REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°
QUERELLANTE: LUDGERO AMADO JORGE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.218.928.
APODERADOS
JUDICIALES: GREGORIO ROBERTO NATALE, LUISA AMELIA CARRIZALES, ANTONIO DEL NOGAL BLANCO y ALBERTO ARANDA TRUJILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 515, 534, 3.104 y 15.482, respectivamente.
QUERELLADOS: JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO y TERESA GONCALVES de RODRÍGUES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.197.339 y 10.538.957, en ese mismo orden.
APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS MORILLO PÉREZ, RAÚL M. RAMÍREZ SENIA, MORRIS LEMIC SIERRALTA, SORBEY E. GONZÁLEZ MURILLO y TEODORO ITRIAGO, abogados en ejercicios, inscritos respectivamente en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.091, 67.032, 82.733, 104.877 y 74.647.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE: 08-10.213
I
ANTECEDENTES
Conoce esta superioridad en REENVÍO de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de junio de 2006 por el querellante, ciudadano LUDGERO AMADO JORGE, en contra de la decisión judicial definitiva proferida en fecha 24 de mayo de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…CON LUGAR la impugnación de la cuantía propuesta por la parte querellada y SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria incoada …”, quedando condenado el querellante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida.
El referido medio recursivo aparece oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 22 de junio de 2006, que ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno y una vez cumplido el correspondiente procedimiento de insaculación, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial quedó asignado para su conocimiento y decisión, que por auto fechado 28 de septiembre de 2006 fijó la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes de las partes y para sentenciar, conforme a lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente y en fecha 31 de octubre de 2006, ambas partes aparecen tempestivamente consignando sus respectivos escritos de informes, los cuales quedaron agregados a los autos; así como también consta que sólo la parte querellada ejerció su derecho de presentar observaciones a los informes de su contraparte el día 10 de noviembre de 2006.
Solicitado en fecha 12 de enero de 2007 el abocamiento del juez suplente especial designado, éste así procedió en consecuencia según auto fechado 16 de enero de 2007 y por auto de fecha 23 de enero de 2007, difirió el pronunciamiento de la sentencia por 30 días consecutivos siguientes, luego de lo cual consta que en fecha 25 de enero de 2007 el querellante recusó a la juez, y en fecha 29 de enero de ese año estampó acta rechazando la recusación y ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines conducentes.
Correspondió al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial seguir conociendo de la causa, que por auto fechado 8 de febrero de 2007 ordenó la notificación de las partes del abocamiento del juez, luego de lo cual y por auto fechado 2 de marzo de 2007, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Noveno de la misma competencia por la materia y territorio, por cuanto en fecha 23 de febrero de 2007 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando sin lugar la recusación interpuesta.
En fecha 8 de marzo de 2007 el Juzgado Superior Noveno de esta misma competencia por la materia y territorio dictó auto dando por recibido el expediente, abocándose su juez a dar continuación al conocimiento de la causa, luego de lo cual aparece publicada sentencia proferida en fecha 12 de marzo de 2007, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, con lugar la impugnación hecha a la cuantía de la querella, con lugar la falta de cualidad e interés del querellante para haber interpuesto la querella, sin lugar la querella interdictal restitutoria interpuesta, estableciendo de esta manera que queda “…así REFORMADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso a la parte apelante…”.
La parte querellada se da por notificada del aludido fallo en fecha 28 de marzo de 2007, solicitando aclaratoria respecto a la no imposición de las costas procesales, y una vez que la parte querellante se dio por notificado en fecha 23 de abril de 2007, consta sentencia aclaratoria fechada 26 de abril de 2007 que declaró con lugar la solicitud de aclaratoria y estableció que “…efectivamente por un error material en la dispositiva del fallo, se omitió el pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la pretensión principal propuesta por la parte querellante fue declarada sin lugar. En consecuencia, a tenor de lo previsto en la citada norma, se condena en costas a la parte querellante, la cual resultó totalmente vencida…, condenatoria ésta que formará parte de la sentencia dictada por este Tribunal Superior el 12 de marzo de 2007…”.
En fechas 4 y 8 de mayo de 2007, el querellante anunció recurso de casación y luego de quedar estampado el cómputo de días de despacho correspondiente, en fecha 9 de mayo de 2007 se dictó auto en virtud del cual dicha superioridad “…oye dicho recurso…”, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha 23 de mayo de ese año le dio entrada.
Tramitado y sustanciado el procedimiento de casación, la mencionada Sala del Máximo Tribunal dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2008, en virtud de la cual se declaró con lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia fechada 12 de marzo de 2007, declarándola nula por incumplimiento en el deber de análisis de pruebas relacionadas “…con la cuestión jurídica de previo pronunciamiento que declaró procedente…” por lo que se infringió lo previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Remitido nuevamente el expediente e inhibido de seguir conociendo de la causa el Juez Superior Noveno de esta misma competencia por la materia y territorio, según acta 13 de agosto de 2008, el mismo resultó nuevamente remitido para su distribución, correspondiéndole a esta superioridad la decisión de la causa mediante el procedimiento de reenvío en segunda instancia, por lo que mediante auto fechado 29 de septiembre de 2008 se ordenó la notificación de las partes, señalándose a su vez el comienzo del lapso de 40 días continuos para sentenciar a tenor de lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido el mandamiento de notificación a las partes según se evidencia de constancia secretarial que aparece estampada en el expediente con fecha 16 de junio de 2010, aparece seguidamente auto fechado 26 de julio de 2010 en virtud del cual el lapso para sentenciar resultó diferido por 30 días consecutivos.
De esta manera quedó agotada la sustanciación del presente juicio según el procedimiento especial de segunda instancia para sentencias definitivas, por lo que de seguidas se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman el expediente.
II
ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- DEMANDA: Aparece incoada en fecha 22 de julio de 2003, en virtud de escrito contentivo de los siguientes alegatos: 1) Que conjuntamente con el ciudadano JOSÉ DE JESÚS GUERRA, en fecha 5 de mazo de 1969 adquirió el 100% de los derechos de propiedad sobre una extensión de terreno de 267 mts.2 aproximadamente, así como de las bienhechurías sobre la misma edificadas, situada en la Calle Federación No. 29, sitio Baloa, Petare, al sur del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. 2) Que en fecha 28 de abril de 1971, adquirió de su comunero el 50% de la totalidad de los derechos de propiedad, por lo que quedó como único dueño. 3) Que el 8 de noviembre de 1996 vendió a los demandados el 50% de los derechos de propiedad, según documento protocolizado en esa misma fecha ante la entonces Oficina Subalterna el Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 10, Tomo 19, folios 2435-7, Protocolo Primero, por lo que a partir de dicha fecha nació una comunidad entre las partes sobre el referido bien inmueble, “…tal como se evidencia del Título Supletorio protocolizado el 17 de mayo de 1999 en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 20, Tomo 14, Protocolo Primero…”. 4) Que dicha comunidad tenía como propósito “…dedicar los locales comerciales a la explotación por parte de los comuneros de diversos tipos de comercio y como principalísimo, el de una Panadería y Pastelería, y para ello fueron constituidas entre ellos varias compañías anónimas con los mismos accionistas, adoptando un solo patrón que incluye la administración y la forma de tomar decisiones en las Asambleas en forma conjunta…”. 5) Que es titular del 50% de las acciones en la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A., inscrita el 24 de noviembre de 1998 en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 78, Tomo 518-A-Sgdo; que también es titular del 50% de las acciones en la sociedad mercantil PELUQUERÍA MI BELEZA C.A., inscrita el 24 de noviembre de 1998 en el citado registro de comercio, bajo el No. 500, Tomo 519-1 Sgdo. Que es propietario comunero con los demandados de una carnicería “…que constituyó unilateralmente el referido JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO denominado CARNICERÍA EL ESPLENDOR DE LAS CARNES C.A., utilizando el local que se encuentra en la planta baja del Edificio CENTRO COMERCIAL BALOA que es de la comunidad de nuestro representado y del ya aludido JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO…” y quien no le solicitó autorización para dicha constitución, infringiendo lo previsto en el artículo 761 del Código Civil. 6) Que al constituirse dicha carnicería, el co-querellado JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO le despojó “…su cincuenta por ciento (50%) como comunero…”. 7) Que en los pisos 2 y 3 constituyó la compañía PREESCOLAR CARITAS FELICES C.A., según documento inscrito el 26 de junio de 2002 en el Registro Mercantil Quinto de “…esta Circunscripción Judicial…”, bajo el No. 67, Tomo 778 A QTO., figurando como accionista el co-querellado JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO –titular del 50% de las acciones- la ciudadana CIDALIA DE SOUSA de AULAR –titular del 25% de las acciones- y las acciones restantes, a nombre de la ciudadana RAQUELI RODRÍGUEZ GONCALVES, hija del mencionado co-querellado. Todo ello, sin autorización del demandante y de manera arbitraria y unilateral en los pisos 2 y 3 del edificio “…para su propio provecho y el de su socia e hija…”. 8) Que el despojo se consolida “…a partir del 29 de julio de 2002…” cuando el aludido co-querellado cambió todas las cerraduras del inmueble, impidiéndole ejercer sus derechos como comunero y poseedor “…en el inmueble, ni como accionista, ni como coadministrador…” de la panadería –ahora PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II C.A.- y de la peluquería, por cuanto los empleados del co-querellado le impiden violentamente el acceso, viéndose “…privado por medio de la fuerza de la coposesión que le corresponde sobre el inmueble tantas veces referido y de sus dependencias…”. 9) Que no cobra el 50% de los alquileres los cuales el co-querellado está obligado a pagarle “…sobre el inmueble y sus dependencias…”, cobrando íntegramente el co-querellado los alquileres pagados por la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A. y/o PANADERÍA VAQUIPÁN BALOA II C.A., por la PELUQUERÍA MI BELEZA, por la CARNICERÍA EL SPLENDOR DE LAS CARNES y por el PREESCOLAR CARITAS FELICES C.A. 10) Que los actos de despojo se siguen consumando, contando incluso con la cónyuge del co-querellado, su yerno –ciudadano GERARDO GONZÁLEZ- y el ciudadano FREDDY BETANCOURT para prohibirle el paso al inmueble “…de su propiedad…” y la entrada al fondo de comercio de la panadería “…de su propiedad…” , al haberse constituido una nueva sociedad mercantil PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II C.A. “…sobre cada uno de los bienes y activos de la ya mencionada PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A….”, que en su oportunidad instauró un procedimiento judicial del que conoce el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Exp. No. 1359. 11) Que fue privado de sus derechos “…como accionista y coadministrador y por ende como coposeedor (sic) de la Compañía PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A….” y que ello fue “…orquestado...” por los querellados –cónyuges- mediante la constitución de la segunda sociedad mercantil PANADERÍA VAQUIPÁN BALOA II C.A. el 10 de mayo de 2002 ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 66, Tomo 658-A-Qto, utilizando todos los bienes y activos de la primera panadería previamente constituida; y que para ello contaron con la Conformidad de Uso y una Patente “no ajustada a derecho” otorgada por la Alcaldía del Municipio Sucre, lo cual también fue denunciado, de donde se evidencia que fue despojado de los derechos de coposesión que le asisten sobre los prenombrados inmuebles así como de los beneficios que le corresponden por la actividad comercial que realizan las prenombradas sociedades mercantiles, mediante actos perturbatorios por parte de sus comuneros. 12) Que todo ello le privó del “…legítimo uso de sus derechos de coposesión para ocupar en forma pacífica, notoria, pública y no interrumpida el inmueble antes identificado…”, así como “…de su derecho a tener acceso al local donde funciona la PANADERÍA VALQUIPÁN BALOA II C.A. como coadministrador y coposeedor (sic) del activo de esa Compañía que en realidad está constituida con el activo, los bienes y el inmueble donde funciona PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A….”, derechos que dice ser suyos a tenor de lo previsto en las cláusulas estatutarias quinta, sexta y novena de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.. 13) Que ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Exp. No. 19173, se tramita la disolución anticipada de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A., actualmente en etapa probatoria y que el propio querellado accionó. 14) Que a tenor de lo previsto en el artículo 761 del Código Civil, el co-querellado comunero no puede servirse de las cosas comunes en forma unilateral, arbitraria y contraria a derecho, impidiéndole servirse de dichas cosas como comunero y co-poseedor del edificio, así como tampoco le puede coartar su derecho de acceso al fondo de comercio PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II C.A., constituida con los activos de la primera panadería, sin haber estado ésta previamente disuelta, además de no poder impedir sus derechos como coadministrador y percibir sus ganancias. 15) Que todos los hechos que configuran el despojo constan de justificativo de testigos acompañado al texto interdictal. 16) Fundamentó su querella en lo previsto en los artículos 771, 782 y 783 del Código Civil, así como en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. 17) Pretende que los querellados sean condenados en “…restituirle…los derechos de coposesión comunitarios que le fueron despojados…”, en: A) La coposesión “…que venía ejerciendo hasta el despojo del inmueble denominado CENTRO COMERCIAL BALOA, situado en la Calle Federación Nº 29, Sector Baloa, Petare, Estado Miranda y de los locales y dependencias que conforman dicho inmueble…”. B) La coposesión “…que venía ejerciendo sobre los bienes y activos de la Compañía PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A. y la PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II C.A. y PELUQUERÍA MI BELLEZA, todas estas compañías debidamente identificadas y de su derecho como coposeedor y como coadministrador de dichas Compañías. (sic) coposesión que venía ejerciendo en el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad de los derechos en forma notoria, pacífica, pública y no interrumpida, hasta que ocurrieron los hechos despojatorios (sic) a partir del 29 de julio de 2002…”. 18) Estimó la cuantía de su querella en una cantidad hoy equivalente a Bs.F 10.000,oo.
