REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECUSANTE

Ciudadano JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.365.071 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.955, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY S.A. (CAPACO), parte actora en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara en contra de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. (Exp. Nº 10085) por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE RECUSADA
Dr. Víctor José González Jaimes, Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
Recusación fundamentada en el Ordinal 4° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I

Conoce esta Alzada de la Recusación propuesta por el abogado Jorge Alejandro Arrieta Avendaño, apoderado judicial de la parte demandante, en contra del Dr. Víctor José González Jaimes, Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente encontrarse inmerso en la causal establecida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Remitidas las presentes actuaciones, el 02 de marzo de 2011 el Juzgado Superior Distribuidor de turno asignó las mismas a ésta Alzada para su conocimiento y decisión.

Mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente incidencia, se abocó a su conocimiento, abrió de pleno derecho la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación del Juez recusado, la cual fue realizada el 1º de abril de 2011.

A través de escrito del 11 de abril de 2011, el abogado Carlos Eduardo Carrillo, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., manifestó la caducidad de la recusación propuesta por la parte actora.

Por escrito de fecha 13 de abril de 2011, el abogado Jorge Alejandro Arrieta Avendaño, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY S.A. (CAPACO), rechazó y contradijo todos los argumentos señalados por el recusado, en virtud de no haber sido claro, preciso y categórico en su escrito del 31-02-2011. Asimismo, promovió prueba testimonial y de informes, las cuales mediante decisión de esa misma fecha fueron admitidas.

Mediante auto del 18 de abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara a esta Superioridad si el ciudadano RUBÉN PADILLA A., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.994.034, o el Escritorio Jurídico Rubén Padilla & Asociados, ubicado en Veroes a Ibarra, Torre Alfa, Piso 8, Oficina 8-D, Av. Urdaneta, Caracas, ha devengado durante los años 2000 hasta la presente fecha honorarios profesionales por parte de la Institución Bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL, UNISEGUROS o cualquier otra empresa relacionada con el Grupo Del Sur o Unidad Económica del Sur Banco Universal. Igualmente, se comisionó al Juzgado de Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de la evacuación de la testimonial del ciudadano Antonio José Morales Freites.

A través de escrito de fecha 27 de abril de 2011, el abogado Carlos Eduardo Carrillo, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., solicitó se decretara la caducidad de la recusación propuesta por la parte actora.

Por diligencia del 11 de mayo de 2011, el Alguacil Titular de este Juzgado Superior procedió a consignar copia de la factura del envio Nº EE008297633VE de IPOSTEL, alusivo a la comisión enviada al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Asimismo, consignó copia debidamente firmada del oficio Nº 11-0117 dirigido al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2011, la representación judicial de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. solicitó cómputo por secretaría de los días de despacho trascurrido desde 13-04-2011, exclusive hasta el 18-05-2011, inclusive, con el objeto de demostrar que trascurrió con creces la prórroga de seis (06) días de despacho concedida para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte recusante.

A través de auto del 27 de mayo de 2011, este Despacho Judicial acordó la realización del referido cómputo por secretaría.

Por escrito de fecha 08 de junio de 2011, el abogado Jorge Alejandro Arrieta A., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY S.A. (CAPACO), solicitó se librara una nueva comisión para el Tribunal distribuidor del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de evacuar la testimonial peticionada.

Mediante auto del 10 de junio de 2011, esta Alzada instó al recusante que aclarara su solicitud de que sea librada nueva comisión, puesto que la simple afirmación de que la prueba testimonial “no se efectuó por razones de fuerza mayor” no era suficiente para acordar lo peticionado.

A través de fecha 17 de junio de 2011, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., solicitó respetuosamente al Tribunal que decidiera la recusación.

Por cuanto no se recibió respuesta del oficio N° 11.0117 del 18 de abril de 2011 dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), este Órgano Jurisdiccional acordó ratificar el mismo mediante auto del 13 de julio de 2011, consignando en fecha 12 de agosto de 2011 el Alguacil Titular de este Tribunal, copia firmada y sellada de recibido por dicho ente.

Mediante auto del 25 de noviembre de 2011, fueron agregadas las resultas de la comisión dirigida al Juzgado de Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de la evacuación de la testimonial del ciudadano Antonio José Morales Freites, la cual fue declarada desierta.

II
PUNTO PREVIO

Por cuanto la representación judicial de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., denunció la caducidad de la recusación propuesta por el abogado Jorge Alejandro Arrieta Avendaño, apoderado judicial de Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY S.A. (CAPACO), esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución del punto previo en referencia.

