REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 201° y 152°

RECURRENTE: MMR VENEZUELA S.A., anteriormente denominada MMR Instrumentación y Electricidad Servicios S.A., firma mercantil domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 19-A, cuya denominación fue cambiada para la actual mediante inscripción hecha en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 67-A, e igualmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1997, bajo el Nº 65, Tomo 304-A-Pro., y cuyo domicilio fue cambiado para la ciudad de Barcelona mediante inscripción hecha en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2009, bajo el Nº 31, Tomo 261-A.
APODERADOS
JUDICIALES: CAMILA GÓMEZ MEDINA, LICETT GALIETTA P., JHOSELYN RODRÍGUEZ U., MARÍA ALEJANDRA INDRIAGO y MARCO ANTONIO PÉREZ M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.135, 58.873, 130.774, 91.271 y 117.930, respectivamente.
AUTO
RECURRIDO: Decisión de fecha 2 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (En Transición), que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la firma mercantil MMR VENEZUELA, S.A., contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2011, que declaró improcedente la homologación a la transacción.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: 11-10676

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2011, por la abogada CAMILA GÓMEZ MEDINA en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil MMR VENEZUELA, S.A., contra el auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (En Transición), que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por esa representación contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2011, que declaró improcedente la homologación a la transacción celebrada entre la sociedad mercantil MMR VENEZUELA, S.A. y una de las co-demandadas SIEMENS, S.A., ello con motivo del juicio por cobro de bolívares (vía intimación), incoado por la sociedad mercantil MMR VENEZUELA, S.A. contra las sociedades mercantiles JANTESA, S.A. SIEMENS, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), expediente signado con el Nº AP11-V-2010-000411 de la nomenclatura del señalado Juzgado.

Verificada la insaculación de causas el día 8 de noviembre de 2011, fue asignado a este Tribunal el conocimiento y decisión del preindicado recurso de hecho, recibiendo las actuaciones el día 14 de ese mismo mes y año; constatándose que por auto dictado en esa misma data, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de los recaudos que considerase pertinentes, y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Mediante diligencia que aparece fechada 18 de noviembre de 2011 (f. 6), la abogada en ejercicio CAMILA GÓMEZ MEDINA en su condición de apoderada judicial de la recurrente firma mercantil MMR VENEZUELA, S.A., consignó copia certificada de las siguientes actuaciones:

• Poder conferido por el ciudadano JAIME GÓMEZ PACHECO en su condición de apoderado de la firma mercantil MMR VENEZUELA, S.A. a los abogados en ejercicio Licett Galietta P., Camila Gómez M., Jhoselyn Rodríguez U., María Alejandra Indriago y Marco Antonio Pérez, autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de agosto de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 134 (f. 7 al 12).

• Decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2011, por el juzgado de la causa , a través de la cual declaró improcedente la homologación a la transacción celebrada entre la firma mercantil MMR Venezuela S.A. y una de las co-demandadas Siemens S.A. (f. 13 al 20).

• Diligencia presentada ante el a quo en fecha 28 de octubre de 2011, por la abogada CAMILA GÓMEZ MEDINA en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil MMR VENEZUELA, S.A., mediante la cual apeló contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2011, que declaró improcedente la homologación a la transacción (f. 22).

• Auto dictado por el a quo en fecha 2 de noviembre de 2011, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada Camila Gómez Medina, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2011, ordenando la remisión de las actuaciones que en copia certificada indicaran las partes y el Tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley (f. 23).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo, con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Como punto previo esta alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante el Juzgado Superior Distribuidor del órgano judicial que dictó el auto recurrido dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial del juzgado superior jerárquico vertical que ejerza funciones de distribuidor.

El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta Alzada).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta alzada).

Así, la jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho llevado por el Juzgado Superior Distribuidor de Turno. Atendiendo a ello, se aprecia que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo funciones de distribuidor, en fecha 8 de noviembre de 2011 dejó constancia de haber recibido el escrito contentivo del recurso de hecho, y que desde el día 2 de noviembre de 2011, exclusive, fecha en la cual el a quo dictó el auto recurrido, hasta el día 8 de noviembre de 2011, data en la cual se presentó el escrito contentivo del recurso de hecho, transcurrieron dos (2) días de despacho, razón por la cual este Tribunal considera que el recurso de hecho que se analiza ha sido interpuesto en forma tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días establecidos en la ley para su interposición. ASÍ SE DECIDE.

Dilucidado lo anterior, pasa el Tribunal a analizar las actuaciones que en copias certificadas consignó la representación judicial de la recurrente, evidenciándose que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2011, declaró improcedente la homologación a la transacción suscrita entre la sociedad mercantil MMR Venezuela S.A. y una de las co-demandadas Siemens S.A.., dado que no consta de forma física sino referencial el contrato de transaccional que indicó la representación judicial de la co-accionada Siemens, S.A. haber sido sucrito con la parte actora, ello para proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos de validez. Contra dicha decisión ejerció apelación la representante judicial de la parte actora, el cual fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2011, ordenando la remisión de las actuaciones, en copia certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El auto contra el cual se recurre es del siguiente tenor:

“…Vista la diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil once (2011) por la abogada CAMILA GÓMEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 117.135, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expuso lo que a continuación se transcribe: “…En nombre de mi representada APELO DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2011…” (Resaltado de la cita), en atención a ello, este Juzgado observa inserto a los folios treinta (30) al treinta y siete (37), sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2011, comenzando así a transcurrir el lapso para interponer el Recurso de Apelación, los cuales según el Libro Diario se discriminan a continuación: 26, 27, 28 y 31 de octubre de 2011 y 1 de noviembre de 2011.
Sentado lo anterior, y por cuanto dicha apoderada interpuso el Recurso de Apelación dentro del lapso oportuno, este Juzgado OYE EN UN SOLO EFECTO la apelación contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, se ordena remitir copias de las actuaciones que indiquen las partes y las que este Juzgado considere conveniente, las cuales previa certificación serán remitidas mediante Oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que el Tribunal que por distribución corresponda conozca la misma, en tal sentido se insta a las partes a indicar los folios que requieren a fin de acordar su certificación y posterior remisión…“ (Énfasis de la cita).

