REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO E LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

En virtud de la distribución efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa ante el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2.011), por el abogado LUCIO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES SAN JORDI S.A., CONTRA la sociedad mercantil PRODUCTOS GBP, C.A.,
En la referida decisión, el Tribunal de la causa Homologó la transacción efectuada por las partes.
Oído el recurso libremente por el a-quo por auto de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011), fue ordenada la remisión del expediente distinguido con el Nº AH1C-M-2008-000135 de la nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 60.
Recibido por esta Alzada, en fecha once (11) de febrero de dos mil once (2.011), se le dio entrada al expediente y el día dieciocho (18) de febrero del año en curso, se fijó oportunidad para decidir de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2.011), el abogado REYNALDO MAYZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones en el cual efectuó un resumen del proceso y pidió a este Tribunal declarare sin lugar la apelación y se confirmara la sentencia apelada.
Ahora bien, el día dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), el abogado Lucio Muñoz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PRODUCTOS GBP, C.A., presento escrito de alegatos ante este Juzgado Superior en el cual adujo lo siguiente:
“…DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Ciertamente ciudadano Juez, consta en el escrito libelar de la demanda que la parte actora Inversiones San Jordi S.A., solicita la Resolución del Contrato de arrendamiento que vincula a mi Representada por un contrato de arrendamiento por un local identificado en autos, para lo cual se fundamenta en la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2007, ambos inclusive a razón de seis mil ciento noventa y seis con sesenta y nueve mensual, todo lo cual es un total de Bs. 43.376,85, estableciendo su cuantía en la cantidad de 43.376,85 o sea la misma cantidad, y por lo cual solicitó se acordara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble; fundamentándose por lo cual en el artículo 599 ordinal 7º; seguidamente el Tribunal decretó la medida Preventiva de secuestro y fue por distribución ante los Tribunales Ejecutores de medidas le correspondió su ejecución al Juzgado 8 Ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas; practicaron la misma el día 27 de octubre de 2008; y su simple lectura del acta que se levantó al momento de la práctica de la medida de secuestro consta que el tratado del Tribunal, no obstante que el Tribunal de la causa ordenó designar depositario y perito evaluador y tomar su juramento; esto no lo realizó, hecho este que en virtud que los actos de ejecución son de orden público, los mismos son solemnes, toda vez que el Tribunal Ejecutor no lo constituye el Juez y el Secretario sino que al momento de la practica este debe hacerse acompañar y juramentar al perito y el depositario; con tal hecho se evidencia el afán de desalojarme o hacerme firmar una transacción irrita es ilegal; fue que lo ocurrido y más aún cuando la acción se presenta con un despacho que adolece de lo comúnmente llamado Coletilla; Es decir que el despacho no poseía la salvedad que si mi Representada presentare los recibos de los meses demandados este se abstuviera de la práctica de la medida, con tal hecho se demuestra que la accionante tenía la mala fe de desalojar a mi representada; por cuanto el tenía pleno conocimiento de las consignaciones efectuadas a su favor en el Tribunal 25 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, exp., 2007-0340. Asimismo consta en el acta levantada de la irrita transacción que mi representado se obligó a pagar la cantidad de (193.073,67) por los conceptos señalados (sic) osea la suma demandada de Bs. 43.376.85 por el concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios otra suma generada por interés de mora, el (sic) iva y los costos del juicio; sin embargo de simple suma no hay explicación alguna que se pueda acercar al monto transado de Bs. (193.073,67); sin embargo en justa causa la cantidad demandada y establecida en su petitum le fue cancelado tal como demuestro con las consignaciones de cánones de arrendamiento consignado en el Tribunal 25 de Municipio, tal como se evidencia de cheque 00057956 del Banco Industrial de Venezuela de fecha 10 de febrero del 2010, emitido del Juzgado 25 de Municipio de Caracas; con lo cual se cumplió con la transacción tal como se evidencia de copia certificada 0752; la cual anexo marcado “A”. Igualmente ciudadano Juez, por cuanto mi representada cumplió con el pago de los meses que supuestamente adeudaba y cumplió con la cantidad señalada en la transacción de los meses adeudados conjuntamente con los costos del proceso; y tal como se levantó en el acta transada mal pudo la juez homologar la transacción cuando en la misma transacción se señaló que si mi representada cumplía con la obligación del pago; se continuaría con la Relación arrendaticia y se dejaría sin efecto el convenio relativo a la Resolución del Contrato y más aún cuando el pago alegado por mi representado que demostraba su cancelación en fecha 15-11-2010; consta que conjuntamente con el escrito de oposición a la homologación de la transacción le fue consignado la constancia del pago y que al percatarme que fue sustraído del expediente, en fecha 23 de noviembre del 201; procedí consignar el expediente la consignación del pago que constaba de 106 folios, el cual fue sustraído nuevamente para que el juez no lo tomara en cuenta en su decisión, incurriendo la referida sentencia de fecha 12 de enero del 2011 en el vicio de incongruencia por no ajustar su decisión en lo alegado y probado en autos y así mismo incurre en el vicio del silencio de pruebas, por cuanto el cuidado del expediente esta en manos del tribunal.