Aduce el abogado Carlos Eduardo Carrillo, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., que el término para formular la recusación caducó al tercer día, contado desde que el Juzgado a-quo se abocó al conocimiento de la causa y fijó el término para los informes, es decir, que la parte actora pretendió interponer la recusación en fecha 18 de febrero de 2011, siendo este el cuarto día continuo siguiente de fenecido el lapso para las observaciones y una vez que las partes habían ejercido su derecho a replicar, lo cual hacia a todas luces extemporáneo el pedimento de recusación.

Esta Alzada observa:

La caducidad es la extinción fatal del derecho por la falta de ejercicio de la acción en el plazo ordenado por la ley o establecido en el contrato, sin que sea posible la interrupción de aquella.

El maestro italiano Nicolás Coviello, señala que se produce la caducidad “(…) cuando la ley o la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio de un derecho (realización de un acto cualquiera, o ejercicio de la acción judicial), de tal modo que transcurrido el término, no puede ya el interesado verificar el acto o ejercitar la acción (…)” (Doctrina General del Derecho Civil, Págs. 535-536).

Siguiendo las enseñanzas del maestro Borjas, se puede aseverar que la caducidad conlleva a la pérdida irreparable del derecho a ejercer una acción o cualquier otro acto por haber transcurrido el tiempo útil en que podía hacerse valer aquella. “(…) La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aún por la expresa voluntad de las partes respectivas (…)”. (Arminio Borjas: Comentarios al Código de Procedimiento Civil, T-2, Pág. 115).

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido con respecto a la caducidad, lo siguiente:
“(…) En el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. En efecto, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas.
La Casación Civil venezolana, ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y de la prescripción y considera que los de esta última constituyen una defensa de fondo, mas, no así, los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y, la acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.” (Sent. Exp. 99-1004 29/07/2000, Ponente: Franklin Arrieche)

Examinada meridianamente la denuncia de la caducidad formulada por la representación judicial la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. y las copias simples consignadas ante esta Alzada (Folios 15 al 66), no se evidencia cómputo alguno que demuestre los días transcurridos a partir del abocamiento al conocimiento de la causa del Juez a-quo, a los fines de constatar si opera o no la caducidad aludida por la parte accionada.

De modo, que no encontrándose caduca la recusación interpuesta, lo procedente es ingresar al análisis de la mencionada incidencia.

III
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION

La recusación incoada por el abogado Jorge Alejandro Arrieta Avendaño, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY S.A. (CAPACO), en contra del Dr. Víctor José González Jaimes, Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el ordinal 4° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la parte recusante abogado Jorge Alejandro Arrieta Avendaño, adujo a través de su escrito de interposición de la recusación presentada por ante el Juzgado de la causa lo siguiente:

“(…) Vista las consignaciones de las observaciones en el expediente y vista que no han dictado sentencia definitiva lo cual evidencia por cuanto la ultima actuación es el folio Nº 123 y de conformidad con lo pautado en el ordinal 4º DEL ARTÍCULO 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 del mismo texto legal, presento ante Usted respetuosamente FOMAL RECUSACIÓN por la circunstancia legal antes expuesta, la cual invoco como fundamento de la misma.
(…Omissis…)
En efecto en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2010, solicite audiencia para exponer la situación de la Empresa que represento en el juicio contra Del Sur Banco Universal Expediente 10085, en ella le exprese que, debido al parentesco de usted, Ciudadano Juez GONZALEZ JAIMES y la Sra. ADRIANA PADILLA hija del Dr. RUBEN PADILLA, quien representa los intereses de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, lo cual es público y notorio la relación del Dr. Padilla y su vinculación familiar con usted Ciudadano Juez, por consiguiente le solicite muy respetuosamente, separarse del conocimiento del asunto planteado, asimismo le comentó que, por el buen desenvolvimiento del proceso y dada su parcialidad hacia los intereses de su suegro, le propuse inhibirse del juicio dado que ese acto es exclusive del juez y no de las partes. Seguidamente lo único manifestado por usted, “que estudiaría el caso”.
Dado el tiempo transcurrido en formar la decisión de parte de usted, en torno al problema planteado, mi representada la Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO), dada la gravedad del asunto, se tomo la decisión de recusarlo formalmente como en efecto lo realizo en este acto y en su oportunidad procesal presentare las pruebas que verificaran tal aseveración.
Dada su interpretación del Código de Procedimiento Civil, en sentencia reciente dictada por usted como titular de ese tribunal Superior Séptimo (7mo) en fecha siete (07) de Julio del 2010 expreso que... “he tenido información que en los pasillos del piso, donde se encuentra ubicado este tribunal se ha realizado comentarios inadecuados que puedan hacer presumir que mi imparcialidad esta comprometida, razón por la cual procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo la causa presente”… Exp. Nº 9999 juicio entre los Ciudadanos Marianela Pérez de Armas y Ricardo Torrealba Moreno. (anexo copia marcada “A”) Dado lo antes expuesto, es prudente preguntarse ¿Qué mas rumores de pasillo del piso, de conocimiento público la vinculación de usted Dr. González J. con el Dr. Rubén Padilla y su relación con Del Sur Banco Universal?
Es por ello que, por rumores de pasillo se comenta su relación con Del Sur Banco Universal, por lo que acogiendo su criterio debe inhibirse del caso in comento (…)” (Sic.) Folios 2 y 3