Junto con el texto interdictal, aparecen consignados los siguientes recaudos:
• Marcado “B”, copia certificada de documento donde consta que el querellante y el ciudadano JOSÉ DE JESÚS GUERRA adquirieron por partes iguales el inmueble situado en la Calle La Federación, No. 29, Baloa, Petare, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda; protocolizado el 05 de marzo de 1969 ante la hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 47, Tomo 17, Protocolo Primero.
• Marcado “C”, copia certificada de documento de adquisición por parte del querellante de la totalidad de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble, protocolizado el 28 de abril de 1971 ante la citada oficina de registro público, bajo el No. 15, Tomo 29, Protocolo Primero.
• Marcado “D”, copia simple de documento de venta del 50% de los derechos de propiedad del aludido inmueble a los querellados, protocolizado el 08 de noviembre de 1996 ante la citada oficina de registro público, bajo el No. 10, Tomo 19, Protocolo Primero.
• Marcado “E”, copia simple de título supletorio del edificio CENTRO COMERCIAL BALOA I, construido por las partes y protocolizado el 17 de mayo de 1999 ante la citada oficina de registro público, bajo el No. 20, Tomo 14, Protocolo Primero.
• Marcado “F”, copia simple de documento estatutario de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A., inscrita el 24 de noviembre de 1998 en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 78, Tomo 518-A-Sgdo.
• Marcado “G”, copia simple de documento estatutario de la sociedad mercantil PELUQUERÍA MI BELEZA C.A., inscrita el 24 de noviembre de 1998 en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 50, Tomo 519-A-Sgdo.
• Marcado “G-1”, copia simple de documento estatutario de la sociedad mercantil CARNICERÍA EL ESPLENDOR DE LAS CARNES C.A., inscrita el 29 de julio de 2002 en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 70, Tomo 684-A-Qto.
• Marcado “H”, copia simple de documento estatutario de la sociedad mercantil PREESCOLAR CARITAS FELICES C.A., inscrita el 26 de junio de 2003 en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 67, Tomo 778 A.
• Marcado “I”, copia simple de querella penal, exp. No. 1359, Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
• Marcado “J”, copia simple de documento estatutario de la sociedad mercantil PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II C.A., inscrita el 10 de mayo de 2002 en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 66, Tomo 657-A-Qto.
• Marcado “K”, “…recaudos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA…”.
• Marcado “L”, copia fotostática de demanda de disolución anticipada de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A., exp. No. 19173, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
• Marcado “M”, original de justificativo de testigos evacuado por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
• Marcado “N”, original de “…Tickets de Caja tanto de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A. como de la PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II C.A…”
Admitida la querella interdictal por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto fechado 28 de julio de 2003, que igualmente ordenó la citación personal de los querellados para exponer en su descargo al segundo día de despacho siguiente a la constancia de su citación, lo cual aparece cumplido mediante diligencia fechada 28 de julio de 2004 suscrita por el apoderado judicial de los querellados quien en su representación se dio por citado, consignando respectivo instrumento poder.
2.- ESCRITOS DE DESCARGOS Y CONTESTACIÓN: En esa misma fecha aparece consignado escrito con tal carácter, en virtud del cual los querellados expusieron los siguientes alegatos y defensas: 1) Opusieron la defensa perentoria de falta de cualidad activa, arguyendo que el querellante “…acumula en su pretensión, que se le restituya en una serie de objetos o pertenencias en las que él alega tener mejor derecho, pero que expresamente determina en su libelo de demanda, pertenecen a una empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A., y en la que el querellante, expresamente establece lo único que posee es el 50% …DEL CAPITAL ACCIONARIO…, así mismo reclama el 100% POR CIENTO de la Administración de un CENTRO COMERCIAL que se denomina CENTRO COMERCIAL BALOA, cuan el mismo afirma, únicamente tener derecho al 50%..., y por último, solicita se embargue un FONDO DE COMERCIO que pertenece a una empresa, y que compendia una serie de derechos intangibles, y que de igual forma, esa empresa teniendo una administración autónoma, es donde el querellante posee el 50%...DEL CAPITAL ACCIONARIO únicamente…”; todo lo cual “…lo limita en su cualidad y legitimidad para el ejercicio de la presente acción posesoria, ya que los referidos bienes están asignados a una ficción jurídica distinta, con vida propia administrativa, y como ficción es su propia administración la que dispone de sus bienes, ya que los mismos, son administrados, según lo que haya decidido el ente máximo de administración, que es la ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS…”. Invocan sentencia fechada 14 de julio de 2004 que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial profirió, y la cual “…establece al actor, que no posee legitimidad para intentar la querella que se atribuye…” negándole la medida de secuestro que solicitó. 2) Que la querella es improcedente por no estar bien determinados los bines muebles sobre los cuales se solicitó la medida de secuestro negada por juzgado superior. 3) Que en la querella existe inepta acumulación de acciones, pues los conflictos entre accionistas no pueden ser solucionadas a través de querellas interdictales. 4) Que la estimación hecha a la cuantía de la querella no corresponde al valor de lo litigado, para lo cual detallaron una lista de bienes, así como también objetaron que la reclamación por el fondo de comercio a ello corresponda, así como el valor del inmueble también pretendido, pues ha debido haber cumplido con lo previsto en los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil. Para ello, señalaron que la cuantía de la querella asciende a la suma hoy equivalente a Bs.F 200.000,oo y no a la cantidad de Bs. 10.000.000,oo –hoy, Bs.F 10.000,oo- con que fue estimada.
En fecha 30 de julio de 2004 consignan los querellados escrito de contestación, arguyendo: 1) La falta de cualidad activa del querellante. 2) Ratificaron sus alegatos respecto a la improcedencia de la querella incoada en su contra. 3) Ratificaron sus alegatos respecto a la impugnación hecha a la estimación de la cuantía de la querella. 4) Solicitaron la fijación de una fianza judicial o caución suficiente a la parte actora, en resguardo de posibles daños y perjuicios.
Concluida la fase alegatoria, la causa quedó ope legis abierta a pruebas, siendo que la parte querellante consignó escrito de promoción probatoria en fecha 19 de agosto de 2004 –admitido y proveído por auto fechado 09 de agosto de 2004- y la parte querellada hizo lo propio según escrito que aparece consignado en fecha 10 de agosto de ese año.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Reprodujo el mérito de los recaudos consignados junto con la demanda interdictal, y marcados “B”, “C” y “D”, así como de los siguientes: i) Del documento protocolizado “…en la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, anotado bajo el No. 10, Tomo 19, Folio 2435-7, Protocolo Primero…”, pretendiendo evidenciar “…la propiedad por partes iguales sobre el aludido inmueble…” entre las partes “…y colorea y reafirma la posesión sobre el mismo, de los comuneros…”. ii) Con el propósito de evidenciar “…la co-propiedad de las bienhechurias construidas sobre el inmueble en referencia y colorea la posesión…”, promovió el documento anexo “E” de la querella, protocolizado el 17 de mayo de 1999 ante la citada oficina de registro público, bajo el No. 20, Tomo 14, Protocolo Primero. iii) Para evidenciar que la titularidad accionaria está dividida entre el querellante y el matrimonio querellado, promovió documento constitutivo de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANSIÓN BALOA C.A., inscrita el 24 de noviembre de 1998 en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal –hoy Distrito Capital- y Estado Miranda, bajo el No. 78, Tomo 518-A-Sgdo, anexo “F” de la querella. iv) Promovió el documento anexo “G” de la querella, constitutivo estatutario de la sociedad mercantil PELUQUERÍA MI BELEZA C.A., inscrita el 24 de noviembre de 1998 en el citado registro mercantil bajo el No. 50, Tomo 519-A-Sgdo., pretendiendo evidenciar “…la misma comunidad y posesión por parte de JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO y el suscrito LUDGERO AMADO JORGE…”. v) Del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil PREESCOLAR CARITAS FELICES C.A., anexo “H” de la querella”, e inscrita el 26 de julio de 2003 en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 67, Tomo 778-A, pretendiendo evidenciar que el querellante “…fue excluido de las acciones sobre dicha Compañía y JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO la escrituró a su nombre y de CIDALIA SOUSA DE AULAR y de su hija RAQUELI RODRÍGUEZ GONCALVES…”, siendo dicho hecho cuando se le comenzó a “…excluir de los negocios que debían explotar en el Edificio antes señalado…y tomó para ello los pisos segundo y tercero del ya nombrado Edificio…”. vi) Del documento anexo “I” de la querella, copia simple de la acusación penal que cursa en el expediente No. 1359 llevado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde “…se señalan los hechos arbitrarios de despojo efectuados por JUVENAL GOUVEIA RODRÍGEZ MANO en contra del suscrito…”. vii) Del anexo “J” de la querella, copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II C.A., inscrita el 10 de mayo de 2002 en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal –hoy Distrito Capital- y Estado Miranda, bajo el No. 66, Tomo 658-A-Qto, pretendiendo evidenciar que se constituyó con todos los bienes de PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A. “…co-propiedad del suscrito LUDGERO AMADO JORGE…”. viii) De la patente otorgada a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A., pretendiendo evidenciar que lo fue “…irregularmente…” obtenida según denuncia que en copia anexa marcado “K”.
• Promovió TESTIMONIALES RATIFICATORIAS de los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO MORA LABRADOR, JOSÉ GREGORIO BARDIRIO, JORGEN ALEXI BALZA OCANTO y EDUARDO ALBERTO SULBARÁN COLMENARES, evidenciando “…los hechos despojatorios llevados por los esposos demandados, en contra del suscrito…”..
• Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL en el Edificio CENTRO COMERCIAL BALOA, para dejar constancia del número de pisos y negocios que funcionan en el mismo, con el propósito de evidenciar “…el estado del Edificio y las personas que se encuentran en el mismo…, por cuenta propia, o por cuenta de los demandados…”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió las siguientes DOCUMENTALES: i) Copia certificada de sentencia proferida el 14 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial –expediente No. 12.413- que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el querellante en contra del fallo interlocutorio dictado por el juzgado a quo el 15 de marzo de 2004. Pretenden evidenciar la falta de legitimidad del accionante para querellarse como lo hizo. ii) Copia certificada de demanda de partición anticipada de bienes pertenecientes a una comunidad de hecho, llevada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial –expediente No. 34.981- en donde “…únicamente se toman en consideración los bienes inmuebles de la comunidad, se establece y estima una cuantía de (200.000.000,oo Bs.)…, sólo en la reclamación de lo relativo a los bienes inmuebles de los comuneros, y sin incluir los bienes muebles, que añaden los actores en la presente reclamación, los cuales, le añaden un valor a la presente pretensión…”. iii) Copia certificada expedida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial –expediente No. 19.173- pretendiendo evidenciar que respecto a los bienes muebles, la cuantía de la demanda se estimó en una suma hoy equivalente a Bs.F 40.000,oo según la sumatoria de todas las facturas que en dicho expediente cursan.
