REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sucesión RAFAEL BATISTA CAMACHO CAMACHO, integrada por los ciudadanos MARÌA CONCEICAO NEVES de CAMACHO, MARISOL CAMACHO MORA, MILENA CAMACHO MORA y JOSÈ RAFAEL CAMACHO MORA, de nacionalidad portuguesa y viuda la primera de las nombradas, venezolanos los demás, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros E- 891.842, V-11.919.206 y V-6.276.913, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: PEDRO MIGUEL REYES SANCHÈZ, JOSÈ HUMBERTO RINCÓN PARRA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.741, 23.481, y 101.799, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos FUK WING HO, FUK SEUM HO y YAN WOON SIN DE JOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs. V- 11.311.598. 11.944.273 y V- 6.229.679, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: CATHERINE SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.216.







MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES (REINTEGRO ARRENDATICIO)

I
Con motivo de la decisión dictada el 21 de junio de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró la perención de la instancia, en el juicio que por Cobro de Bolívares (reintegro arrendaticio) sigue la sucesión RAFAEL BATISTA CAMACHO CAMACHO, integrada por los ciudadanos MARÌA CONCEICAO NEVES de CAMACHO, MARISOL CAMACHO MORA, MILENA CAMACHO MORA y JOSÈ RAFAEL CAMACHO MORA en contra de los ciudadanos FUK WING HO, FUK SEUM HO y YAN WOON SIN DE JOA, ejerció recurso de apelación el 22 de junio de 2011 la representación judicial de la parte accionante, abogado JOSÈ HUMBERTO RINCÓN PARRA.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 29 de junio de 2011, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, y previo el sorteo de ley le correspondió a esta Alzada su conocimiento y decisión el 08 de julio de 2011 (folio 639).

Por oficio del 19 de julio de 2011 este órgano Jurisdiccional remitió el expediente al A-quo, a los fines de que subsanara los errores de foliatura, recibiéndose nuevamente el 26 de octubre de 2011 (folio 640).


Por auto del 31 de octubre de 2011 este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 648).

Por escrito del 07 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte accionante-recurrente consignó alegatos.


II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento breve el 07 de octubre de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, los abogados Pedro Miguel Reyes Sánchez, Humberto Rincón Parra y Pedro Vicente Rivas Molleda, en su carácter de apoderados judiciales de la Sucesión RAFAEL BATISTA CAMACHO CAMACHO, integrada por los ciudadanos MARÌA CONCEICAO NEVES de CAMACHO, MARISOL CAMACHO MORA, MILENA CAMACHO MORA y JOSÈ RAFAEL CAMACHO MORA, demandaron por Cobro de Bolívares (Reintegro Arrendaticio) a los ciudadanos FUK WING HO, FUK SEUM HO y YAN WOON SIN DE JOA, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.

Por diligencia del 09 de octubre de 2009 la representación judicial de la accionante, Abogado Pedro Vicente Rivas Molleda, consignó copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, dejando constancia el Tribunal de la causa de haberlas librados el 21 de octubre de 2009 (Folios 97 y 98).

En fecha 28 de enero de 2.010 el Alguacil Titular del Juzgado de la causa, ciudadano DIMAR RIVERO, dejó constancia de que la parte actora en fecha 16-11-2009 le había entregado las expensas a los fines de su traslado, siendo convalidado por la Secretaria del Tribunal, e igualmente, de haberse traslado al domicilio de la parte demandada, no encontrándose los ciudadanos FUK WING HO, FUK SEUM HO y YAN WOON SIN DE JOA, por lo que no pudo practicar de la citación de aquellos (Fol. 108);

Mediante diligencia presentada el 08 de febrero de 2010 la representación judicial de la parte accionante, solicitó la citación por carteles de los ciudadanos demandados, siendo ratificada en dos oportunidades, el 16-04-2010 y el 26-04-2010.

Por auto del 30 de abril de 2010, el Tribunal de instancia acordó la publicación de los carteles de citación, siendo retirados el 11-05-2010 (Fols. 136 -139).

Publicados los carteles de citación, se cumplieron las formalidades de ley el 10 de febrero de de 2.011, referidas a los ciudadanos demandados FUK WING HO, FUK SEUM HO y YAN WOON SIN DE JOA (Fol.159).

Vencidos los lapsos legales, por auto del 24 de marzo de 2.011 el A-quo procedió a designar defensor judicial a la parte demandada, FUK WING HO, FUK SEUM HO y YAN WOON SIN DE JOA, recayendo la misión en la abogada CATHERINE SILVA (Fols. 162), quien posteriormente fue ratificada y prestó el juramento de Ley.

Luego de diversas peticiones de elaboración de la compulsa para la citación de la defensora designada, la misma se verificó el 30 de mayo de 2011 (Fols. 195 – 196).

En la oportunidad de la litis contestatio (01-06-2.011), la Defensora judicial designada, abogada CATHERINE SILVA, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho la demanda. Así mismo, alegó la perención breve de la instancia y la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye (Folios 198-205).

Por diligencia del 02 de junio de 2011 compareció el codemandado, ciudadano FUK WING HO, debidamente asistido de profesional del derecho, y peticionó la perención de la instancia y alegó la prescripción de la acción (Folio 213).