IV
DEL INFORME DEL RECUSADO

En el informe presentado el 21 de febrero de 2011, por el Dr. Víctor José González Jaimes, Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso entre otros hechos, lo siguiente:

“(…) En ese sentido resulta necesario señalar que la incompetencia subjetiva en relación con el objeto de la demanda, referida en que el funcionario recusado tenga interés directo en el pleito, implica necesariamente la existencia de algún vínculo entre el Juez, alguna de las partes y el objeto de la demanda que implique pérdida por parte del Juez, alguna de las partes y el objeto de la demanda que implique pérdida por parte del Juez de la competencia subjetiva e impida la administración de una justicia imparcial y equitativa.
Ahora bien, respecto al escrito de recusación debo observar que en el mismo el recusante parte de un falso supuesto pues de la lectura del expediente contentivo de la presente demanda, no se observa que el abogado Rubén Padilla ejerza representación judicial de la demandada, es decir de Del Sur banco Universal, C.A., por otra parte, debo señalar que conforme a la mas reciente jurisprudencia (caso: Ciro francisco Toledo) de fecha 23 de noviembre de 2010
(…Omissis…)
De modo que resulta imposible para un Juez pretender inhibirme por el alegato de “rumores de pasillo” que indica el recusante en su escrito, ya que tal circunstancia no es constatable objetivamente, pues podría presumirse temeridad en dicha actuación lo cual acarrearía responsabilidad disciplinaria.
Finalmente, y con base a los argumentos claramente explicados, y al no existir causal de recusación válida en la presente causa, solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar por carecer de bases jurídicas válidas y por ende se establezca la temeridad de la misma con la correspondiente consecuencia legal (…)” (Sic…) Folios 6 y 7

V
DE LA MOTIVACION

Vista la recusación formulada por el abogado Jorge Alejandro Arrieta Avendaño, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY S.A. (CAPACO), en contra del Dr. Víctor José González Jaimes, Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el ordinal 4° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.

Como bien fue señalado con antelación, la referida recusación fue planteada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY S.A. (CAPACO) en contra de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. (Exp. Nº 10085, nomenclatura interna del Juzgado de la Causa)

Aduce el abogado Jorge Alejandro Arrieta Avendaño, que la recusación por él propuesta en contra del Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se fundamentó en el hecho de que el Ciudadano Juez Víctor José González Jaimes y la Sra. Adriana Padilla hija del abogado Rubén Padilla, quien representa los intereses de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal C.A., tienen una vinculación familiar pública y notoria, lo que implicaría parcialidad hacia los intereses de su suegro.

Igualmente, alega la parte recusante que el Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial debió inhibirse en virtud de unos supuestos rumores de pasillo que se comentan por su relación con Del Sur Banco Universal C.A. Estos argumentos, esgrimidos por el abogado Jorge Alejandro Arrieta Avendaño fueron claramente refutados por el Juez recusado en su informe consignado a las actas procesales el 21 de febrero de 2011.

Por escrito de fecha 13 de abril de 2011, el abogado Jorge Alejandro Arrieta Avendaño, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY S.A. (CAPACO), rechazó y contradijo todos los argumentos señalados por el recusado, en virtud de no haber sido claro, preciso y categórico en su escrito del 31-02-2011. Asimismo, promovió prueba testimonial y de informes, las cuales mediante decisión de esa misma fecha fueron admitidas.