• Promovió las siguientes CONFESIONES ESPONTÁNEAS del querellante en el texto de su demanda que evidencia su falta de legitimidad para haber accionado como lo hizo: i) “…de manera que LUDGERO AMADO JORGE también es titular del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones de la Compañía PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A…”. ii) “…igualmente es titular del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de otra sociedad de Comercio denominada PELUQUERÍA MI BELLEZA, C.A…”. iii) “…La privación de los derechos de nuestro representado como accionista y coadministrador y por ende como poseedor de la Compañía PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A…”.
Mediante escrito que aparece consignado en fecha 19 de agosto de 2004, la parte querellada presentó sus conclusiones y, en fecha 31 de agosto de ese año, su contraparte consignó escrito de observaciones. Acto seguido, en el expediente aparece publicada sentencia definitiva fechada 24 de mayo de 2006 que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial profirió, declarando “…CON LUGAR la impugnación de la cuantía propuesta por la parte querellada y SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria incoada …”, quedando condenado el querellante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida. Sentencia ésta que fue apelada por la parte querellante mediante diligencia fechada 19 de junio de 2006.
III
ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Oída en ambos efectos la apelación ejercida, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial que, por auto fechado 28 de septiembre de 2006, fijó oportunidad para la presentación de los informes y observaciones de las partes.
En fecha 31 de octubre de 2006, ambas partes hicieron uso de su derecho de presentar sus respectivos escritos de informes en alzada, siendo que la parte querellante además de explanar argumentos de fondo, de doctrina y de derecho, arguyó lo siguiente: 1) Que la juez a quo erró al establecer que se acumularon acciones incompatibles, dado que la única acción ejercida fue la interdictal, así como también yerra al establecer que el objeto interdictal no está bien identificado, pues “…en el libelo quedó identificado como una extensión de terreno de aproximadamente …(267,87 M2.) así como las bienhechurías construidas sobre el inmueble situado en la Calle Federación Nº 29 en el sitio denominado Baloa en Petare, al sur del Municipio Sucre del Estado Miranda…”, quedando demostrado el despojo inmobiliario del cual fue objeto. 2) Que la juez a quo no analizó la prueba fundamental del interdicto, ignorando que todo comunero si está legitimado para intentar acción interdictal contra otro comunero, siendo que solicitó protección interdictal en la co-posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble denominado CENTRO COMERCIAL BALOA, sobre la co-posesión de los bienes activos de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN BALOA C.A., de la panadería VAQUIPÁN BALOA C.A. y de la PELUQUERÍA MI BELEZA; co-posesión ésta que adujo fue privado. 3) Que la juez a quo infringió lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al no haber analizado las testimoniales rendidas dentro del proceso, así como tampoco apreció la inspección practicada en fecha 18 de agosto de 2004. 4) Objetó la decisión recurrida en cuanto a la estimación hecha a la cuantía de la querella, dado que la acción interdictal interpuesta “…se refiere no a derechos de propiedad, sino posesorios SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los bienes ya señalados…”, solicitando expreso pronunciamiento de la alzada.
La parte querellada, expuso lo siguiente en sus informes ante la alzada: 1) Insistió en la falta de cualidad activa opuesta a la querella, reiterando sus alegatos expuestos en la contestación de la querella. 2) Reiteró sus alegatos de fondo respecto a la improcedencia de la acción interdictal interpuesta en su contra, así como su alegato de acumulación prohibida de acciones o inepta acumulación de acciones. 3) Reiteró su impugnación a la estimación hecha a la cuantía de la querella –que señaló debía ser por la suma hoy equivalente a Bs.F 200.000,oo- exponiendo finalmente, alegatos en pro de la recurrida que declaró la improcedencia de la querella interdictal interpuesta en su contra.
Solo los querellados hicieron uso del derecho de presentar escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Recusada la juez de la causa y rechazado ello mediante acta fechada 29 de enero de 2007, correspondió seguir conociendo de la causa al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y luego de decidida sin lugar la recusación por el Juzgado Superior Cuarto de la misma competencia por la materia y el territorio, nuevamente el expediente resultó remitido al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que lo dio por recibido el 8 de marzo de 2007; publicando su fallo definitivo en fecha 12 de marzo de 2007 el cual declara sin lugar la apelación, con lugar la impugnación de la cuantía de la demanda, con lugar la falta de cualidad activa y sin lugar la querella interdictal restitutoria interpuesta, estableciendo de esta manera que queda “…así REFORMADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso a la parte apelante…”.
La parte querellada se da por notificada del aludido fallo en fecha 28 de marzo de 2007, solicitando aclaratoria respecto a la no imposición de las costas procesales, y una vez que la parte querellante se dio por notificado en fecha 23 de abril de 2007, consta sentencia aclaratoria fechada 26 de abril de 2007 que declaró con lugar la solicitud de aclaratoria y estableció que “…efectivamente por un error material en la dispositiva del fallo, se omitió el pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la pretensión principal propuesta por la parte querellante fue declarada sin lugar. En consecuencia, a tenor de lo previsto en la citada norma, se condena en costas a la parte querellante, la cual resultó totalmente vencida…, condenatoria ésta que formará parte de la sentencia dictada por este Tribunal Superior el 12 de marzo de 2007…”.
En fechas 04 y 08 de mayo de 2007, el querellante anunció recurso de casación y luego de quedar estampado el cómputo de días de despacho correspondiente, en fecha 9 de mayo de 2007 se dictó auto en virtud del cual dicha superioridad “…oye dicho recurso…”, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en fecha 23 de mayo de ese año le dio entrada y en fecha 9 de junio de 2008 dictó sentencia declarando con lugar el recurso de casación anunciado, nula la sentencia recurrida, quedando casada, y ordenó el proferimiento de nueva sentencia acogiendo lo decidido; todo ello, en base a la siguiente motivación:
“…Acusa el formalizante que por no analizar el juez superior los documentos que acreditan su co-propiedad en el inmueble cuya restitución peticiona, estableció que no poseía cualidad ni interés la acción interdictal,…
Para decidir, la Sala observa:
En la oportunidad de la contestación a la demanda los querellados esgrimieron que el demandante alega que los bienes cuya restitución pretende pertenecen a las empresas de las que es accionista, en consecuencia, estimaron que para intentar la acción interdictal, debía probar por lo menos tener mejor derecho a poseer los bienes objeto de la reclamación y, por ende, consideran que no posee cualidad ni interés para pretender la dicha restitución.
En el sub iudice aprecia la Sala que el juez de alzada emitió pronunciamiento sobre la defensa referida, estimándola procedente, razón por la cual, en puridad de derecho, no se hacía necesario analizar ni decidir sobre el fondo de lo debatido, ya que la resolución favorable referente a este punto conllevó a desestimar la demanda.
Ahora bien, si conforme se expresó supra, al atender y resolver positivamente la defensa aludida, se releva al juez del conocimiento del resto de los alegatos formulados por las partes, no es menos cierto que éste si tiene obligación de analizar las actas del proceso que pudieran tener relación con la cuestión de previo pronunciamiento que pretende establecer como procedente.
Esta Máxima Jurisdicción Civil al realizar el estudio de los sucesos procesales, tuvo a la vista alegaciones y documentos (sin que la Sala entre a valorarlos) tales como actas constitutivas, actas de asambleas de empresas donde se evidencia la sociedad del querellante y el querellado Juvenal Gouveia Rodríguez, asimismo documentos de propiedad conjunta de diferentes inmuebles, justificativo de testigos debidamente ratificado en el proceso… mediante las que los deponentes expresan conocer la situación de presunto despojo cometido en contra del accionante; comunicaciones dirigidas por el querellante a autoridades municipales donde denuncia situaciones tales como la instalación de un nuevo establecimiento comercial con nueva patente instalado en el local donde funciona la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, C.A. así como copia de patentes, planilla de pago de impuestos municipales; asimismo copia de la denuncia efectuada por el querellante referente a que fue instalado un expendio de carne en un local donde, según el dicho del demandante, se había obtenido licencia para instalar una farmacia; documentales sobre los cuales el juez superior no realizó análisis ni emitió ningún pronunciamiento, basándose para ello en la decisión de la cuestión jurídica previa mencionada.
…(Omissis)…
…Estima la Sala pertinente reiterar que cuando se resuelve una cuestión jurídica previa con fuerza para desechar la demanda permite al jurisdicente no entrar al conocimiento del fondo del asunto, no obstante reiterando la doctrina de la Sala citada supra, aquellos alegatos que tengan relación con la referida cuestión si deben ser considerados por los jueces.
En el análisis practicado sobre las actas del proceso, la Sala se percata que aun habiéndose consignado en autos las documentales referidas supra, sobre ellas nada dijo la recurrida, pues acogiéndose sólo la defensa argüida por la demandada, declaró sin lugar la demanda.
Con base a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial invocado supra, estima la Sala que el juez del conocimiento jerárquico vertical, incumplió su deber de análisis de las pruebas que se relacionen con la cuestión jurídica de previo pronunciamiento que declaró procedente y sin que la Sala haga una valoración de ello, estima que la valoración de tales probanzas pudieran influir de forma determinante en la declaratoria con lugar de la cuestión jurídica previa; consecuencia de no examinar las pruebas antes señaladas consignadas por el querellante conllevó que el ad quem violentara el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, asimismo negó aplicación a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en razón de su falta de análisis sobre las documentales silenciadas. Consecuencia de las anteriores consideraciones estima la Sala procedente la presente denuncia. Así se decide…”
Remitido nuevamente el expediente, el Juez Titular del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer del asunto judicial planteado mediante acta fechada 13 de agosto de 2008 y, previo sorteo de ley, quedó asignada esta superioridad para el conocimiento de la apelación interpuesta en contra del fallo de primera instancia, constando en los autos que en fecha 29 de septiembre de 2008 se ordenó la notificación de las partes, ordenándose la notificación a las partes del fallo proferido por el Tribunal Supremo de Justicia por auto fechado 2 de junio de 2010, la cual quedó cumplida en autos según constancia secretarial estampada en fecha 16 de junio de 2010.
Diferido por 30 días calendarios el lapso para sentenciar mediante auto fechado 26 de julio de 2010, quedó de esta manera concluido el trámite en segunda instancia conforme al procedimiento de reenvío, por lo que de seguidas se pasa a proferir el fallo correspondiente con fundamento en lo que a continuación se señala.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior a dictar el fallo correspondiente, lo cual se cumple con sujeción a los razonamientos y las consideraciones que de seguida se exponen:
En reenvío, es deferido el presente caso al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido el 19 de junio de 2006 por la parte querellante, ciudadano LUDGERO AMADO JORGE, en contra de la decisión judicial definitiva proferida en fecha 24 de mayo de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró “…CON LUGAR la impugnación de la cuantía propuesta por la parte querellada y SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria incoada …”, quedando condenado el querellante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida. Dicho fallo judicial se fundamentó en lo siguiente:
“…Observa esta administradora de justicia, que en el libelo de la demanda, la parte querellante, deduce como primera pretensión que se le restituya en la co-posesión que venía ejerciendo en el inmueble denominado CENTRO COMERCIAL BALOA, no indica la parte querellante en ninguna parte de su escrito libelar, sobre cual parte del inmueble venía ejerciendo la posesión, tampoco, explica o indica, cual es la parte del inmueble que pretende se le restituya, si es el cincuenta por ciento de cada espacio o local del centro comercial, siendo que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, establece que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuese inmueble. Así las cosas, es evidente que la demanda carece de idoneidad formal, pues no está determinado el objeto de la pretensión, esto es la parte del inmueble respecto del cual pretende se le restituya la posesión.