El 07 de junio de 2011, el abogado JOSÉ HUMBERTO RINCÓN PARRA, apoderado de la parte actora, adujo que el poder con el cual actúo fue otorgado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador el 31 de julio de 2006, anotado bajo el N° 61, Tomo 67, mucho antes de que comenzara el presente proceso, y que por consiguientes todas las actuaciones eran válidas.

En el lapso de probatorio, sólo la parte demandante promovió pruebas, específicamente documentales, las cuales fueron admitidas por auto del 08 de junio de 2011.

A través de diligencia del 10 de junio de 2011, el codemandado FUK WING HO, debidamente asistido de abogado, ratificó su solicitud de que decretara la perención de la instancia.

Mediante sentencia del 21 de junio de 2.011 el Tribunal de la causa decretó la Perención la Instancia, siendo recurrida por la representación judicial de la parte actora el 22 de junio de 2.011 (Fols. 583- 629).

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 21 de junio de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por Cobro de Bolívares (Reintegro Arrendaticio) sigue la sucesión RAFAEL BATISTA CAMACHO CAMACHO, integrada por los ciudadanos MARÌA CONCEICAO NEVES de CAMACHO, MARISOL CAMACHO MORA, MILENA CAMACHO MORA y JOSÈ RAFAEL CAMACHO MORA, contra los ciudadanos los FUK WING HO, FUK SEUM HO y YAN WOON SIN DE JOA, el A-quo conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declaró la perención de la instancia.

Por decisión del 21 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia señalando lo siguiente:

“(...) Conforme a la norma y las jurisprudencias parcialmente transcritas las cuales acoge plenamente este Sentenciador, se constata que se desprende que ella se adecua a los ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga y que las obligaciones que tiene la parte accionante para gestionar la citación son: el señalamiento de la dirección o lugar donde a de practicarse la citación, proveer lo necesario para la obtención de la compulsa correspondiente, y poner a la disposición del Alguacil los medios o transporte necesario para el traslado para la práctica de la citación.
Así mismo, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que en esta fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009) se dicto auto en el cual se admitió la presente acción, siendo en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), que la parte actora consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de que fuera librada la compulsa de citación a la parte demandada; En este orden de ideas, posteriormente en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009) que la representación judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil encargado de la citación, requisito indispensable para el trámite de la citación. Así establece.
Siendo así las cosas, se evidencia que si bien es cierto que la parte actora consigno las copias fotostáticas del libelo de demanda y su auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa correspondiente de forma tempestiva y consigno las expensas necesarias para el transporte del Alguacil tendientes al logro de la citación del demandado, requisito que debe realizarse de igual forma dentro de los treinta (30) días continuos después de haberse admitido la demanda, no es menos cierto que dicha consignación no se realizo en tiempo hábil, sino de forma extemporánea por tardía, por lo que a criterio de este sentenciador, la parte actora no cumplió con las obligaciones impuestas por la Ley, que en este caso son: proveer lo necesario para la obtención de la compulsa correspondiente, y poner a la disposición del alguacil los medios o transporte necesario para el traslado para la práctica de la citación, evidenciándose que la consignación de emolumentos fue extemporánea por tardía, transcurriendo así holgadamente el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima que efectivamente se encuentra perimida la instancia y así debe declararse...”



Declarada la perención de la instancia, el abogado JOSÈ HUMBERTO RINCON PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la referida resolución, cuyo recurso fue oído en ambos efectos el 29 de junio de 2011.


Esta Alzada Observa:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactividad de las partes dentro de un proceso judicial.
En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:

“(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág.237)



La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.

El artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“También se extingue la instancia:
Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.



De la precitada norma adjetiva, se deriva la necesidad de que la parte actora, con base en el principio dispositivo, inste la citación y cumpla con las obligaciones inherentes a la misma. Esa disposición comprendía, para el momento de su introducción en el texto legal, una serie de cargas imputables a la parte actora, cual era el pago de arancel judicial para la expedición de la compulsa y de la litis para la citación del demandado.

No obstante, a la luz de la novel Carta Magna que rige en Venezuela desde 1.999, aunado al establecimiento constitucional de la gratuidad de la justicia y de la derogación de la Ley de Arancel Judicial, la doctrina y la jurisprudencia patria inicialmente venían considerando la inviabilidad de la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, jurisprudencialmente se ha establecido la necesidad de que la parte interesada gestione la citación y ponga a disposición del alguacil los emolumentos para el traslado y logro de la citación.

Ahora bien, revisada la decisión proferida por el A-quo, se observa que la misma se fundamentó en el hecho de que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que desde el 07 de octubre de 2009, fecha de la admisión de la demanda (Fol. 95), hasta el 16 de noviembre 2009 cuando se dejó constancia de la consignación de las expensas para la práctica de la citación (Fol. 105, Pieza I), había transcurrido holgadamente el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Del fundamento antes indicado, esta Alzada pasa a revisar los actos procesales suscitados en el expediente, específicamente lo referente a la citación personal de la parte demandada, evidenciando lo siguiente:

El 07-10-2009 Se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte
Demandada (Fol. 95, Pieza I);
El 09-10-2009 Fueron consignados los fotostato para la elaboración de la compulsa
(Fol. 92, Pieza I);
El 21-10-2009 El A-quo dejó constancia de haber librado las compulsas (Fol. 98,
Pieza I)
El 16-11-2009 La representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos
necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada
(Fol. 104-105, Pieza I).