Revisadas las actas, se desprende que la recusación planteada se basa en dos hechos conexos: UNO, calificado de público y notorio por el recusante, que alude a una relación entre el recusado y la “Sra. ADRIANA PADILLA hija del DR. RUBÉN PADILLA”; y DOS, el carácter de éste último como representante de la empresa DEL SUR (demandada en el juicio principal).

Para fundamentar los hechos invocados, la parte recusante promovió la testimonial del ciudadano ANTONIO MORALES FREITES y prueba de informes al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), las cuales fueron admitidas, remitiéndose comisión al Juzgado del Municipio Girardot del Estado Aragua y oficio Nº 11.0117.

Asimismo, se observa de autos que vencido el lapso probatorio, el 08 de junio de 2011 el abogado Jorge Alejandro Arrieta A. (recusante) manifestó que la declaración del testigo no se efectuó por razones de fuerza mayor, solicitando que se librara nueva comisión.

Por auto del 10 de junio de 2011 este Órgano Jurisdiccional requirió de la parte recusante que aclarase su solicitud (del 08-06-2011), en tanto que la representación de DEL SUR BANCO UNIVERSAL solicitó se decidiera la recusación (el 17-06-2011).

Mediante auto del 13 de julio de 2011 este Tribunal acordó ratificar el oficio Nº 11.0117 (del 18-04-2011) al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).

A través de auto del 25 de noviembre de 2011 este Tribunal dio entrada a la Comisión que había sido enviada para la evacuación de la testimonial del ciudadano Antonio José Morales al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Analizados los autos, este Órgano Jurisdiccional observa que de la comisión (agregada el 25-11-2011) se desprende que la prueba testimonial promovida por el recusante no se evacuó por causa imputable a aquella, y no por fuerza mayor, como lo adujo el recusante, hecho éste no probado, por lo que no se hace menester librar nueva comisión, y toda vez que tampoco se ha recibido información del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), habiéndose esperado un plazo razonable, debe este Tribunal avanzar a la resolución de la recusación.

Al respecto, sobre el parentesco de consanguinidad o de afinidad, el eminente Dr. R. Marcano Rodríguez (1960) señala lo siguiente:

“(…) lo natural y lo corriente es que el parentesco imponga sentimientos de parcialidad entre los que están ligados por semejante vinculo; y disponiendo siempre la ley por vía de reglamentación general, al establecer la recusación por este motivo, no ha podido hacerlo sino a favor de la parte que litiga contra un pariente o afín del funcionario. (…)” (Apuntaciones Analíticas, p. 512-513).

En ese sentido, examinados los autos, este Órgano Jurisdiccional observa que, si bien es conocida por este jurisdicente la vinculación familiar existente entre el recusado y el abogado Rubén Padilla; no es menos cierto que no se desprende la relación de este último con la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, lo que constituiría un hecho trascendental capaz de crear una situación de incompetencia subjetiva.

En efecto, no cursa en autos ningún elemento probatorio que demuestre que el abogado Rubén Padilla, representa los intereses de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal C.A., hecho que no se evidencia de ningún poder que curse en el juicio ni de ningún otro medio de prueba que hubiese hecho valer el recusante, por lo que mal podría configurarse la causal prevista en el ordinal 4° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resultando irrelevante la vinculación entre el recusado y el abogado Rubén Padilla, ya que éste no aparece en el proceso como patrocinante o apoderado de alguna de las partes.

De modo que, no constando en el procedimiento que el abogado Rubén Padilla actúe en el mismo como representante de alguna de las partes, o como parte propiamente dicha, resulta inviable la recusación que ha sido propuesta.

De ahí, que no observando esta Superioridad la existencia de ningún elemento que en forma meridiana conlleve a demostrar la causal invocada por el abogado Jorge Alejandro Arrieta Avendaño (recusante), la recusación en referencia deberá desestimarse, imponiéndosele multa de dos bolívares fuertes (Bs.F. 2,00) de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

VI
DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente fallo:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la recusación planteada por el abogado Jorge Alejandro Arrieta Avendaño, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY S.A. (CAPACO), en contra del Dr. Víctor José González Jaimes, Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso signado con el N° 10085 de la nomenclatura de ese Tribunal, referido al juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY S.A. (CAPACO) en contra de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A.;

SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,00) moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual corresponderá al Juez recusado notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.

Publíquese, y regístrese la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase al Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.).
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.


Exp. N° 10306
AJCE/AMV/fccs