Por último solicito que este tribunal declare con lugar la presente apelación…”.

Ante tal situación, este Tribunal en auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), ordenó oficiar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que informara a este Tribunal, si en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES SAN JORDI C.A., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS GBP, C.A., el ciudadano LUCIO MUÑOZ MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fechas 15 y 23 de noviembre de 2010, había presentado escritos con anexos, constante de ciento seis (106) folios útiles y si dichos documentos habían sido anexados a un cuaderno aparte o anexados en el cuaderno principal del expediente y si se encontraban en la sede del Tribunal.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011), fue recibido ante este Tribunal, oficio Nº 244, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual informó, lo siguiente:
“…Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de dar respuesta al oficio Nº 125-2011 de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), emanado del Juzgado que preside, toda vez que de la revisión tanto del Libro de Causas llevado por este Despacho como de la información contenida en el sistema informático Juris 2000 se evidencia que el expediente Nº AP11-V-2009-000970, de la nomenclatura interna de este Circuito Judicial, se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano JORGE MARQUEZ contra el ciudadano HERACLIO GHERSO OSIO, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), por lo que los datos contenidos en el oficio remitido por su Despacho no se corresponden con las partes ni con el motivo del expediente que cursa ante este Juzgado bajo esa nomenclatura…”.

En auto del trece (13) de abril de dos mil once (2011), este Juzgado Superior, en vista del oficio Nº 244, emanado del Juzgado arriba mencionado, en el cual informaba a este Tribunal que los datos contenidos en el oficio remitido por este Tribunal no correspondían con las partes ni con el motivo del expediente, ordenó librar nuevamente oficio al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual ratifico el contenido del oficio Nº 125-2011 y, acompañó copia del mismo, e indicó que las partes y el motivo eran los indicados en dicho oficio, y la nomenclatura correcta era: ASUNTO AH1C-M-2008-000135.
El veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), fue recibido oficio Nº 295, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual informó a este Tribunal lo siguiente:
“… Ante todo un cordial saludo, me dirijo a usted a fin de dar acuse de recibo de la comunicación número 166-20011 de fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), mediante la cual ratifica oficio número 125-2011 de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011).
En tal sentido verificado su contenido, este Juzgado constato de las actuaciones del sistema juris 2000, que el referido oficio remitido por este Órgano Jurisdiccional, no se desprende discrepancia alguna sobre la nomenclatura del expediente.
Ahora bien, efectivamente si se hubiere tomado en consideración realizar la búsqueda de la información requerida por usted, tomando los datos de las partes intervinientes en el juicio, la información requerida en esa oportunidad, se hubiera suministrado.
Pero es de entender que el volumen de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia De Esta (sic) Circunscripción Judicial, es muy alto, por lo que nos ajustamos a la información suministrada y así facilitar atender otras causas pendientes.
En tal sentido, y a los fines de responder la solicitud realizada por el Tribunal que usted regenta, se constato de la revisión efectuada al sistema informático Juris 2000, que en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010) el abogado LUCIO MUÑOZ MONTILLA, consignó escrito de constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, y en fecha veintitrés (23) de noviembre de4 dos mil diez (2010) consignó escrito constante de dos (02) folios útiles y un anexo de ciento seis (106) folios útiles, los cuales fueron agregados al cuaderno principal…”.

El cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), se recibió ante este Tribunal, nuevamente oficio Nº 244, emanado del Juzgado de la causa, el cual ya fue transcrito en el presente auto.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), fue recibido oficio Nº 706-2001, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, en el cual informa a este Tribunal, lo siguiente:
“…Me es rato dirigirme a usted en ocasión de ratificar oficio de 14 de julio de 2011, en virtud de los oficios Nros. 125 y 166 de fechas 21 de Marzo y Abril del presente año, en los que se solicita información sobre diligencias presentadas por el ciudadano LUCIO MUÑOZ MONTILLA, en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fechas 15 y 23 de Noviembre de 2010, en las cuales se señala, que presento escritos con anexos, constantes de ciento seis (106) folios útiles, asimismo requieren información sobre si dichos documentos fueron anexados al cuaderno principal del expediente y si se encuentran en la sede principal.
En tal sentido este Juzgado, a los fines de darle la información requerida, de manera mas extensa, ordeno la revisión exhaustiva en los archivos de este circuito judicial, de los referidos escritos, así como del sistema Juris 2000, y se constato que en los registros del expediente AH1C-M-2008-000135, correspondiente al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que interpuso INVERSIONES SAL LORDI, (sic) S.A., contra PRODUCTOS GBP, C.A., según comprobante de la URDD de este Circuito judicial, (la cual se anexa), se evidencio que en fecha 15 de Noviembre de 2010, se recibió escrito presentado por el ciudadano Lucio Muñoz Montilla, en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contentivo de un (01) folio útil, asimismo en fecha 23 de Noviembre de 2010, escrito contentivo de ciento seis (106) folios útiles, según comprobante de recepción de documentos de este Circuito, este último escrito, presentado fuera del lapso con ocasión a una articulación probatoria abierta, en virtud de la oposición a la homologación a la transacción de autos. Dichos escritos, fueron agregados al expediente principal, que se encuentra en el Tribunal a su cargo, por apelación que se hiciera de la sentencia en fecha 12 de Enero e 2001, la cual homologo la transacción de las partes de la presente causa, por lo que no se abrió pieza aparte…”

Ahora bien, el Tribunal Observa:

Cursa a los folios ciento quince (115), comprobante de recepción de documento, presentado por el abogado LUCIO MUÑOZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual según lo señalado consignó escrito contentivo de oposición a la homologación a la transacción, en dos folios útiles (consta a los folios 116 y 117) y dos anexos, el cual es del tenor siguiente:
“…Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de noviembre de 2010.
ASUNTO PRINCIPAL: AGH1C-M-2088-000135
Asunto: AH1C-M-2008-000135
COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO
En la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario del Área Metropolitana de Caracas en la fecha de hoy 15 de Noviembre de 2010, siendo las 11:51 AM, 2008-25641. Se recibió Escrito contentivo de oposición a la homologación de la transacción y se continué con la ejecución, constante de dos (2) folios útiles y dos (02) anexos, presentada el abogado Lucio Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.654.- (Subrayado de este Tribunal).
ASUNTO ANTIGUO: 200825641
EL FUNCIONARIO DE LA UNIDAD
YADIRAIMA GONZALEZ
Fdo. Ilegible
RECIBIDO
Fdo.Ilegible.

Seguidamente al folio ciento dieciocho (118), cursa otro comprobante de recepción de un documento, con fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2.010), presentado por el abogado LUCIO MUÑOZ, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PRODUCTOS GBP, C.A., el cual es del tenor siguiente:
“…Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de noviembre de 2010.
ASUNTO PRINCIPAL: AGH1C-M-2088-000135
ASUNTO: AH1C-M-2008-000135
COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO
En la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario del Área Metropolitana de Caracas en la fecha de hoy 23 de Noviembre de 2010, siendo las 10:45 AM, Se recibió Escrito constante de dos folios útiles (02) y un anexo de 106 ciento seis folios útiles, presentada el abogado Lucio Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.654.- a los fines de demostrar que ya cancelo la deuda en la transacción judicial y se de por terminado el juicio.- (subrayado de este Tribunal)
ASUNTO ANTIGUO: 200825641
EL FUNCIONARIO DE LA UNIDAD
CARLOS BRICEÑO
Fdo. Ilegible
RECIBIDO
Fdo. Ilegible.