Así mismo, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte querellante, por una parte solicita se le restituya en la posesión de un bien inmueble; además peticiona que se le restituya en la coposesión de los bienes y activos de las compañías PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A., PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II, C.A. y PELUQUERÍA MI BELLEZA, C.A., y por último, solicitó la parte actora en su libelo, la restitución de su derecho como poseedor y como administrador de dichas compañías. Así las cosas, se observa que la parte querellante, pretende se le restituya en su condición de administrador de unas sociedades mercantiles, pretensión que no es posible ventilar mediante una querella interdictal, sino mediante los mecanismos especiales previstos en el Código de Comercio, tales como la rendición de cuentas, la nulidad de asambleas, los cuales tienen procedimientos especiales, que no son compatibles ni acumulables con el procedimiento especial interdictal; en resumen la parte accionante acumula una pretensión de restitución de una posesión sobre una parte no determinada de un inmueble, sobre una universalidad de muebles constituida por los bienes y activos de los fondos de comercio tantas veces mencionados y se le restituya en su condición de administrador de dichas sociedades mercantiles, siendo que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece…
…(Omissis)…
…Así las cosas, y siendo un deber insoslayable del juez, verificar la idoneidad formal de la demanda, y advirtiéndose que existe inepta acumulación de acciones, es forzoso para esta juzgadora DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 341 Ejusdem.
Declarada como ha sido la inadmisibilidad de la acción propuesta, resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE…”
Expuesto todo lo anterior, se determina que el thema decidendum en la presente causa está básicamente referido a que se condene a los querellados a que le restituyan derechos de “…coposesión comunitarios…” que adujo el querellante éstos le despojaron, mediante las siguientes pretensiones actoras: A) La coposesión “…que venía ejerciendo hasta el despojo del inmueble denominado CENTRO COMERCIAL BALOA, situado en la Calle Federación Nº 29, Sector Baloa, Petare, Estado Miranda y de los locales y dependencias que conforman dicho inmueble…”; y B), la coposesión “…que venía ejerciendo sobre los bienes y activos de la Compañía PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A. y la PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II C.A. y PELUQUERÍA MI BELEZA, todas estas compañías debidamente identificadas y de su derecho como coposeedor y como coadministrador de dichas Compañías. (sic) coposesión que venía ejerciendo en el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad de los derechos en forma notoria, pacífica, pública y no interrumpida, hasta que ocurrieron los hechos despojatorios (sic) a partir del 29 de julio de 2002…”. Para ello, arguyó que el 5 de marzo de 1969 adquirió conjuntamente con un tercero la propiedad de una extensión de terreno de 267 mts.2 y las bienhechurías allí construidas, situado en la Calle Federación, No. 29, sitio Baloa, Petare, sur del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y que este inmueble terminó siendo de su única propiedad mediante compraventa que hizo de su comunero según documento protocolizado el 28 de abril de 1971 ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, y que luego vendió a los querellados el 50% de los derechos de propiedad, según documento protocolizado el 8 de noviembre de 1996 ante la citada oficina de registro público, bajo el No. 10, Tomo 19, folios 2435-7, Protocolo Primero, por lo que desde entonces las partes son comuneros, correspondiéndole a él el 50% de los derechos de propiedad y que tal circunstancia también consta de título supletorio protocolizado el 17 de mayo de 1999 en la referida oficina de registro público, bajo el No. 20, Tomo 14, Protocolo Primero. También arguyó que la comunidad de bienes nacida entre las partes tuvo por fin “…dedicar los locales comerciales a la explotación por parte de los comuneros de diversos tipos de comercio y como principalísimo, el de una Panadería y Pastelería, y para ello fueron constituidas entre ellos varias compañías anónimas con los mismos accionistas, adoptando un solo patrón que incluye la administración y la forma de tomar decisiones en las Asambleas en forma conjunta…”. Alegó ser titular del 50% del capital accionario en las sociedades mercantiles que las partes constituyeron, PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A. y PELUQUERÍA MI BELEZA C.A, así como también –arguyó- es propietario comunero con los demandados de una carnicería que unilateralmente el co-querellado JUVENAL GOUVEIA RODÍGUEZ MANO constituyó y que tiene por denominación CARNICERÍA EL ESPLENDOR DE LAS CARNES C.A., que funciona en un local planta baja del edificio Centro Comercial Baloa y que forma parte de la comunidad habida entre las partes, siendo que el co-querellado al no haberle solicitado autorización para su constitución, infringió lo previsto en el artículo 761 del Código Civil, por lo que respecto a dicho local le fue despojado la posesión de su 50% de propiedad comunera. Arguyó, además, que le fue despojado el 50% de su derecho de propiedad comunal dado que en los pisos 2 y 3 del aludido edificio, se constituyó la compañía PREESCOLAR CARITAS FELICES C.A., según documento inscrito el 26 de junio de 2002 en el Registro Mercantil Quinto de “…esta Circunscripción Judicial…”, bajo el No. 67, Tomo 778 A QTO., figurando como accionista el co-querellado JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO –titular del 50% de las acciones- la ciudadana CIDALIA DE SOUSA de AULAR –titular del 25% de las acciones- y las acciones restantes, a nombre de la ciudadana RAQUELI RODRÍGUEZ GONCALVES, hija del mencionado co-querellado. Todo ello, sin autorización del demandante y de manera arbitraria y unilateral en los pisos 2 y 3 del edificio “…para su propio provecho y el de su socia e hija…”. Arguyó que “…a partir del 29 de julio de 2002…” el aludido co-querellado cambió todas las cerraduras del inmueble, impidiéndole ejercer sus derechos como comunero y poseedor “…en el inmueble, ni como accionista, ni como coadministrador…” de la panadería –ahora PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II C.A.- y de la peluquería, por cuanto los empleados del co-querellado le impiden violentamente el acceso, viéndose “…privado por medio de la fuerza de la coposesión que le corresponde sobre el inmueble tantas veces referido y de sus dependencias…”. Alegó que no cobra el 50% de los alquileres a los cuales el co-querellado está obligado a pagarle “…sobre el inmueble y sus dependencias…”, cobrando íntegramente dicho concepto el co-querellado los alquileres pagados por la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A. y/o PANADERÍA VALQUIPÁN BALOA II C.A., por la PELUQUERÍA MI BELEZA, por la CARNICERÍA EL ESPLENDOR DE LAS CARNES y por el PREESCOLAR CARITAS FELICES C.A. También arguyó que los actos de despojo se siguen consumando dado que la cónyuge co-querellada, su yerno ciudadano GERARDO GONZÁLEZ y el ciudadano FREDDY BETANCOURT les siguen prohibiendo el paso al inmueble, así como la entrada al fondo de comercio del local donde funciona la panadería, hoy con otro fondo de comercio al haberse constituido otra sociedad mercantil denominada PANADERÍA VALQUIRIA BALOA II C.A. y que usa los bienes de la anterior compañía, por lo que penalmente denunció según procedimiento que conoce el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Exp. No. 1359, privándosele así de sus derechos tanto como accionista, como coadministrador y como co-coposeedor “…de la Compañía PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A….”. Que con todos estos actos perturbatorios se le privó del “…legítimo uso de sus derechos de coposesión para ocupar en forma pacífica, notoria, pública y no interrumpida el inmueble antes identificado…”, así como “…de su derecho a tener acceso al local donde funciona la PANADERÍA VALQUIPÁN BALOA II C.A. como coadministrador y coposeedor (sic) del activo de esa Compañía que en realidad está constituida con el activo, los bienes y el inmueble donde funciona PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A….”, derechos que dice ser suyos a tenor de lo previsto en las cláusulas estatutarias quinta, sexta y novena de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A. Finalmente, arguyó que ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Exp. No. 19173, se tramita la disolución anticipada de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A., actualmente en etapa probatoria y que el propio querellado accionó. Que a tenor de lo previsto en el artículo 761 del Código Civil, el co-querellado comunero no puede servirse de las cosas comunes en forma unilateral, arbitraria y contraria a derecho, impidiéndole servirse de dichas cosas como comunero y co-poseedor del edificio, así como tampoco le puede coartar su derecho de acceso al fondo de comercio PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II C.A., constituida con los activos de la primera panadería, sin haber estado ésta previamente disuelta, además de no poder impedir sus derechos como coadministrador y percibir sus ganancias.
Estas pretensiones actoras resultaron objetadas por la representación judicial de parte querellada, oponiendo a la querella la defensa perentoria de falta de cualidad activa con el alegato que la parte actora “…acumula en su pretensión, que se le restituya en una serie de objetos o pertenencias en las que él alega tener mejor derecho, pero que expresamente determina en su libelo de demanda, pertenecen a una empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A., y en la que el querellante, expresamente establece lo único que posee es el 50% …DEL CAPITAL ACCIONARIO…, así mismo reclama el 100% POR CIENTO de la Administración de un CENTRO COMERCIAL que se denomina CENTRO COMERCIAL BALOA, cuan (sic) el mismo afirma, únicamente tener derecho al 50%..., y por último, solicita se embargue un FONDO DE COMERCIO que pertenece a una empresa, y que compendia una serie de derechos intangibles, y que de igual forma, esa empresa teniendo una administración autónoma, es donde el querellante posee el 50%...DEL CAPITAL ACCIONARIO únicamente…”; todo lo cual “…lo limita en su cualidad y legitimidad para el ejercicio de la presente acción posesoria, ya que los referidos bienes están asignados a una ficción jurídica distinta, con vida propia administrativa, y como ficción es su propia administración la que dispone de sus bienes, ya que los mismos, son administrados, según lo que haya decidido el ente máximo de administración, que es la ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS…”. A tal efecto, se sustentaron en sentencia fechada 14 de julio de 2004 que el Juzgado Superior Cuarto dictó al resolver una incidencia en este mismo juicio, y en donde se estableció tal falta de legitimidad actora y, por ende se le negó la medida de secuestro solicitada. Adicionalmente, arguyeron la improcedencia de la querella por indeterminación de los bienes muebles sobre los cuales se solicitó la medida de secuestro, además de existir una inepta acumulación de acciones, dado que los conflictos entre accionistas no pueden ser solucionados mediante querellas interdíctales. Finalmente, impugnó la estimación hecha a la cuantía de la querella, arguyendo que los bines muebles y el fondo de comercio reclamados ascienden a una cantidad hoy equivalente a Bs.F 200.000,oo y no a Bs.F 10.000,oo.
En los informes de alzada, el querellante recurrente arguyó que en la recurrida erróneamente se estableció la existencia de una inepta acumulación de acciones, dado lo que pretendió es que se le restituya en la posesión de un bien que “…quedó identificado como una extensión de terreno de aproximadamente …(267,87 M2.) así como las bienhechurías construidas sobre el inmueble situado en la Calle Federación Nº 29 en el sitio denominado Baloa en Petare, al sur del Municipio Sucre del Estado Miranda…”. Igualmente arguyó que no fue analizada la prueba fundamental del interdicto, así como que el a quo no cumplió con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que solicitó protección interdictal en la co-posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble denominado CENTRO COMERCIAL BALOA, sobre la co-posesión de los bienes activos de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN BALOA C.A., de la panadería VAQUIPÁN BALOA C.A. y de la PELUQUERÍA MI BELEZA; co-posesión ésta que adujo fue privado. Objetó la decisión recurrida en cuanto a la estimación hecha a la cuantía de la querella, dado que la acción interdictal interpuesta “…se refiere no a derechos de propiedad, sino posesorios SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los bienes ya señalados…”, solicitando expreso pronunciamiento de la alzada.
Así las cosas y cumplida ut supra con una de las tareas impuestas a este juzgador, corresponde entonces primero emitir pronunciamiento previo respecto a la impugnación hecha a la estimación de la cuantía de la querella y el posible vicio de inmotivación del cual adolecería la recurrida al declarar la inepta acumulación de acciones; luego de lo cual siguiendo lo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se procederá a dirimir la falta de cualidad activa opuesta a la querella; y, de resultar ésta desechada, la superioridad resolverá todos y cada uno de los aspectos de mérito que han quedado controvertidos en el juicio.
