA SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.407, 26.496 y 126.523, en el mismo orden de mención.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 11-10666

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2010, por la abogada LUISA AMELIA NEIRA SILVA en su carácter de apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil TIZZA´S LAS MERCEDES S.R.L., contra la decisión proferida en fecha 22 de junio 2010, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la accionada, contra la medida de secuestro decretada sobre el bien inmueble objeto del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado contra la mencionada sociedad mercantil por la parte demandante ciudadana MARÍA LUISA GÓMEZ, con imposición de costas a la demandada, expediente signado con el Nº AP31-V-2010-00999 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el tribunal a quo, mediante auto fechado 29 de julio de 2010, ordenándose la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para el sorteo de ley, conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Las actuaciones relativas al cuaderno de medidas fueron remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de septiembre de 2010, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial quien a través de sentencia de data 26 de octubre de 2010, declaró que no tenía competencia para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto contra la decisión dictada el 22 de junio de 2010 por el Juzgado Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, y como consecuencia de ello declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndose las actuaciones respectivas mediante oficio de data 17 de octubre de 2011.

Verificada la insaculación de causas el día 24 de octubre de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en data 26 de octubre de 2011. Por auto dictado el 28 de octubre de 2011, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran Informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones conforme lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y vencido el referido lapso se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.

Se evidencia por auto de data 25 de noviembre de 2011, que en la oportunidad correspondiente para la presentación de informes, esto es el día 23 de noviembre de 2011, ninguna de las partes hizo uso de su derecho, por lo que se dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de la fecha in comento, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Por auto de fecha 26 de abril de 2010 el tribunal de cognición procedió a abrir cuaderno de medidas con el objeto de proveer la medida solicitada, decretándose de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios medida de secuestro sobre el bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 70, ubicado en la planta nivel hall del Centro Comercial Paseo Las Mercedes Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, acordándose oficiar al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le remitiría el exhorto a que haya lugar.

El abogado GUSTAVO MARÍN en su condición de apoderado judicial de la parte demandante por diligencia de fecha 27 de abril de 2010, dejó constancia de haber retirado el exhorto anexo a oficio librado, dándose por recibidas las resultas del mismo a través de auto de data 11 de mayo de 2010, las cuales se ordenó agregar a las actas del expedienta para que surta sus efectos legales.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2010 la abogada MARÍA JOSÉ CARRILES REMIS en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada expresando lo siguiente: “…Que la relación arrendaticia con la demandada se inició el día 1º de febrero de 2001 y finalizó el 31 de enero de 2008, teniéndose una duración de siete (7) años y que dicha relación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tenía un plazo de prórroga legal de dos (2) años, lo cual se había iniciado en fecha 1º de febrero de 2008 y finalizado el día 31 de enero de 2010, y que habiéndose negado la demandada a cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado procedía a demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento de prórroga legal, solicitándose medida de secuestro conforme lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que al momento de decretarse la medida de secuestro por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se nombró como depositario del inmueble a la Depositaria La Consolidada C.A. representada por el ciudadano Pedro Argenis Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 6.245.746, no pudiéndose hacer oposición por cuanto para el momento solo se encontraban en el inmueble los empleados y no los apoderados, mi la representación legal de la empresa demandada. No obstante, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se manifestó la oposición a la medida de secuestro decretada, por cuanto no se establecen las razones por la cuales se decreta la misma pues solo se hace mención en la diligencia de solicitud de medida estampada por la parte actora, decretándose posteriormente dicha medida según el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria ha mantenido reiteradamente que para la procedencia de las medidas preventivas el juez debe verificar que se haya dado cumplimiento a los requisitos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues de las mismas se evidencia que para el decreto de la medida solicitada debe constar la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, el fomus bonis iuris o presunción del buen derecho; y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido como periculum in mora. Que si bien la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios regula la materia arrendaticia y establece la posibilidad de solicitarse medida de secuestro sobre el bien arrendado, no es menos cierto que dicha ley no establece de forma expresa o tácita que no se deben cumplir con los requisitos exigidos el Código de Procedimiento Civil, no constando en el decreto de la medida de secuestro el haberse valorado el fomus bonis iuris y el periculum in mora, pues no basta la existencia de uno solo de ellos tienen que concurrir los dos supuestos para que proceda la medida solicitada, acompañándose los medios de pruebas necesarios que hagan presumible la existencia de u riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Que si bien el contrato y la notificación efectuada del supuesto vencimiento de la prórroga legal pudiera haber sido considerado por el tribunal como prueba del derecho que se reclama aún cuando no se motivo en el decreto de medida de secuestro, no es menos cierto que no existen en autos ningún fundamento que haga presumir que la demandada haya realizado o pudiera realizar actuación alguna que hiciere ilusoria la ejecución del fallo pues la arrendada ha demostrado a lo largo de la relación arrendaticia que sido cumplidora de sus obligaciones y en dado caso no puede la demandada mover el inmueble de autos y sacarlo del centro comercial en donde está ubicado. En este sentido, no habiendo sido probado por la actora los requisitos esenciales establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la practica de la medida de secuestro, solicitó al tribunal se revoque la medida decretada en fecha 26 de abril de 2010 y ejecutada en fecha 3 de mayo de 2010…”