Consta al folio ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120), el escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2010, por dicho abogado mediante el cual ratifica el escrito presentado en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010) en todas y cada una de sus partes, y señaló exactamente en el reverso del folio ciento diecinueve (119) lo siguiente:
“…Asimismo hago del conocimiento de este Tribunal que en el escrito de fecha 15 de Noviembre de 2010 acompañe a dicha solicitud (2) anexos que contenía y demostraba que la actora había retirado el dinero consignado y sin embargo aparece el escrito y no los anexos muy curiosamente, sin embargo consigno en este acto copia del expediente Nº 2007-0340 emanado del Juzgado 25 de Municipio de Caracas contentivos de las consignaciones de los cánones de arrendamiento y el retiro del dinero consignado por la actora dichas copias son (106) ciento seis contentivas del expediente consignaciones (continúa copia textual del folio 120 del expediente), los cuales solicitó sea agregado al expediente.
Por último solicito al Tribunal proceda a dar por terminado el presente juicio. Caracas 23 de noviembre de 2010…”
Asimismo aparece en ese folio dos (2) firmas ilegibles (folio 120).

En ese mismo folio ciento veinte (120), aparece un sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con las siguientes menciones:
“Fecha: 23-11-10 Hora 1045Am, Folios (2) Anexos (106) Nº Asunto: AAIC-M-2008-135”.
Al folio ciento veintiuno (121), aparece un comprobante de recepción de documentos que la encabeza el mismo Tribunal antes referido, es decir el Tribunal de la causa, de fecha 26 de noviembre de 2010, donde se señaló que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió escrito de conclusiones constante de cuatro (4) folios útiles, presentado por el abogado Reinal Maíz.
Dicho escrito consta a los folios 122, 123, 124 y 125 del expediente.
Posteriormente corre a los folios 126, 127, 128, 129, 130, 131 y 132 decisión dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 12 de enero de 2011, mediante la cual impartió la homologación la transacción efectuada por las partes.
Al folio 133, consta un comprobante de recepción de documento de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados ya referidos, encabezado por el Tribunal de la causa, de fecha 17 de enero de 2011, donde se deja constancia que se recibió diligencia constante de 2 folios útiles, presentado por el abogado Lucio Muñoz, mediante la cual apelo de la sentencia que homologó la transacción.
Consta al folio 134 y 135, la diligencia de fecha 17 de enero de 2011, mediante la cual el ciudadano Lucio Muñoz, apeló de la sentencia que homologó la transacción y manifestó al Tribunal de la causa que no había tomado en cuenta los documentos que fueron presentados en el momento oportuno de la articulación probatoria, seguramente porque el Tribunal ignoraba que las referidas pruebas documentales que demostraba el pago total de la transacción, habían sido sustraído los cuales se demostraba mediante la constancia emanada de la Unidad de Recepción de Documentos, de fecha 15 de noviembre de 2010, y posteriormente mediante consignación en la URDD, en fecha 23 de noviembre de 2010, en la cual se había ratificado y consignado el expediente de consignaciones, constante de 106 folios útiles y en esa oportunidad denunciaba la sustracción de los documentos antes referidos, la cual es del tenor siguiente:
“…Vista la sentencia proferida por el Tribunal de fecha 12 de enero de 2011, y por la cual imparte su homologación de la transacción judicial de fecha 27 de octubre de 2008, expresamente en este acto en nombre de mi representado apelo expresamente de la sentencia que homologa la transacción, en razón de que la actora en su escrito libelar estableció la cuantía por el valor de lo demanda en la cantidad de (43.376.858), los cuales fueron debidamente retirados por la parte actora, en su integridad por la cantidad de (55.629,57), de manera que la diferencia del monto adeudado corresponde al pago de los costos, causados en el juicio. Asimismo el ciudadano Juez en su decisión no tomó en cuenta los documentos que fueron presentados en el momento oportuno de la articulación probatoria ordenada por el Tribunal, seguramente porque el Tribunal ignoro que las referidas pruebas documentales que demuestran el pago total de la transacción fueron sustraídas los cuales se demuestran mediante la constancia emanada de la Unidad de recepción de Documento de fecha 15 de Noviembre de 2010, y se encuentra contenida en el folio 115, y posteriormente consignación en la URDD en fecha 23 de Noviembre de 2010, en la cual se ratifica y se consigna copia del expediente completo de consignación constante de 106 folios, y que en este acto procedo a denunciar la sustracción de los documentos antes referidos, por una parte y por la otra toda transacción judicial debe estar señido (sic) única y exclusivamente a las pretensiones exigidas por la parte actora en su escrito libelar no siendo valida las obligaciones asumidas bajo amenaza de que sino se cancela unas cantidades superiores al monto de la demanda proceden en el desalojo.