PUNTO PREVIO: Habiendo estimado el querellante la cuantía de su querella en la suma hoy equivalente a Bs.F 10.000,oo, en la oportunidad de la contestación, los querellados expresamente impugnaron tal estimación, aduciendo que como se pretendía la restitución de bienes muebles pertenecientes a un fondo de comercio, así como la restitución del bien inmueble de autos, era obvio que tales bienes tenían un valor muy superior al estimado en la querella y, señalando un valor a los bienes, afirmaron que los mismos totalizaban una suma aproximada de Bs.F 200.000,oo.
Ahora bien, la determinación del valor a los efectos de la cuantía de la querella, está referida al valor de ese derecho de coposesión, y por tratarse en la primera pretensión restitutoria en la coposesión de un bien inmueble, en cuyo documento donde el querellante vendió a los querellados el 50% de los derechos de propiedad –protocolizado el 8 de noviembre de 1996 ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 10, Tomo 19, Folios 2435-7, Protocolo Primero, y que se acompañó en copia simple que se declara fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose y valorándose según establecen los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil- las partes acordaron la cantidad de Bs. 10.000.000,oo –hoy, Bs.F 10.000,oo- como el precio de compraventa de ese 50% de derechos de propiedad negociados; así como también las partes acordaron construir sobre el lote de terreno bienhechurías que se señalan en el correspondiente título supletorio acompañado a la querella –protocolizado el 17 de mayo de 1999 ante la citada oficina de registro público, bajo el No. 20, Tomo 14, Protocolo Primero, y que se acompañó en copia simple que se declara fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose y valorándose según establece el artículo 1.357 del Código Civil- donde el querellante y el co-querellado establecieron la cantidad de Bs. 30.000.000,oo -hoy, Bs.F 30.000,oo- como el valor de dichas bienhechurías para tal oportunidad. No obstante, los querellados promovieron copia simple de certificación expedida sobre la demanda de partición de comunidad de hecho que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 34981 –el cual consta en el cuaderno de recaudos de pruebas, y que se declara fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose y valorándose según establece el artículo 1.357 del Código Civil- en donde el demandante asignó tan solo respecto al bien inmueble también de autos, un valor igual a la suma hoy equivalente a Bs.F 200.000,oo.
Ahora, si bien es cierto en el presente caso no se discute la propiedad, no lo es menos, que se discuten derechos posesorios sobre los mismos, esto es, la pretendida restitución en la coposesión sobre el referido bien inmueble y bienes muebles y activos propiedad de la primera panadería constituida y peluquería que funcionan en los locales del inmueble de autos, la estimación de su valor a los efectos de la cuantía de la querella, debiera ceñirse al valor uno por uno considerado de los aludidos bienes, y respecto de los cuales los querellados aportaron en su contestación una lista de los mismos que arguyeron está realizada “…en un avalúo no actualizado…” en la cantidad hoy equivalente a Bs.F 100.000,00. Facultado quien aquí decide conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose demostrado en autos que, en efecto, la cantidad estimada de la cuantía de la querella resulta muy por debajo, incluso, al valor de uno de los bienes respecto de los cuales se reclama la restitución en los derechos de coposesión y, por ende, insuficiente, la superioridad declara procedente la impugnación hecha por tal concepto y fija como valor de la cuantía de la demanda la suma hoy equivalente a Bs.F 200.000,oo. Así se declara.
PRIMERO: En los informes de alzada, el querellante arguyó que en la recurrida erróneamente se estableció la existencia de una inepta acumulación de acciones, dado que pretendió que se le restituya en la posesión de un bien que “…quedó identificado como una extensión de terreno de aproximadamente …(267,87 M2.) así como las bienhechurías construidas sobre el inmueble situado en la Calle Federación Nº 29 en el sitio denominado Baloa en Petare, al sur del Municipio Sucre del Estado Miranda…”. Igualmente, arguyó que no fue analizada la prueba fundamental del interdicto, así como que el a quo no cumplió con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que solicitó protección interdictal en la co-posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble denominado CENTRO COMERCIAL BALOA, sobre la co-posesión de los bienes activos de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN BALOA, C.A., de la panadería VAQUIPÁN BALOA, C.A. y de la PELUQUERÍA MI BELEZA; co-posesiones éstas que adujo fue privado.
Tal delación, intrínsicamente deduce vicio de inmotivación de sentencia que, de prosperar haría nula la recurrida por violación a lo previsto en el ordinal 4ª del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual la doctrina ha determinado que la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho que deben fundamentar una decisión judicial, cumple dos propósitos esenciales: uno político y otro procesal. El primero, consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión de manera tal que la sentencia pueda cumplirse, no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también para que convenza con la fuerza de la razón.
Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse el fallo debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han quedado así prescritas:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
La carencia de cualquiera de estos requisitos anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
El objetivo procesal determinante para el examen de casación, consiste en permitir que la Sala de Casación pueda controlar la legalidad, porque ésta al resolver el recurso por infracción de ley debe limitarse a lo expresado en el fallo de alzada, salvo los casos de excepción en los cuales puede extender su examen al establecimiento y apreciación de los hechos.
Igualmente, se ha establecido que en virtud del principio de la unidad del fallo, los motivos pueden estar contenidos en cualquier parte del mismo; incluso puede suceder que el juez se percate de que un determinado punto del fallo ha quedado sin sustento y realice esta labor al final, en el dispositivo, sin que por ello su decisión quede nula. (La Casación Civil, Alirio Abreu Burelli- Luis Aquiles Mejia Arnal, 2000).
Por su parte, la Sala de Casación Civil tal y como anteriormente se dijera, ha establecido la forma como se configura el vicio de inmotivación, indicando que:
“...La motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Igualmente, ha establecido la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, mientras que los motivos exiguos o escasos o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación, sino un error de derecho que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil...” (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 695 de fecha 27 de julio de 2004. Resaltado de esta superioridad).
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador analizar la sentencia objeto de apelación, con el fin de determinar si efectivamente se produjo o no tal vicio alegado por la recurrente. En ese sentido, se evidencia del texto transcrito del fallo recurrido, que expresamente la juzgadora a quo se limitó únicamente a examinar los requisitos de admisibilidad de la demanda y de ese examen advirtió respecto a la primera pretensión lo que determinó era indeterminación en la demanda, y respecto a la segunda pretensión actora señaló era una inepta acumulación de acciones al indicar que ésta se resolvía básicamente mediante un procedimiento judicial mercantil, por lo que no entró ni siquiera a dirimir la falta de cualidad activa opuesta a la querella y, mucho menos, el fondo del asunto, tal error en la interpretación que el recurrente acusa, en modo alguno constituye vicio de inmotivación. Así se declara.
Al respecto, corresponde primeramente establecer la naturaleza de las pretensiones actoras, las cuales como ya han quedado fijadas en el fallo, expresamente el querellante señaló convergían en que se le restituyan derechos de “…coposesión comunitarios…” que adujo el querellante, los querellados le despojaron, siendo dichas pretensiones de restitución los siguientes: A) La coposesión “…que venía ejerciendo hasta el despojo del inmueble denominado CENTRO COMERCIAL BALOA, situado en la Calle Federación Nº 29, Sector Baloa, Petare, Estado Miranda y de los locales y dependencias que conforman dicho inmueble…”; y B), la coposesión “…que venía ejerciendo sobre los bienes y activos de la Compañía PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A. y la PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II C.A. y PELUQUERÍA MI BELEZA, todas estas compañías debidamente identificadas y de su derecho como coposeedor y como coadministrador de dichas Compañías. (sic) coposesión que venía ejerciendo en el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad de los derechos en forma notoria, pacífica, pública y no interrumpida, hasta que ocurrieron los hechos despojatorios (sic) a partir del 29 de julio de 2002…”.
Pues bien, el legislador patrio ha consagrado que la institución de la posesión está referida tanto a la “…tenencia de una cosa…” como al “…goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…” (artículo 771 del Código Civil). En tal sentido, queda claro que el derecho de propiedad en comunidad, es objeto de protección posesoría mediante el goce del mismo que, de acuerdo a la legislación y por ausencia de pacto de régimen legal en materia de acciones, constituye un derecho de naturaleza bien mueble por determinación de ley (artículo 533 del Código Civil), y que “…se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas…” (artículo 760 del Código Civil), estableciéndose para cada comunero el derecho de servirse de las cosas comunes siempre y cuando no afecte tal uso el interés de la comunidad “…o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos…” (artículo 765 del Código Civil), por lo que resulta obvio que cualquier acto que afecte al goce de tal derecho constituye un acto perturbatorio en la posesión de ese derecho, siendo que la propia ley señala como tal “…cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros…” (artículo 765 del Código Civil).
En consecuencia, considera quien aquí decide que lo pretendido por el querellante es que se le restituya en su derecho de co-posesión que adujo tener tanto respecto al inmueble de autos como sobre los bienes muebles y activos de la primera panadería constituida en dicho inmueble y de las sociedades mercantiles ya mencionadas, y es la posesión derivada y coloreada de ese derecho de propiedad en comunidad lo que se discute mediante el ejercicio de la acción interdictal ejercida, sin que se evidencie una inepta acumulación de acciones de tipo mercantil en el presente caso. Así se establece.
SEGUNDO: Despejado lo anterior, se pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta con fundamento en lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, haciendo expresa mención al contenido de la segunda pretensión actora, entendiendo éstos que lo que persigue el querellante es que se le restituya en la posesión de bienes muebles y activos de la primera panadería constituida y de una compañía PELUQUERIA MI BELEZA, y arguyen que al haber establecido el accionante que esos bienes pertenecen a una empresa, entonces queda limitada “…su cualidad y legitimidad para el ejercicio de la presente acción posesoria, ya que los referidos bienes están asignados a una ficción jurídica distinta, con vida propia administrativa, y como ficción es su propia administración la que dispone de sus bienes, ya que los mismos, son administrados, según lo que haya decidido el ente máximo de administración, que es la ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS…”, por lo que el querellante no se encuentra legitimado para haber intentado la presente querella restitutoria, correspondiéndole al fuero mercantil resolver el conflicto.
Precisados los hechos alegados al respecto por este sujeto procesal, corresponde primero traer a colación el criterio doctrinal que con respecto a la cualidad o legitimatio ad causam, fue dado por el maestro patrio Luís Loreto Hernández, al señalar que la misma es:
“… una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (…) Tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.Páginas 183 y 187)
Asimismo, el autor Arístides Rengel Romberg ha expresado lo siguiente:
“... La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...”.
Así, es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es una condición necesaria para que pueda proferirse una sentencia de fondo, lo cual está íntimamente relacionado con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción.
Esta superioridad establece que toda demanda judicial siempre coloca ante los órganos jurisdiccionales contenciosos, mínimo, dos partes: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes), y con ellas es que el órgano judicial constituye a los sujetos de la relación procesal, siendo necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la misma.
Desde el punto de vista del actor y del demandado –de las partes- el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de “legitimidad”. Pero, desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia” la que deriva. Cuando se plantea quien tiene la legitimidad para intentar y sostener un juicio determinado, se propone la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. Así pues, la teoría procesal sobre la legitimidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes idóneas de la relación controvertida, por lo que para que exista proceso, necesariamente deben concurrir, al menos, dos partes: la actora o demandante y la demandada. Ésta, es la regla general.
Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis, y ello deriva del hecho cierto de que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito, lo cual sólo se verifica ab initio con la pura afirmación del actor y de los términos mismos de la demanda, resultando posible considerar el problema de la cualidad antes de analizar el mérito de la pretensión, pues, evidentemente se trata de un presupuesto para hacer valer el derecho invocado y para que se pueda validamente dictar la sentencia de fondo correspondiente.