Por auto fechado 13 de mayo de 2010, el juez a quo actuando de conformidad con lo estatuido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dada la oposición formulada a la medida de secuestro por la demandada, abrió una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, determinando que habiendo o no oposición, dictaría decisión dentro de los dos (2) días de despacho siguientes.

En fecha 20 de mayo de 2010, las abogadas MARÍA JOSÉ CARRILES REMIS y LUISA AMELIA NEIRA SILVA en su carácter de apoderadas judiciales de la demandante, promovieron pruebas en la incidencia de la siguiente manera:

• Ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a la medida de secuestro decretada.

• Promovieron el mérito que se desprende del libelo de la demanda presentado por la parte actora y el hecho cierto y evidente de la inactividad de la actora desde la fecha de la admisión de la demanda para lograr la citación de la demandada.

• Promovieron copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en la Notaría Pública Novena de Caracas, hoy Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 1995, bajo el Nº 58, Tomo 465.

• Promovieron copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en la Notaría Pública Quinta de Caracas, hoy Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 9, Tomo 50.

• Promovieron copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 28 de febrero de 2001.

• Promovieron copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 30 de marzo de 2006.

• Promovieron constante de nueve (9) folios útiles, órdenes de pago y copia de los cheques respectivos emitidos a favor del ciudadano Pedro Rivas, por concepto de pago de depósito.

Posteriormente, el abogado GUSTAVO MARÍN GARCÍA en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas en fecha 31 de mayo de 2010, así:

• Promovió copia de la comunicación de fecha 27 de marzo de 2007, dirigida a la arrendataria, manifestando su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió copia del recibo de fax de fecha 2 de abril de 2008 dirigida a la arrendataria, el cual se ratificó la comunicación enviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Ratifico el mérito favorable de los contratos suscritos en la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en 28 de febrero de 2001, anotado bajo el Nº 41, Tomo 40 y ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 30, Tomo 10-A.

• Promovió copia de la comunicación enviada por la abogada María José Carriles Remis a la arrendadora, mediante la cual reconoce la relación arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió copia del telegrama de fecha 16 de diciembre de 1999 y su respectivo acuse de recibo de fecha 10 de enero de 2000, en el cual se manifestó la no renovación del contrato suscrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió copia de la notificación judicial de fecha 31 de enero de 2000, practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ratifica al arrendatario la terminación del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A través de auto fechado 1º de junio de 2010 el tribunal de primera instancia admitió las probanzas promovidas por las partes intervinientes por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación el la definitiva.

En fecha 10 de junio de 2010 el juzgado de cognición difirió el pronunciamiento de la decisión de oposición a la medida, para dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la fecha in comento. Por sentencia de fecha 22 de junio de 2010 juzgado a quo declaró sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada a la medida de secuestro decretada, condenándosele en costas a la misma.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defiere el conocimiento de las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de julio de 2010, por la abogada LUISA AMELIA NEIRA SILVA actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil TIZZA´S LAS MERCEDES S.R.L., contra la decisión proferida el día 22 de junio de 2010, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la accionada sociedad mercantil Tizza´s Las Mercedes S.R.L., contra la medida de secuestro decretada sobre el bien inmueble objeto del litigio. Ese fallo judicial es como sigue:

“…Establece quien decide que no es cierto como alega la demandada, que para la procedencia de la medida preventiva prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deban verificarse los supuestos de procedencia de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Toda vez que estos últimos artículos obedecen al sistema cautelar general previstos para los procedimientos que se conocen según el Código de Procedimiento Civil, y la medida que nos ocupa en materia arrendaticia procede en forma automática dentro del poder cautelar especial, siempre y cuando – como en el presente caso – la parte accionante en forma verosímil acreditare que existe la presunción que se encuentra vencido la prórroga de ley.
En el presente caso, el actor produjo sendos contratos por medio de los cuales se establece con claridad que se esta en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y además demostró que notificó al arrendatario antes del vencimiento del contrato que el mismo no le sería prorrogado, dando lugar al nacimiento de la prórroga de ley en forma ipso iure.
Así las cosas, se verificó de actas que los dos años de prórroga de ley se vencieron al momento de instaurarse la presente demanda. Respecto al motivo de oposición sobre el hecho que la relación arrendaticia data de 1996, también quedó probado en autos que la primeras relación arrendaticia a que hace referencia el demandado, concluyó con el disfrute de la primera prórroga legal de un año, tal y como consta de la notificación judicial que produjo la demandante tanto en el presente cuaderno como en el cuaderno principal. En efecto, consta que la demandante antes del vencimiento del tiempo natural del contrato, notificó por medio de un tribunal a su arrendatario, que el contrato no le sería renovado, y que a su vencimiento o hacía entrega del inmueble, o disfrutaba de la prórroga de ley.
Y también consta que, al vencerse el referido tiempo anual de la prórroga legal, las partes convinieron en celebrar nuevo contrato también a tiempo determinado, y es con ocasión a este último contrato y sus efectos procesales por el que se plantea la presente acción y decretó el secuestro que nos ocupa.
Por lo anterior es improcedente el pedimento efectuado por la parte demandada para que sea revocada la medida de secuestro que nos ocupa.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición presentada por la sociedad mercantil TIZZA´S C.A., en contra de la medida de secuestro dictada sobre el inmueble objeto de juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue MARIA LUISA GÓMEZ en su contra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber sido totalmente vencido en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Fijado lo anterior, debe previamente establecer este juzgador el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria sin lugar de la oposición formulada por la parte demandada se encuentra o no ajustada a derecho, procediendo así la medida de secuestro decretada, a cuyos efectos se observa:

A objeto de configurar la estructura de esta decisión, es necesario puntualizar primeramente, que en materia de medidas precautelativas, la doctrina ha considerado que se trata de una cuestión de hecho, y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. Sin embargo, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica que el Juez antes de proceder a decretar la cautelar peticionada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce en que deben llenarse los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos ya mencionados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurre en arbitrariedad.

Es criterio reiterado y pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que en virtud de una interpretación armónica de la normativa que rige la materia de medidas preventivas, el juez no está autorizado a obrar con discreción, sino que debe expresar las razones por las cuáles estime que no se encuentran cubiertos los extremos requeridos por la legislación procesal, por lo que está obligado a justificar el porqué niega o acuerda la medida pedida por la parte interesada, dando así cumplimiento a lo expresado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil [ver sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 2004-000805, caso: Operadora Colona C.A. contra José Lino de Andrade y Otros].

En el caso que se examina, como quedó transcrito ut supra, el juez de municipio declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada y peticionada por la demandante, con fundamento en que “…se verificó de actas que los dos años de prórroga de ley se vencieron al momento de instaurarse la presente demanda. Respecto al motivo de oposición sobre el hecho que la relación arrendaticia data de 1996, también quedó probado en autos que la primeras relación arrendaticia a que hace referencia el demandado, concluyó con el disfrute de la primera prórroga legal de un año, tal y como consta de la notificación judicial que produjo la demandante tanto en el presente cuaderno como en el cuaderno principal. En efecto, consta que la demandante antes del vencimiento del tiempo natural del contrato, notificó por medio de un tribunal a su arrendatario, que el contrato no le sería renovado, y que a su vencimiento o hacía entrega del inmueble, o disfrutaba de la prórroga de ley. Y también consta que, al vencerse el referido tiempo anual de la prórroga legal, las partes convinieron en celebrar nuevo contrato también a tiempo determinado, y es con ocasión a este último contrato y sus efectos procesales por el que se plantea la presente acción y decretó el secuestro que nos ocupa…”.