Por último en nombre de mi representado me reservo la oportunidad legal para seguir fundamentando la apelación contra el auto que homologo la transacción, que no logro entender jurídicamente se proceda a ejecutar una sentencia en la cual se cumplió con lo solicitado por la parte actora en sus pretensiones, y se permitió el enriquecimiento sin causa de la parte actora, que hasta este momento de la simple lectura y análisis de las actas procesales que conforman el expediente de marras, no ha demostrado la parte actora cual es la causa por la que una deuda de (43.376.85) debe pagar la cantidad de (193.073.067) en razón de lo cual solicito que la presente apelación del auto de la homologación de la transacción, Es todo terminó se leyó y conformes firman…”. (Subrayado de este Tribunal).
Al folio 136, consta auto de fecha 4 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, oye la apelación interpuesta por el ciudadano LUCIO MUÑOZ MONTILLA y ordena la remisión del expediente de la siguiente manera, se copia textual:
“…en tal sentido, este Despacho ordena la remisión del presente expediente, del expediente de tercería y del cuaderno de medidas, en su forma origina (sic), la pieza principal, constante ciento treinta y siete (137) folios útiles, del Cuaderno de Medidas, constante de veintiocho (28) folios útiles y el expediente de tercería constante de sesenta (60) folios útiles, para que el Juzgado Superior que resulte sorteado conozca la apelación interpuesta por la parte demandada. Líbrese oficio…”


Al folio 137, oficio Nº 60, de fecha 4 de febrero de 2011, mediante el cual el juzgado de la causa remite el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, con el número de piezas y de folios que ya se hizo referencia en el auto, anteriormente trascripto de manera textual.
Al folio 138, auto de distribución de la causa donde se señala textualmente lo siguiente:
“…Recibido por secretaría, hoy DIEZ (10) de febrero del año 2011, procedente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de TRES(3) piezas con CIENTO TREINTA Y SIETE (137) la primera, VEINTIOCHO (28) la segunda y SESENTA(60) folios útiles la tercera…
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Fdo.ilegible.
…omissis…
De acuerdo a la insaculación efectuada en el día de hoy, se asigna el presente EXPEDIENTE al Juzgado Superior CUARTO(4º) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase el expediente al referido Juzgado…
…omissis…
En esta misma fecha se remitió expediente constante de TRES (3) piezas con CIENTO TREINTA Y OCHO (138) la primera, VEINTIOCHO (28) la segunda y SESENTA (60) folios útiles la tercera…”. (Subrayado de este Tribunal)
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Fdo. Ilegible.

Al folio 139, constancia de recepción del expediente por la Secretaria de este Tribunal donde se hizo constar el recibo del expediente con las mismas piezas y los mismos folios de cada pieza, referido tanto por el Juzgado de la causa como por el Juzgado distribuidor.
Ahora bien, en vista que una vez recibido el expediente por este Tribunal, se observó que en el escrito de alegatos presentado por la parte demandada en esta Alzada, denunció nuevamente la sustracción de los anexos tantas veces referidos, lo cual ya había sido denunciado en el Juzgado de la causa en fechas 23 de noviembre de 2010 y 17 de enero de 2011, tal como consta en el cuerpo de esta decisión, se acordó oficiar al Juzgado de la causa a los efectos que dentro de los 5 días de despacho siguientes al recibo del oficio, señalara a este Tribunal si los anexos presentados, habían sido consignados a un cuaderno aparte o si se encontraba en la sede del Tribunal o fueron anexados al cuaderno principal y si se encontraba en la sede de ese Tribunal, fueran remitidos para así proceder a dictar pronunciamiento a lo sometido a esta causa.
Dio respuesta, en fecha 8 de abril de 2011, dicho Juzgado, e indicó que el número de la causa, a la que se le había hecho referencia se trataba de una demanda distinta a la que se le había señalado en el oficio.
En vista de eso, nuevamente el Tribunal ordenó en fecha 13 de abril de 2010, librar oficio corrigiendo tal error y señalándole el número de expediente, a pesar que si el Juzgado de la causa, hubiere realizado la revisión tomando en cuenta a las partes y el motivo, que se indicó en el primero de los recibidos, perfectamente hubiese podido dar respuesta a lo solicitado.