En el sub lite, se ha podido constatar que el juicio objeto de la presente solución judicial deviene del ejercicio de una acción interdictal restitutoria y que la misma está contenida básicamente en dos pretensiones actoras, todas las cuales tienen como denominador común el pedimento de que a los querellados se les condene “…en restituirle a nuestro representado los derechos de coposesión comunitarios que le fueron despojados…”; esto es, que se le restituya en la co-posesión de: A) Aquella “…que venía ejerciendo hasta el despojo del inmueble denominado CENTRO COMERCIAL BALOA, situado en la Calle Federación Nº 29, Sector Baloa, Petare, Estado Miranda y de los locales y dependencias que conforman dicho inmueble…”; y B), la co-posesión “…que venía ejerciendo sobre los bienes y activos de la Compañía PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A. y la PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II C.A. y PELUQUERÍA MI BELLEZA, todas estas compañías debidamente identificadas y de su derecho como coposeedor y como coadministrador de dichas Compañías. (sic) coposesión que venía ejerciendo en el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad de los derechos en forma notoria, pacífica, pública y no interrumpida, hasta que ocurrieron los hechos despojatorios (sic) a partir del 29 de julio de 2002…”.
Así, pide el querellante que se le restituya sus derechos como “co-poseedor comunero” sobre los bienes arriba señalados, siendo que arguyó tener derechos de co-posesión por ser en el caso del bien inmueble, un copropietario del mismo y, por ende, comunero de hecho, y en el caso de los bienes muebles por ser co-poseedor, además de ser accionista y co-administrador de las referidas companías. Ésa ha sido su argumentación y es conforma lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al querellante le corresponde demostrar tempestivamente sus alegatos a los fines de que se le acredite ser el co-poseedor que adujo ser, amén de demostrar los actos que delató resultaron de despojo en su posesión.
No obstante, fundamentó sus pretensiones el querellante en base a dos normas jurídicas –artículos 782 y 783 del Código de Procedimiento Civil- que tratan dos instituciones interdictales distintas. La primera, es el conocido interdicto de amparo, respecto del cual se requiere para su legitimación activa, que el querellante arguya encontrarse “…por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universidad de muebles…” y que se le haya perturbado en su posesión, así como que dentro del año de esa perturbación, pida “…que se le mantenga en esa posesión…”. La segunda, es conocida como fundamento del interdicto de despojo, para lo cual su legitimación activa corresponde a cualquier clase de poseedor “…de una cosa mueble o inmueble…”, y arguya que se le haya despojado de su posesión, así como que “…dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”. En el caso de autos, expresamente el querellante pide que se le restituya en la posesión, por lo que es cualquier tipo de posesión la que lo legitima para accionar.
Respecto a la primera pretensión, acompañó al texto libelar copia certificada del documento protocolizado el 28 de abril de 1971 ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 29, Protocolo Primero, y el cual se aprecia y valora según establecen los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, evidenciándose del mismo que para tal fecha el querellante adquirió la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble de autos y, así se declara. También acompañó al texto libelar, copia simple de documento de venta del 50% de los derechos de propiedad que tenía sobre el aludido inmueble a los querellados, y el cual aparece protocolizado el 8 de noviembre de 1996 ante la citada oficina de registro público, bajo el No. 10, Tomo 19, Protocolo Primero. Este recaudo ya ha sido apreciado y valorado por quien aquí decide, lo cual queda reproducido, y evidencia también que es a partir del 8 de noviembre de 1996 que entre las partes nació una comunidad en propiedad sobre el referido inmueble, correspondiéndole al querellante una cuota de copropiedad del 50% “…en la cosa común…”, así como que igual cuota de copropiedad le corresponde a los querellados. Igual valoración y apreciación se hace del documento que en copia simple acompañó al texto libelar, protocolizado el 17 de mayo de 1999 ante la citada oficina de registro público, bajo el No. 20, Tomo 14, Protocolo Primero, que es el título supletorio otorgado a favor de todas las partes sobre las bienhechurías construidas sobre el inmueble de autos, y el cual se declara fidedigno según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. En tal sentido, y con apego a las reglas que los artículos 761, 762, 763, 764 y 765 del Código Civil, establecen, sobre el inmueble de autos y sus copropietarios quedó establecido el régimen legal correspondiente. Adujo el querellante que en virtud de una serie de actos perturbatorios tales como cambio de cerraduras y prohibiciones que le fueron formuladas por los querellados y sus subalternos, se le impide totalmente el acceso a dicho inmueble, por lo que es al mérito de fondo que dicha pretensión podrá ser dirimida y, en consecuencia, sí ha quedado correctamente instaurada la relación jurídica procesal entre las partes, con respecto al inmueble. Así se declara.
En lo ateniente a la segunda pretensión, arguyó ser coposeedor como accionista de bienes muebles propiedad de un tercero o persona jurídica que constituyen un ente jurídico y patrimonial distinto de cada socio y que dicha coposesión le fue despojada por los querellados. Adujo que dicho derecho deviene del hecho de ser coposeedor de las acciones de la primera panadería constituida en un local del inmueble de autos, así como del hecho de ser uno de sus administradores, al igual que de la compañía PELUQUERIA MI BELEZA. Para ello, acompañó a su texto libelar con copia simple de documento estatutario de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A., inscrita el 24 de noviembre de 1998 en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 78, Tomo 518-A-Sgdo. y de PELUQUERIA MI BELEZA, inscrita el 24 de noviembre de 1998 en el citado registro mercantil bajo el No. 50, Tomo 519-A-Sgdo., pretendiendo evidenciar “…la misma comunidad y posesión por parte de JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO y el suscrito LUDGERO AMADO JORGE…”. Estos recaudos se declaran fidedignos a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se evidencia que, en efecto, dichas compañías quedarón constituida por el querellante y el co-querellado ciudadano JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO, siendo ambos accionistas por partes iguales, así como directores de la mismas. Arguyó que fue constituida una segunda sociedad mercantil para el funcionamiento de un segundo fondo de comercio en el mismo local comercial, en fecha 29 de julio de 2002, utilizándose para ello los mismos bienes muebles y activos de la primera panadería constituida y respecto del cual es co-accionista y co-administrador. Ahora bien, establece este sentenciador que de los recaudos valorados en modo alguno se desprende que el querellante es co-poseedor de los bienes muebles y activos de las referidas sociedades mercantiles, siendo requisito del interdicto restitutorio en materia de bienes muebles, que se trate de una cosa singular o de varias cosas muebles individualizadas lo cual no ocurrió en el caso de autos, por lo que resulta obvio que, respecto a los argüidos derechos de coposesión no se evidencia que el querellado tenga legitimación activa para haber accionado pretendiendo que se le restituya en la co-posesión “…que venía ejerciendo sobre los bienes y activos de la Compañía PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A. y la PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II C.A. y PELUQUERÍA MI BELLEZA, todas estas compañías debidamente identificadas y de su derecho como coposeedor y como coadministrador de dichas Compañías…” y, en consecuencia, no ha quedado correctamente instaurada la relación jurídica procesal entre las partes en lo que respecta a los bienes muebles y como consecuencia de lo anterior, la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta por la parte querellada, se declara parcialmente con lugar y, Así se decide.
TERCERO: Dilucidado lo anterior, en cuanto al merito se observa que pretende el querellante se le restituya en la coposesión “…que venía ejerciendo hasta el despojo del inmueble denominado CENTRO COMERCIAL BALOA, situado en la Calle Federación Nº 29, Sector Baloa, Petare, Estado Miranda y de los locales y dependencias que conforman dicho inmueble…”, aduciendo éste que el 5 de marzo de 1969 adquirió conjuntamente con un tercero la propiedad de una extensión de terreno de 267 mts.2 y las bienhechurías allí construidas, situado en la Calle Federación, No. 29, sitio Baloa, Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y que este inmueble terminó siendo de su única propiedad mediante compraventa que hizo de su comunero según documento protocolizado el 28 de abril de 1971 ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, y que luego vendió a los querellados el 50% de los derechos de propiedad, según documento protocolizado el 08 de noviembre de 1996 ante la citada oficina de registro público, bajo el No. 10, Tomo 19, Protocolo Primero, por lo que desde entonces las partes son comuneros, correspondiéndole a él el 50% de los derechos de propiedad y que tal circunstancia también consta de título supletorio protocolizado el 17 de mayo de 1999 en la referida oficina de registro público, bajo el No. 20, Tomo 14, Protocolo Primero. También arguyó que la comunidad de bienes nacida entre las partes tuvo por fin “…dedicar los locales comerciales a la explotación por parte de los comuneros de diversos tipos de comercio y como principalísimo, el de una Panadería y Pastelería, y para ello fueron constituidas entre ellos varias compañías anónimas con los mismos accionistas, adoptando un solo patrón que incluye la administración y la forma de tomar decisiones en las Asambleas en forma conjunta…”. Alegó ser titular del 50% del capital accionario en las sociedades mercantiles que las partes constituyeron, PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A. y PELUQUERÍA MI BELEZA C.A, así como también –arguyó- es propietario comunero con los demandados de una carnicería que unilateralmente el co-querellado JUVENAL GOUVEIA RODÍGUEZ MANO constituyó y que tiene por denominación CARNECERÍA EL ESPLENDOR DE LAS CARNES C.A., que funciona en un local planta baja del edificio Centro Comercial Baloa y que forma parte de la comunidad habida entre las partes, siendo que el co-querellado al no haberle solicitado autorización para su constitución, infringió lo previsto en el artículo 761 del Código Civil, por lo que respecto a dicho local le fue despojado la posesión de su 50% de propiedad comunera. Arguyó, además, que le fue despojado el 50% de su derecho de propiedad comunal dado que en los pisos 2 y 3 del aludido edificio, se constituyó la compañía PREESCOLAR CARITAS FELICES C.A., según documento inscrito el 26 de junio de 2002 en el Registro Mercantil Quinto de “…esta Circunscripción Judicial…”, bajo el No. 67, Tomo 778 A QTO., figurando como accionista el co-querellado JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO –titular del 50% de las acciones- la ciudadana CIDALIA DE SOUSA de AULAR –titular del 25% de las acciones- y las acciones restantes, a nombre de la ciudadana RAQUELI RODRÍGUEZ GONCALVES, hija del mencionado co-querellado. Todo ello, sin autorización del demandante y de manera arbitraria y unilateral en los pisos 2 y 3 del edificio “…para su propio provecho y el de su socia e hija…”. Arguyó que “…a partir del 29 de julio de 2002…” el aludido co-querellado cambió todas las cerraduras del inmueble, impidiéndole ejercer sus derechos como comunero y poseedor “…en el inmueble, ni como accionista, ni como coadministrador…” de la panadería –ahora PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II C.A.- y de la peluquería, por cuanto los empleados del co-querellado le impiden violentamente el acceso, viéndose “…privado por medio de la fuerza de la coposesión que le corresponde sobre el inmueble tantas veces referido y de sus dependencias…”. Alegó que no cobra el 50% de los alquileres a los cuales el co-querellado está obligado a pagarle “…sobre el inmueble y sus dependencias…”, cobrando íntegramente dicho concepto el co-querellado los alquileres pagados por la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A. y/o PANADERÍA VALQUIPÁN BALOA II C.A., por la PELUQUERÍA MI BELEZA, por la CARNICERÍA EL ESPLENDOR DE LAS CARNES y por el PREESCOLAR CARITAS FELICES C.A. También arguyó que los actos de despojo se siguen consumando dado que la cónyuge co-querellada, su yerno ciudadano GERARDO GONZÁLEZ y el ciudadano FREDDY BETANCOURT les siguen prohibiendo el paso al inmueble, así como la entrada al fondo de comercio del local donde funciona la panadería, hoy con otro fondo de comercio al haberse constituido otra sociedad mercantil denominada PANADERÍA VALQUIRIA BALOA II C.A. y que usa los bienes de la anterior compañía, por lo que penalmente denunció según procedimiento que conoce el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Exp. No. 1359. Que con todos estos actos perturbatorios se le privó del “…legítimo uso de sus derechos de coposesión para ocupar en forma pacífica, notoria, pública y no interrumpida el inmueble antes identificado…”, así como “…de su derecho a tener acceso al local donde funciona la PANADERÍA VALQUIPÁN BALOA II C.A…”. Finalmente, arguyó que ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Exp. No. 19173, se tramita la disolución anticipada de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A., actualmente en etapa probatoria y que el propio querellado accionó. Que a tenor de lo previsto en el artículo 761 del Código Civil, el co-querellado comunero no puede servirse de las cosas comunes en forma unilateral, arbitraria y contraria a derecho, impidiéndole servirse de dichas cosas como comunero y co-poseedor del edificio, así como tampoco le puede coartar su derecho de acceso al fondo de comercio PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II C.A., constituida con los activos de la primera panadería, sin haber estado ésta previamente disuelta, además de no poder impedir sus derechos como coadministrador y percibir sus ganancias.