En este sentido, es preciso determinar las obligaciones que la parte accionante debe cumplir con la finalidad de impulsar la citación de la parte demandada, lo cual quedó sentado por nuestra Sala de Casación Civil por sentencia en N° 471 de fecha 13 de agosto de 2009 (Expediente signado con el N° 08-670, caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo contra Alfredo Enrique Gómez Ramos y otros), que ratificó lo decidido en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Exp. N° 01-436), siendo reiterada en diversos fallos, estableciéndose lo siguiente:
“ Omissis…

(…) De las actuaciones antes discriminadas se infiere, con absoluta claridad, que en el lapso comprendido desde la fecha en que se dictó el auto de admisión de la demanda, es decir, el 15 de mayo de 2006, hasta el 14 de junio del mismo año, fecha en la que venció el lapso procesal de treinta (30) días consecutivos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual el demandante tiene que cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, ésta se limitó a consignar dos juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión “...a los fines que libren la correspondiente compulsa...”, pero no dejó constancia dentro del mencionado lapso de ley, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los co-demandados de autos.

En ese sentido, en cuanto a las obligaciones que la parte demandante debe cumplir con la finalidad de impulsar la citación de la parte demandada, esta Sala en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(...Omissis...)
….Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara.
En el presente caso, como se pudo constatar de las actuaciones habidas en el expediente, señaladas con anterioridad en el cuerpo de este fallo, la demanda fue admitida el día 15 de mayo de 2006; el lapso de 30 días consecutivos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venció el día 14 de junio del mencionado año; y es sólo en fecha 6 de julio de 2006 cuando la demandante deja constancia, extemporáneamente por tardía, de haber cumplido con la carga procesal que le impone la Ley de suministrar los medios y recursos necesarios para que el alguacil pueda practicar la citación de los codemandados de autos.
Siendo así, sobre la base de las razones expuestas, y con apoyo en los precitados criterios jurisprudenciales, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales al proceso y menoscabo del derecho a la defensa, sustentada en la infracción de los artículos 15 y ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial parcialmente citado, la principal obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de la consignación de los fotostátos para la elaboración de la compulsa y haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa esta Alzada que en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora dio cumplimiento a su obligación de consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas. Asimismo, consignó el pago de las expensas correspondiente al traslado del Alguacil para la práctica de las citaciones.

En el caso bajo análisis, la admisión de la demanda se realizó el 07 de octubre de 2009 y el lapso de treinta días consecutivos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venció el día 07 de noviembre del 2009.

Ahora bien, desde la admisión de la demanda (07-10-2009) hasta el 16 de noviembre de 2009, fecha en la cual la parte accionante consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, completando con ello todas sus cargas para la práctica de la citación, transcurrieron treinta y nueve (39) días continuos, evidenciándose un lapso superior al establecido en la norma para el decreto de la perención breve treinta (30) días continuos desde la admisión, tal como lo ratifica la jurisprudencia antes citada.

De modo que, no habiendo argumentado la accionante ante esta Alzada nada que justificara su retardo en el cumplimiento de sus obligaciones de impulsar la citación de la demandada, ha quedado constatado para este Órgano Jurisdiccional que la parte actora no cumplió con su obligación para el logro de las citaciones, desde el 07 de octubre de 2009 (admisión de demanda), resultando evidente el incumplimiento de los requisitos exigidos para la materialización de la citación de la parte accionada, siendo aplicable al caso de autos el efecto sancionador a la conducta omisiva de la accionante con la perención de la instancia, por haber trascurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda sin que se hubiera cumplido con la carga procesal para la verificación de las citaciones acordadas, a los fines de la prosecución de la causa.

De ahí, que debe confirmarse la decisión recurrida, por haber operado la perención de la instancia, pudiendo ser propuesta la demanda ex novo, pasados que sean noventa (90) días, como lo prevé el artículo 271 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, la apelación interpuesta por la representación de la parte actora deberá declararse sin lugar, no produciéndose condenatoria en costas por disposición de norma legal expresa, como lo es el artículo 283 eiusdem.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la sentencia dictada el 21 de junio de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretò la Perención de la Instancia en el juicio que por Cobro de Bolívares (Reintegro Arrendaticio) sigue la Sucesión RAFAEL BATISTA CAMACHO CAMACHO, integrada por los ciudadanos MARÌA CONCEICAO NEVES de CAMACHO, MARISOL CAMACHO MORA, MILENA CAMACHO MORA y JOSÈ RAFAEL CAMACHO MORA contra los ciudadanos FUK WING HO, FUK SEUM HO y YAN WOON SIN DE JOA, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora;
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos (3:27 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10.364
ACE/AMV/YC
C/F.Def.