A este segundo oficio, da respuesta el Tribunal de la causa y señaló de manera expresa que en fecha 15 de noviembre del 2010 el abogado Lucio Muñoz Montilla, consigno escrito constante de dos folios útiles y 2 anexos y en fecha 23 de noviembre del mismo año, consignó escrito constante de dos folios útiles y un anexo de 106 folios útiles, los cuales habían sido agregados al cuaderno principal.
Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2011, remite nuevamente oficio a este Juzgado y señaló que de una revisión extensa y exhaustiva que había ordenado en los archivos de ese circuito, de los referidos escritos, así como del sistema juris 2000, se había constatado que en el registro del expediente tantas veces mencionado según comprobante de la URDD, se evidenció que en fecha 15 de noviembre de 2010, se había recibido escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, contentivo de un folio útil, y que así mismo en fecha 23 de noviembre de 2010, se había recibido escrito contentivo de 106 folios útiles, según comprobante de recepción de documentos de ese circuito.
Igualmente señaló que, ese último escrito, había sido presentado fuera del lapso con ocasión a una articulación probatoria abierta, en virtud de la oposición a la homologación a la transacción de autos.
Asimismo señaló, que dichos escritos habían sido agregados al expediente principal que se encontraba en este Tribunal por lo que no se abrió pieza aparte.
Del análisis hecho en estos autos, se observa que la pieza principal acompañada a este expediente, solo constaba de 137 folios útiles, cuando fue remitida para su distribución y cuando fue recibida por este Tribunal por haberle correspondido constaba de 138 folios útiles, puesto que se incluyo el auto de distribución.
Que tal como se señaló, los escritos fueron agregados, lo que no aparece en los autos como agregado y además denunciado en el Tribunal de la causa, tanto en fecha 23 de noviembre de 2010 y 17 de enero de 2011, cuando cursaba aún el expediente en dicha instancia, fue el extravió de los anexos acompañados a los escritos de fechas 15 y 23 de noviembre de 2010.
Tal situación, se evidencia de manera clara del análisis hecho por este Tribunal de las actas que cursan en el proceso, desde el folio 115 y siguientes, donde consta la recepción por parte del Tribunal de la causa, a través de la oficina correspondiente de los anexos, que no fueron agregados.
Se aprecia igualmente, que tal como se ha señalado, el expediente cuando fue remitido para su distribución, estaba conformado por 137 folios útiles, sin que existiera alteración a la foliatura, tachadura ni enmienda. Ni tampoco constancia, conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, que se haya realizado corrección alguna, por parte de la Secretaria de ese Juzgado.
Además es de hacer notar, que si los anexos presentados hubiesen sido agregados a dicha pieza, la misma no estuviese conformada por 137 folios útiles, para el momento de su distribución, si no por el contrario estuviese conformada cuando menos por 245 folios útiles, es decir, los 137 con lo que recibió la pieza principal el distribuidor, más dos anexos (tomados así por no indicarse el número de folios, de esos anexos), que fueron acompañados al escrito de fecha 15 de noviembre 2010 y 106 folios de un anexos presentado con el escrito de fecha 23 de noviembre de 2010, conforme se evidencia de los autos de recepción de documentos los cuales fueron anteriormente transcrito en esta decisión, que cursan a los folios 115 y 118 como ya señaló.
Igualmente se aprecia que, el Tribunal de la causa señaló en el último oficio remitido y antes referido, que el escrito contentivo de 106 folios útiles, presentado en fecha 23 de noviembre de 2010, según comprobante de recepción fue presentado fuera de lapso con ocasión de una articulación probatoria abierta en virtud a la oposición a la homologación a la transacción de autos.
En relación a ello, cabe destacar que el único escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2010, por la parte demandada, según las actas que conforman la pieza principal de este proceso, y el comprobante de recepción de documento, al que ya se hizo referencia, consta es de dos folios útiles y no de 106 folios útiles, lo que consta, con 106 folios útiles, fue el anexo que fue presentado y no consta en los autos. Y en relación a que, dicho documento fuera presentado fuera de lapso en ocasión a la articulación probatoria abierta, el pronunciamiento en relación, a ello corresponde a esta Alzada en la oportunidad de dictar el fallo, toda vez que corre al folio 112 del expediente, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora donde solicitó se dejara constancia por secretaria de haber cumplido con las formalidades necesarias para la notificación de la parte demandada, ello a los fines de que comenzará a corre el lapso de diez días continuos de reanudación de la causa, tal como se había ordenado en la boleta de notificación librada en fecha 2 de agosto de 2010, en la cual también observa este Juzgado que se había ordenado que vencido el mismo comenzaría a correr el lapso de ocho días de despacho de la articulación probatoria, acordada por ese Juzgado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Tal solicitud fue proveída por el Tribunal, en fecha 4 de noviembre de 2010, mediante auto en el cual ordenó dejar constancia de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Constancia que fue dejada, por la Secretaria de ese Tribunal en esa misma fecha.