Tal y como se desprende de la decisión ut supra transcrita, el juez de cognición oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada CAMILA GÓMEZ MEDINA en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MMR Venezuela S.A. Al respecto, establecen los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.

Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

En este aspecto, observa el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 3236 de fecha 12 de diciembre de 2002, expediente Nº 02-1604, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, determinó lo siguiente:

“…Ahora bien, la regla general de apelabilidad de las sentencias interlocutorias está contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”; así, para determinar si la decisión judicial impugnada puede ser objeto de algún recurso procesal preexistente que permita enervar sus supuestos efectos dañosos, es menester verificar si el gravamen producido por la misma puede ser reparado por la sentencia que, en definitiva, decida la causa en segundo grado de jurisdicción.
…omissis…
De acuerdo a lo anterior, resulta claro que la decisión cuestionada en amparo produce un gravamen irreparable a la accionante, debido a que no es posible que la reposición ordenada por el juez de la primera instancia pueda ser objeto de examen por parte del tribunal de alzada, como consecuencia de la apelación que pudiere interponer la parte demandada vencida. En virtud de ello, la misma puede ser objeto de recurso de recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
…omissis…
Ahora bien, en el presente caso, observa esta Sala que el acto presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales de la accionante constituye una sentencia interlocutoria que produce un gravamen que no puede ser reparado por la sentencia definitiva, que como tal, puede ser objeto de recurso de apelación según lo dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil…”.

En el sub iudice, aprecia esta alzada que el a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente contra la declaratoria de improcedencia a la homologación de la transacción celebrada entre la sociedad mercantil MMR Venezuela S.A. y una de las co-demandadas sociedad mercantil Siemens S.A., con fundamento en que no consta en el expediente en forma física sino referencial el contrato transaccional celebrado, lo cual impide la verificación del cumplimiento de los requisitos para su validez.

Revisadas estas actuaciones, encuentra este jurisdicente que la representación judicial de lal recurrente afirma en el escrito contentivo del recurso de hecho (f. 1 y 2) que: “…la sentencia recurrida fue dictada en acatamiento de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de febrero de 2011 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ordenó la remisión del expediente principal al tribunal de origen, a los fines de que éste se pronunciara sobre la Transacción suscrita entre mi representada y una de las empresas codemandadas SIEMMENS, S.A.; mediante la cual declararon que luego de recíprocas concesiones decidían poner fin al Juicio por Cobro de Bolívares vía intimatoria, sin necesidad de que el Juez conociera el fondo de la causa. Pues bien, luego de las notificaciones realizadas a las otras sociedades mercantiles codemandadas, el tribunal de la causa en fecha 25 de octubre de 2011 dictó fallo mediante el cual declaró improcedente la Homologación de la Transacción suscrita entre las sociedades mercantiles MMR VENEZUELA S.A. Y SIEMMENES, S.A., fundamentando dicha improcedencia en la supuesta imposibilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos de validez de dicho acuerdo transaccional. Por lo que se ejerció recurso de apelación, a los fines que mediante conocimiento pleno de la causa el Tribunal Superior conociera nuevamente de la Homologación de la Transacción suscrita. No obstante lo anterior, el juez de primera instancia determinó que dicha apelación debía ser –erradamente- oída en un solo efecto, cuando por la naturaleza de dicho fallo éste ha debido ser oído en ambos efectos…”.

Ahora bien, el Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Un apelante legítimo.
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto en la Ley,y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.

En el sub lite, la representación judicial de la recurrente pretende que se ordene al a quo oiga en ambos efectos la apelación que ejerció contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2011, que declaró improcedente la homologación a la transacción in comento.

Ahora bien, las sentencias interlocutorias en sentido genérico tenemos que diferenciarlas de las interlocutorias con fuerza de definitiva, es decir, la que impiden la continuación del juicio o le ponen fin.

En el presente caso, la decisión pronunciada en fecha 25 de octubre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dado que declara la improcedencia de la homologación a la transacción celebrada entre la sociedad mercantil MMR VENEZUELA, S.A. y una de las co-demandadas SIEMENS, S.A., por lo que la apelación ejercida contra esa decisión debió ser oída en ambos efectos por el a quo, por cuanto pudiese ocasionar un perjuicio irreparable a las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional, Y ASI SE DECIDE.

En síntesis considera este jurisdicente, que debe declararse ha lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la recurrente, contra el auto dictado por el a quo en fecha 2 de noviembre de 2011, y en consecuencia, debe revocarse dicha decisión y ordenarse al a quo proceda a oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada CAMILA GÓMEZ MEDINA en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil MMR VENEZUELA, S.A. contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2011; y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada CAMILA GÓMEZ MEDINA en su carácter de apoderada judicial de la recurrente sociedad mercantil MMR VENEZUELA S.A., contra el auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2011, que declaró improcedente la homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil MMR Venezuela S.A. y una de las co-demandadas Siemens S.A..

SEGUNDO: SE ORDENA al juzgado a quo proceda a oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada CAMILA GÓMEZ MEDINA en su carácter de apoderada judicial de la recurrente sociedad mercantil MMR VENEZUELA S.A., contra el auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA.


En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA













Expediente Nº 11-10676
AMJ/MCF/ambc.-