Esta pretensión actora resultó objetada por la representación judicial de parte querellada, arguyendo para sustentar tal improcedencia, la indeterminación de los bienes muebles sobre los cuales se solicitó la medida de secuestro, además de existir una inepta acumulación de acciones, dado que los conflictos entre accionistas no pueden ser solucionados mediante querellas interdictales.
Corresponde entonces resolver en esta sentencia la procedencia o no del derecho que le asiste al querellante de que se le restituya o no en la coposesión del inmueble de autos, para lo cual cumple quien aquí decide con la tarea valorativa de las pruebas que han quedado válidamente aportadas al presente proceso. A saber:
PARTE QUERELLANTE:
• Reprodujo el mérito de los recaudos consignados junto con la demanda interdictal, y marcados “B”, “C” y “D”, así como de los siguientes: i) Del documento protocolizado “…en la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, anotado bajo el No. 10, Tomo 19, Folio 2435-7, Protocolo Primero…”, pretendiendo evidenciar “…la propiedad por partes iguales sobre el aludido inmueble…” entre las partes “…y colorea y reafirma la posesión sobre el mismo, de los comuneros…”. Este recaudo ya ha sido apreciado y valorado por la superioridad, por lo que en este acto se da por reproducidas tales valoraciones, agregándose a las mismas que con dicho recaudo queda evidenciado que a la parte querellante le corresponde el 50% por concepto de cuota copropietaria y, la cuota restante corresponde a la parte querellada. Así se declara. ii) Con el propósito de evidenciar “…la co-propiedad de las bienhechurias construidas sobre el inmueble en referencia y colorea la posesión…”, promovió el documento anexo “E” de la querella, protocolizado el 17 de mayo de 1999 ante la citada oficina de registro público, bajo el No. 20, Tomo 14, Protocolo Primero. …”. Este recaudo ya ha sido apreciado y valorado por la superioridad, por lo que en este acto se dan por reproducidas tales valoraciones, agregándose a las mismas que con dicho recaudo queda evidenciado que a la parte querellante le corresponde el 50% por concepto de cuota copropietaria sobre las bienhechurías construidas en el inmueble de autos y, la cuota restante corresponde a la parte querellada. Así se declara. iii) Para evidenciar que la titularidad accionaria está dividida entre el querellante y el matrimonio querellado, promovió documento constitutivo de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MANSIÓN BALOA C.A., inscrita el 24 de noviembre de 1998 en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal –hoy Distrito Capital- y Estado Miranda, bajo el No. 78, Tomo 518-A-Sgdo, anexo “F” de la querella. Este recaudo ya ha sido apreciado y valorado por la superioridad, por lo que en este acto se dan por reproducidas tales valoraciones, agregándose a las mismas que, en efecto, quedó evidenciada que la titularidad accionaría quedó dividida entre el querellante y el co-querellado ciudadano JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO. Así se declara. iv) Promovió el documento anexo “G” de la querella, documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil PELUQUERÍA MI BELEZA C.A., inscrita el 24 de noviembre de 1998 en el citado registro mercantil bajo el No. 50, Tomo 519-A-Sgdo., pretendiendo evidenciar “…la misma comunidad y posesión por parte de JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO y el suscrito LUDGERO AMADO JORGE…”. Este recaudo se declara fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que, en efecto, dicha peluquería quedó constituida por el querellante y el co-querellado ciudadano JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO, siendo ambos accionistas por partes iguales, así como directores de la misma. Así se decide. v) Del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil PREESCOLAR CARITAS FELICES C.A., anexo “H” de la querella”, e inscrita el 26 de junio de 2003 en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 67, Tomo 778-A, pretendiendo evidenciar que el querellante “…fue excluido de las acciones sobre dicha Compañía y JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO la escrituró a su nombre y de CIDALIA SOUSA DE AULAR y de su hija RAQUELI RODRÍGUEZ GONCALVES…”, siendo dicho hecho cuando se le comenzó a “…excluir de los negocios que debían explotar en el Edificio antes señalado…y tomó para ello los pisos segundo y tercero del ya nombrado Edificio…”. Este recaudo que riela en copia simple, se declara fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidencia, en efecto, que dicha sociedad mercantil aparece constituida tanto por el co-querellado ciudadano JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO, como por las ciudadanas CIDALIA SOUSA DE AULAR y RAQUELI RODRÍGUEZ GONCALVES. Así se declara. vi) Del documento anexo “I” de la querella, escrito de acusación penal que cursa en el expediente No. 1359 llevado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde “…se señalan los hechos arbitrarios de despojo efectuados por JUVENAL GOUVEIA RODRÍGEZ MANO en contra del suscrito…”. Este recaudo riela en original y se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. No obstante, del mismo se aprecia sello húmedo estampado por la Oficina Distribuidora de Expedientes, fechada 15 de abril de 2002, mientras que del contenido del mismo, se hace alusión a que fue “…El día lunes 29 del mes de julio de este año, pendiente el plazo fijado, cuando…fui sorprendido por el señor GERARDO RODRÍGUEZ, yerno del matrimonio RODRÍGUEZ, quien me manifestó que por orden de la señora TEREZA DE RODRÍGUEZ no podía entrar más al negocio…”, haciendo expresa referencia al hecho que encontrándose en curso la demanda de liquidación anticipada de sociedad mercantil que interpuso y conoce el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 19981, se encontraba suspendido “…por convenio expreso entre las partes en busca de un posible arreglo, suspensión que estaba vigente hasta el día 5 de agosto de 2002…”. Así pues, dicho escrito evidencia que se interpuso denuncia penal en dicha fecha. En adición a lo anterior, el señalamiento ante cualquier autoridad judicial de los hechos del despojo, no resulta evidencia alguna del acontecimiento de tales hechos. Así se decide. vii) Del anexo “J” de la querella, copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II C.A., inscrita el 10 de mayo de 2002 en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal –hoy Distrito Capital- y Estado Miranda, bajo el No. 66, Tomo 658-A-Qto, pretendiendo evidenciar que se constituyó con todos los bienes de PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A. “…co-propiedad del suscrito LUDGERO AMADO JORGE…”. Este recaudo que riela en copia simple, se declara fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia y valora a los fines decisorios. Del mismo se evidencia que, en efecto, en fecha 10 de mayo de 2002 quedó constituida la segunda panadería según alegó la parte querellante, así como también evidencia que sus accionistas son únicamente los querellados y son sus únicos administradores, con un capital social de una suma hoy equivalente a Bs.F 2.000,oo, suscrito totalmente y pagado en dinero efectivo mediante depósito bancario en el Banco Exterior. Ahora bien, este recaudo en modo alguno evidencia que la aludida compañía quedó constituida con todos los bienes de la anterior PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A. Así se declara. viii) De la patente otorgada a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A., pretendiendo evidenciar que lo fue “…irregularmente…” obtenida según denuncia que en copia anexa marcada “K”. Este recaudo riela en copia simple y se declara fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se aprecia y valora en lo que respecta a las denuncias hechas por la parte querellante a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y según establece el artículo 1.359 del Código Civil en lo que respecta al legajo “K” contentivo de constancias de patente de industria y comercio otorgada a la PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II, C.A. Ahora bien, estos recaudos en modo alguno evidencian que la patente en cuestión fue otorgada irregularmente, según lo pretendido por el querellante en su promoción, así como tampoco evidencia tal irregularidad pues la denuncia de hechos relativos a ello, en modo alguno implica la prueba de tal irregularidad. Lo que sí evidencia, es que la patente fue otorgada para funcionar en la siguiente dirección: “…PETARE CALLE FEDERACIÓN NO.29, BALÓA PLANTA BAJA LOCAL Nº 2, Nº DE CATASTRO 520/34-06 PARROQUIA PETARE…”, que es el mismo inmueble respecto del cual el querellante ha demostrado ser copropietario y coposeedor con los querellados. Así se decide.
• Promovió TESTIMONIALES RATIFICATORIAS de los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO MORA LABRADOR, JOSÉ GREGORIO BARDIRIO, JORGEN ALEXI BALZA OCANTO y EDUARDO ALBERTO SULBARÁN OLIVARES, evidenciando “…los hechos despojatorios llevados por los esposos demandados, en contra del suscrito…”. El justificativo de testigos en cuestión riela en original, y aparece evacuado en fecha 23 de julio de 2003 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conteniendo los dichos de los ciudadanos antes aludidos. Admitidas y proveídas las testimoniales ratificatorias, consta que en fecha 12 de agosto de 2004 depuso el ciudadano JOSÉ HUMBERTO MORA LABRADOR, quien dijo conocer de vista, trato y comunicación al querellante y al co-querellado ciudadano JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO; constándole que en el inmueble de autos “…denominado como CENTRO COMERCIAL BALOA…” funcionan una panadería, una peluquería y una carnicería que posteriormente se montó. Afirmó constarle que el querellante y el co-querellado mencionado, son propietarios a partes iguales del inmueble, así como que también le consta que el día 29 de julio de 2002 fue cambiado el nombre de la panadería; constándole que entonces hizo compras en la panadería, y al preguntar por el querellante le fue dicho que lo habían sacado y ya no administraba el fondo, habiendo presenciado incluso, una discusión entre las partes donde se le pedía al querellado que se fuera y que nada tenía que hacer ahí; constándole también que las cerraduras de todas las puertas de entrada al edificio fueron cambiadas, ratificando a su vez, sus dichos dados en el justificativo de testigos librado. Esta testimonial ratificatoria se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. El ciudadano JOSÉ GREGORIO BARDIRIO depuso en fecha 12 de agosto de 2004, afirmando conocer al querellado desde hace más de 16 años, y desde hace más de 6 años al co-querellado ciudadano JUVENEL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO. Que le consta que en el edificio de autos funciona una panadería, una charcutería con carnicería y que “…últimamente se está construyendo dos pisos más y según los anuncios piensan montar un preescolar…” funcionando también una peluquería. Que le consta que el querellante y el co-querellado aludido son copropietarios del inmueble, así como que también le consta que le cambiaron el nombre a la panadería en fecha 29 de julio de 2002 y que le consta “…que la nueva panadería está funcionando con todos los muebles, neveras y máquinas del anterior…”, así como que también le consta que los querellados “…dicen que todo eso es de ellos…”. Que le consta que los querellados “…no le permiten la entrada al señor Ludgero Amado Jorge hasta la fecha…” debido al cambio de cerraduras que éstos hicieron, constándole sus dichos por vivir en esa misma localidad y por conocer a las partes. Ratificó sus dichos en el justificativo de testigos evacuado. Esta testimonial ratificatoria se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. El ciudadano JORGE ALEXI BALZA OCANTO depuso el 12 de agosto de 2004 y dijo constarle lo mismo que a los anteriores testigos, ratificando lo por él declarado en el justificativo de testigos de autos. Esta testimonial ratificatoria se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. En esa misma fecha del 12 de agosto de 2004, rindió testimonio el ciudadano EDUARDO ALBERTO SULBARÁN OLIVARES, afirmando constarle los mismos hechos que los anteriores testigos señalaron, así como también ratificó sus dichos dados en el justificativo de testigos de autos. Esta testimonial ratificatoria se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL en el Edificio CENTRO COMERCIAL BALOA, para dejar constancia del número de pisos y negocios que funcionan en el mismo, con el propósito de evidenciar “…el estado del Edificio y las personas que se encuentran en el mismo…, por cuenta propia, o por cuenta de los demandados…”. La inspección judicial aparece evacuada en fecha 18 de agosto de 2004, y se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que posteriormente a la admisión de la querella, el inmueble de autos consta de cuatro (4) pisos y una (1) terraza; existiendo una panadería “PANADERÍA Y PASTELERÍA VAQUIPAN BALOA II” en la planta baja, así como la existencia de una agencia de lotería dentro del local, denominado “…el Éxito de Hermes…”. También hace constar el funcionamiento de una carnicería y charcutería, funcionando en los pisos 2, 3 y 4 el Preescolar Carita Feliz, y en la terraza “…se observa la construcción de un parque infantil…”. Así se decide.