En cuanto al escrito de fecha 15 de noviembre de 2010, tampoco consta de un folio útiles como lo indicó el Juzgado de Primera instancia en dicho oficio, según comprobante de recepción y de las actas del proceso, consta es de dos folios útiles, y dos anexos que fueron presentados, estos últimos como ya se dijo no agregados a los autos.

De manera tal que, al haber este Juzgado Superior, agotado la gestiones ante el Tribunal de la causa relativas a la solicitud de los recaudos referidos y ante las respuestas que cursan a los autos, y además ante la revisión exhaustiva realizada no solo a la pieza principal sino a las otras dos piezas remitidas, a los fines de constatar, que los mismos hubiesen sido agregados a estas por error en el Juzgado de la causa, y no siendo así, se le hace forzoso ordenar:
PRIMERO: La reconstrucción de los recaudos acompañados a los escritos presentados ante el Juzgado de la causa, en fecha 15 y 23 de noviembre de 2010, que independientemente de las consideraciones hechas por el Juzgado de la causa de su presentación extemporánea, en el oficio remitido a este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2001, deben ser analizados por esta instancia, para el pronunciamiento correspondiente, a los fines de garantizar la tutela jurídica efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, de las partes en el presente asunto, todo ello conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1929, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), que estableció:
“…Ahora bien, como quiera que fue llevada a cabo la audiencia constitucional en la presente solicitud de amparo, nada obstaría para que esta Sala se pronuncie sobre el mérito de la acción; es decir sobre las garantías constitucionales denunciadas como violentadas; no obstante, se percata, que ante la promoción de pruebas (testimoniales) ofrecidas por la parte recurrente en amparo para demostrar una de sus afirmaciones -específicamente el extravío del expediente- el a quo constitucional, en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia oral y pública, bajo el argumento de que existían suficientes elementos para proveer, negó su evacuación, y además omitió pronunciarse sobre tales hechos en la sentencia definitiva.
Si bien, la parte actora interpuso la acción de amparo contra los autos del 21 y 28 de octubre de 2005, emanados del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adicionalmente denunció en el Capítulo “V” de su escrito el extravío del expediente, afirmando que tal situación justificaba “…sobradamente la interposición del presente recurso (sic) de amparo constitucional por violación patente de las garantías constitucionales de igualdad, tutela jurídica efectiva, debido proceso y derecho a la defensa…”.
En efecto, de manera extensa refirió la parte accionante del amparo, que notificada como fue su representada de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer su contenido, acudió diariamente desde el día 13 de octubre de 2005 al tribunal de la causa, sin poder tener acceso al mismo; que el día 19 del mismo mes y año un funcionario del archivo le informó que oficialmente pondría en cuenta a la juez de tal situación y que regresara al día siguiente; sin embargo, llegado el día, el expediente continuaba extraviado. Que de tal situación no pudo dejarse constancia en el libro de préstamos de expediente, toda vez que el mismo sólo es permitido a las partes, cuando éstas efectivamente reciben el expediente.
Que vista la injustificada demora para que el expediente apareciera, el día 26 de octubre de 2005, procedió a estampar una diligencia dejando constancia de su extravío, siendo que al momento de entregarla a la funcionaria judicial, ésta le informó que el expediente había aparecido; enterándose así del contenido del auto dictado el 21 de octubre de 2005, en el cual acordaba la notificación de su representada para el cumplimiento voluntario de la sentencia. Que ante tal situación, solicitó hablar con la jueza, quien le reconoció estar en cuenta del extravío del expediente, y que el mismo había aparecido el 21 de octubre de 2005, manifestando en ese momento que proveería la solicitud por ellos efectuada el día 26. No obstante lo anterior, el 28 de octubre de 2005, la jueza procedió a dictar un auto mediante el cual ordenaba oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que calculara la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar. A juicio del accionante tal situación le produjo la violación de las garantías constitucionales de su representada al no tener acceso al expediente y ver impedida la posibilidad de impugnar la sentencia que le fue adversa.