En este sentido, para el caso sub análisis, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra un imperativo categórico para el decreto de la medida de secuestro en caso de que el Juez verifique si se cumple el supuesto de hecho del vencimiento de prórroga legal, que genera en el arrendatario la obligación de entregar el inmueble arrendado, lo que implica que no es menester acreditar conjuntamente los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

La disposición contenida en el aludido artículo 39 expresamente prevé lo siguiente:

“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendadora y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afecta la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

En el caso que se analiza, teniendo el jurisdicente la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se observa que la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener la entrega por parte de la arrendataria del inmueble (local comercial) distinguido con el Nº 70, Ubicado en la Planta Nivel Hall del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, por vencimiento de la prórroga legal que aduce la demandante, operó en este caso.

Así las cosas, luego de revisar la prueba documental cursante en autos, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en opinión de este sentenciador el juez de primer grado actuó ajustado a derecho al decretar la medida de secuestro peticionada y declarar sin lugar la oposición efectuada a la misma, por considerar que no es cierto que para la procedencia de la medida preventiva prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deban verificarse los supuestos de hecho de procedencia de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó precedentemente.

Como se aprecia claramente de la trascripción anterior, el legislador estableció la figura del secuestro de la cosa arrendada en unos términos diferentes a los de otros secuestros u otras medidas cautelares, ya que, no le otorgó al juez la facultad potestativa de otorgarla o no, dependiendo de si cumple con los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que, una vez solicitada por el arrendador, el juez “decretará” de manera imperativa, el secuestro, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble. Hay más, ese es el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2009, caso: MULTITIENDAS MIMIS, C.A., que, en un proceso de amparo, señaló:

“…En ese sentido, esta Sala observa que el Juzgado Superior anteriormente citado, fundamentó su decisión del 6 de abril de 2009, principalmente en que en materia de medidas cautelares es potestativo del juez el otorgarlas o no, previo cumplimiento en forma concurrente de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en los casos de cobro de bolívares por intimación y en los casos de prórroga legal en los arrendamientos inmobiliarios, es imperativo para el juez acordar la medida (en este último caso de conformidad con el artículo 39 de la ley especial).
Ahora bien, en el caso de las demandas por vencimiento de la prórroga legal, el legislador estableció en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la posibilidad de decretar una medida de secuestro sobre el bien en litigio en los siguientes términos:
“…Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. (Resaltado de la Sala).
De la transcripción anterior se puede observar que, el legislador estableció la figura del secuestro de la cosa arrendada en unos términos diferentes a los de otros secuestros u otras medidas cautelares en los demás procedimientos, ya que, no le otorgó al juez la facultad potestativa de otorgarla o no, dependiendo de si cumple con los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que, una vez solicitada por el arrendador, el juez “decretará” de manera imperativa, el secuestro, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble.
En ese mismo sentido, esta Sala observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada por el juez la medida cautelar de secuestro, la parte contra quien obró dicha medida cautelar puede oponerse a ella. Igualmente, contra ese fallo interlocutorio que decida la oposición a la medida, el afectado puede interponer una acción de amparo constitucional, así como también podría ejercer acción de amparo contra la medida en el caso que vencido el lapso para decidir, el juez no haya emitido su decisión.
Señalado lo anterior, considera esta Sala Constitucional que, el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, (supuesto agraviante), con su sentencia del 6 de abril de 2009, actuó de conformidad con lo establecido en la ley, no violó ningún derecho ni garantías constitucionales.
Asimismo se observa, que con su actuación no incurrió ni en abuso de poder, ni se extralimitó en sus atribuciones, sino que por el contrario actuó ajustado a la ley, por lo tanto, no se cumple con el requisito esencial de procedencia establecido en el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, esta Sala debe declarar, como en efecto aquí se declara, improcedente in limine litis la presente acción. Así se decide…”. (Énfasis de esta alzada).

En síntesis, de acuerdo a las circunstancias fácticas reseñadas, en aplicación del criterio jurisprudencial ya citado y en resguardo a la accionante del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución, y asimismo comprende el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria proferida por el a quo en fecha 22 de junio de 2010; que declaró improcedente la oposición formulada contra la medida cautelar de secuestro decretada mediante auto de fecha 26 de abril de 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y practicada en fecha 3 de mayo de 2010, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el cuerpo de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2010, por la abogada LUISA AMELIA NEIRA SILVA actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil TIZZA´S LAS MERCEDES S.R.L, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de junio de 2010, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la oposición a la medida de secuestro decretada y practicada, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA















Expediente Nº 11-10666
AMJ/MCF/ambc.-