PARTE QUERELLADA:
• Promovió las siguientes DOCUMENTALES: i) Copia certificada de sentencia proferida el 14 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial –expediente No. 12.413- que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el querellante en contra del fallo interlocutorio dictado por el juzgado a quo el 15 de marzo de 2004. Pretenden evidenciar la falta de legitimidad del accionante para querellarse como lo hizo. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, evidenciándose del mismo que fue confirmada la negativa a la medida preventiva de secuestro solicitada, sobre bienes muebles indeterminados y señalados como propiedad de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALÓA C.A. Así se declara. ii) Copia certificada de demanda de partición anticipada de bienes pertenecientes a una comunidad de hecho, llevada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial –expediente No. 34.981- en donde “…únicamente se toman en consideración los bienes inmuebles de la comunidad, se establece y estima una cuantía de (200.000.000,oo Bs.)…, sólo en la reclamación de lo relativo a los bienes inmuebles de los comuneros, y sin incluir los bienes muebles, que añaden los actores en la presente reclamación, los cuales, le añaden un valor a la presente pretensión…”. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, evidenciándose del mismo que, en efecto, trata de una demanda de partición de comunidad y la estimación realizada de la demanda. Así se declara. iii) Copia de la demanda de liquidación expedida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial –expediente No. 19.173- pretendiendo evidenciar que respecto a los bienes muebles, la cuantía de la demanda se estimó en una suma hoy equivalente a Bs.F 40.000,oo según la sumatoria de todas las facturas que en dicho expediente cursan. Dichas copias al no haber sido impugnadas se declaran fidedignas a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia el valor estimado de dicha demanda. Y así se declaran.
• Promovió las siguientes CONFESIONES ESPONTÁNEAS del querellante en el texto de su demanda que evidencia su falta de legitimidad para haber accionado como lo hizo: i) “…de manera que LUDGERO AMADO JORGE también es titular del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones de la Compañía PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A…”. ii) “…igualmente es titular del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de otra sociedad de Comercio denominada PELUQUERÍA MI BELLEZA, C.A…”. iii) “…La privación de los derechos de nuestro representado como accionista y coadministrador y por ende como poseedor de la Compañía PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA, C.A…”. Al respecto, la superioridad establece y declara que tales afirmaciones hechas por el querellado en su texto interdictal, en modo alguno constituyen confesiones espontáneas, sino simples afirmaciones de hecho que son objeto de prueba y, así se decide.
Para decidir se observa:
Tal y como ya ha quedado establecido en el presente fallo judicial, la acción interpuesta es un interdicto restitutorio de despojo, pretendiendo el querellante que se le restituya en la co-posesión “…que venía ejerciendo hasta el despojo del inmueble denominado CENTRO COMERCIAL BALOA, situado en la Calle Federación Nº 29, Sector Baloa, Petare, Estado Miranda y de los locales y dependencias que conforman dicho inmueble…”.
Adujo el querellante que la comunidad de bienes nacida entre las partes tuvo por fin “…dedicar los locales comerciales a la explotación por parte de los comuneros de diversos tipos de comercio y como principalísimo, el de una Panadería y Pastelería, y para ello fueron constituidas entre ellos varias compañías anónimas con los mismos accionistas, adoptando un solo patrón que incluye la administración y la forma de tomar decisiones en las Asambleas en forma conjunta…”. Pues bien, habiendo quedado demostrado en los autos que, ciertamente, entre las partes nació una propiedad en comunidad desde el 8 de noviembre de 1998, fecha en la cual el querellante vendió a los querellados el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble de autos, así como también quedó evidenciado que en fecha 17 de mayo de 1999 quedó registrado el título supletorio que para ambas partes fue otorgado sobre las bienhechurías que éstas construyeron sobre el inmueble de autos y en donde, por no haber señalamiento expreso al respecto y conforme establece el artículo 759 del Código Civil, se aplica el régimen que al respecto consagró el legislador patrio en el artículo 760 eiusdem; esto es, que también las bienhechurías se presumen pertenecen en partes iguales, correspondiéndole al querellante el 50% la copropiedad de las mismas, y el restante 50% a los querellados y ello, por cuanto nada demostraron los querellados de que el régimen a seguir y acordado fuese distinto, resulta obvio que las partes son comuneros en partes iguales del inmueble de autos. Así se establece.
También demostró el querellante que el propósito de la comunidad nacida entre las partes, era la de constituir una panadería en el local de la planta baja del inmueble, así como el funcionamiento de una peluquería, para lo cual en la misma fecha tanto el querellante como el co-querellado ciudadano JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO constituyeron sendas sociedades mercantiles que reflejan la misma cuota parte en propiedad y una administración conjunta de las mismas.
Así las cosas, al querellado le corresponde un derecho de co-propiedad sobre el inmueble y las bienhechurías; derecho éste que también poseyó según el dicho de los testigos evacuados en el juicio, pues tenía libre acceso al inmueble y a los locales comerciales del mismo. En tal sentido, fue igualmente poseedor del mismo y ya ha quedado establecido en el fallo que tal posesión le confiere legitimación activa para accionar el interdicto. Cabe destacar que tal querella resultó admitida en fecha 28 de julio de 2003, por lo que se demandó dentro del año del despojo. Así se establece.
Ahora bien, de los dichos de los testigos también se evidencia que a partir del 29 de julio de 2002 comenzaron los actos de despojo que el querellante adujo haber sufrido en su posesión, al encontrar que por el cambio hecho a las cerraduras de las puertas de acceso al inmueble en cuestión, y que también declararon fue ejecutado por propia mano de los querellados, se le impidió al querellante el acceso al mismo, así como también se le prohibió la entrada a los locales comerciales, uno de los cuales tuvo incluso, un cambio de denominación, para lo cual igualmente demostró que en fecha 10 de mayo de 2002 se había constituido una segunda sociedad mercantil en donde no participó ni como accionista, ni como administrador, y en cuya patente de industria y comercio otorgada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda se indica la misma dirección de la primera panadería que las partes habían constituido.
Al respecto y en virtud de la comunidad en propiedad -demostrada para colorear la posesión- habida entre las partes, nacieron una serie de obligaciones para las partes y las cuales los artículos 781, 762, 763, 764 y 765 del Código Civil, las cuales son del siguiente tenor: i) Servirse de las cosas comunes de modo conforme “…al destino fijado por el uso…”. ii) Servirse de dichas cosas de modo que no contraríe los intereses “…de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos…”. iii) Contribuir con su porción correspondiente en los gastos de conservación. iv) Abstenerse de efectuar innovaciones “…aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello…”, por lo que resulta obligatorio a los comuneros “…los acuerdos de la mayoría…, aun para la minoría de parecer contrario…”. v) “…no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros…”, obviamente sin expresa autorización de la mayoría de los comuneros, lo cual se aplica por analogía a la presente comunidad inmobiliaria.
Pues bien, ha quedado demostrado en los autos que los querellados junto con terceras personas, y sin autorización del querellante, han constituido otras sociedades mercantiles cuyos fondos de comercio funcionan en locales del inmueble de autos y ello, a los efectos de la posesión, impide al querellante servirse de la cosa común conforme a su derecho, equivalente al 50% sobre la propiedad del inmueble, amén que ha quedado demostrado que se le impidió a partir del 29 de julio de 2002 el acceso al mismo, incluyendo el hecho evidenciado del dicho de los testigos y de la inspección judicial evacuada, de que al mes de agosto de 2004, aun se estaban construyendo pisos en el inmueble respecto de lo cual no se evidenció autorización alguna por parte del querellante. Todo ello, ciertamente, constituyen actos de despojo a sus derechos como co-poseedor del referido inmueble, los cuales ha quedado evidenciado cometieron los querellados y, así se establece.
El artículo 783 del Código Civil que ya en el presente fallo judicial se ha utilizado en su fundamentación, faculta que toda persona objeto de tales actos de despojo y cualquiera que sea la naturaleza de su posesión, por lo que se incluye la co-posesión y la co-propiedad, pretenda judicialmente que se le restituya en su posesión y que así se le acuerde. Y, en vista que de los autos han quedado demostrados los extremos pertinentes tal y como se desprende en lo expuesto ut supra, resulta forzoso declarar procedente la pretensión actora de que se le restituya en la co-posesión “…que venía ejerciendo hasta el despojo del inmueble denominado CENTRO COMERCIAL BALOA, situado en la Calle Federación Nº 29, Sector Baloa, Petare, Estado Miranda y de los locales y dependencias que conforman dicho inmueble…”, los cuales a la fecha de la admisión de la demanda corresponden a los señalados en el título supletorio acompañado al texto libelar y que está compuesto por lo siguiente: A) Un área de terreno aproximado de 267,87 mts.2, situado en la Calle Federación, No. 29, en el sitio denominado Balóa, Petare, hoy jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts.) con la antigua Carretera de Sana Lucía, hoy Calle Federación; Sur, en trece metros con ochenta y seis centímetros (13,86 mts.) con terrenos que son o fueron del Instituto Autónomo de los Ferrocarriles Nacionales; Este, en diez y ocho metros con noventa y ocho centímetros (18,98 mts.) con un local comercial que fue de la propiedad del señor Ricardo Ulpia o León Fernández; Oeste, en veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 mts.) con inmueble propiedad del Dra. Gustavo Silva Hurtado. B) Una edificación construida sobre dicho terreno, denominado CENTRO COMERCIAL BALÓA I, compuesta por una (1) planta sótano, una (1) planta baja y, según la inspección judicial practicada, cuatro (4) pisos y una (1) azotea. En consecuencia, se declara la restitución al querellado del cincuenta por ciento (50%) del total de los derechos de posesión que detenta en virtud de ser copropietario del aludido inmueble y todas sus dependencias. Así se declara.
Congruente con lo antes dicho, resulta forzoso para esta superioridad declarar parcialmente con lugar la falta de cualidad opuesta a la querella, parcialmente con lugar la querella interdictal interpuesta y, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia recurrida, y así se declarara en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine del presente dictamen. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, ciudadano LUDGERO AMADO JORGE, en contra de la sentencia definitiva proferida el 24 de mayo de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interdictal interpuesta por el ciudadano LUDGERO AMADO JORGE en contra de los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO y TEREZA GONCALVES de RODRÍGUEZ, al haber prosperado parcialmente la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta con respecto a los bienes muebles, por lo que éstos últimos ciudadanos quedan condenados a restituir al ciudadano LUDGERO AMADO JORGE en la co-posesión “…que venía ejerciendo hasta el despojo del inmueble denominado CENTRO COMERCIAL BALOA, situado en la Calle Federación Nº 29, Sector Baloa, Petare, Estado Miranda y de los locales y dependencias que conforman dicho inmueble…”, los cuales a la fecha de la admisión de la demanda corresponden a los señalados en el título supletorio acompañado al texto libelar y que está compuesto por lo siguiente: A) Un área de terreno aproximado de 267,87 mts.2, situado en la Calle Federación, No. 29, en el sitio denominado Balóa, Petare, hoy jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts.) con la antigua Carretera de Santa Lucía, hoy Calle Federación; Sur, en trece metros con ochenta y seis centímetros (13,86 mts.) con terrenos que son o fueron del Instituto Autónomo de los Ferrocarriles Nacionales; Este, en diez y ocho metros con noventa y ocho centímetros (18,98 mts.) con un local comercial que fue de la propiedad del señor Ricardo Ulpia o León Fernández; Oeste, en veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 mts.) con inmueble propiedad del Dr. Gustavo Silva Hurtado. B) Una edificación construida sobre dicho terreno, denominado CENTRO COMERCIAL BALÓA I, compuesta por una (1) planta sótano, una (1) planta baja y, según la inspección judicial practicada, cuatro (4) pisos y una (1) azotea. En consecuencia, se declara la restitución al querellado del cincuenta por ciento (50%) del total de los derechos de posesión que detenta en virtud de ser copropietario del aludido inmueble.
TERCERO: Dada la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación, En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de veintinueve (29) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° 08-10213
AMJ/MCF/mcf.-
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