Sin lugar a dudas para esta Sala, la violación del derecho a la defensa se patentiza cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifican de los actos que los afecten. (vid. SC. S.n 312 de 20-02-02, Caso T. Alvarez. Exp. 00-1267).
La pérdida de un expediente obviamente se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa de las partes, pues de alguna manera les impide conocer a ciencia cierta el contenido y estado en que se encuentra el juicio para efectuar su defensa y, en el peor de los casos la preclusión de los lapsos para ejercer sus recursos contra aquellas decisiones que le son adversas. Sin embargo, como quiera que esa es una situación fáctica, diversos han sido los mecanismos utilizados por las partes para prever las consecuencias adversas que el extravío pueda ocasionarles. Ejemplo de ello es, la constancia que mediante diligencia efectúa la parte, asegurándose que la misma quede reflejada en el libro diario del tribunal, la solicitud de levantamiento de un acta por parte del tribunal para dejar constancia de ello, ó una inspección judicial, entre otras. Es decir, tratar de constituir una prueba en la que intervengan no sólo la parte interesada en ella sino también el Tribunal al cual se le imputa el hecho generador de la situación, para así garantizar el control de la prueba.
Pareciera injusto que además de todas las cargas que tienen los litigantes en el transcurso del juicio, se le impongan estas actividades adicionales. Sin embargo, lo que se busca es que no queden dudas respecto a las diligencias efectuadas por las partes, para evitar que ante la preclusión de los lapsos sin haber efectuado actividad de cualquier especie, éstas opten por afirmar que fue por causas no imputables, sin que de ello haya constancia alguna.
En el presente caso, observa esta Sala que aún cuando el apoderado judicial de Corp Banca C.A. ofreció como medios probatorios tanto en su escrito de solicitud de amparo como en la audiencia constitucional, las testimoniales de las ciudadanas Carmen Rumbos de Díaz y María Virginia Guenni, el tribunal de la primera instancia constitucional, negó su evacuación por considerar que tenía suficientes elementos para proveer. Y, al momento de dictar el dispositivo del fallo, obvió por completo las denuncias referidas al extravío del expediente, que fue lo que en definitiva originó la indefensión alegada. Ello per se equivale a una violación del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, que comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, sino a obtener de éstos un pronunciamiento respecto a las pretensiones de los justiciables bien sea a favor o en contra.
De acuerdo a lo anterior, resulta evidente para esta Sala que el juez a quo constitucional, no garantizó el derecho a la defensa de la parte recurrente en amparo, al ignorar el análisis de los hechos antes descritos e impedir la evacuación de las pruebas en la audiencia oral y pública atendiendo al procedimiento de amparo establecido en sentencia dictada por esta Sala con carácter vinculante N° 7 del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).
De manera que, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación efectuada por el apoderado judicial de Corp Banca C.A., y ordenar la reposición de la causa al estado en que el a quo constitucional, fije nueva oportunidad para realizar la audiencia oral y pública, en la cual, tomando en cuenta las denuncias delatadas se pronuncie sobre las pruebas ofrecidas por el solicitante del amparo.
Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de los actos ocurridos en la presente acción de amparo desde la celebración de la audiencia constitucional, inclusive. Y así se decide…”. (subrayado de este Tribunal)

Y más aún, cuando los recaudos que no constan a los autos fueron las pruebas presentadas por la parte demandada en el proceso, en virtud de la articulación probatoria ordenada por ese Juzgado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la oposición a la homologación a la transacción planteada por esa misma parte como ya se dijo, independientemente de la pertinencia o no de ellas o de la extemporaneidad o no de su presentación.
SEGUNDO: Oficiar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que de inicio a los trámites correspondientes a la reconstrucción de las actuaciones, que no fueron remitidas a esta instancia junto con el expediente, tal como consta de las actas que conforman el mismo, lo cual fue denunciado en ese Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2010 y 17 de enero de 2011, es decir, con anterioridad a la fecha de remisión del expediente sin haber hecho pronunciamiento al respecto, dicho Juzgado. Acompáñese copia certificada del presente auto y de las actuaciones que cursan a partir del folio 115 al 137, a los efectos de facilitar a esa instancia, los trámites de reconstrucción.
TERCERO: Oficiar a la Fiscalía General de la República, a los fines legales con siguientes. Acompañase copia certificada del presente auto, y expídase las misma de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.