REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUSGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de mil ochocientos noventa (1890), bajo el Nº 33, folio 36 Vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día dos (2) de septiembre de mil ochocientos noventa (1890), bajo el Nº 56; modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el trece (13) octubre de dos mil tres (2.003)
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos GONZALO GARCÍA MENA, JOSÉ EFRAIN MUÑOZ y ANAHI FRANCISCA VILORIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.941.696, V-2.087.732 y V-10.381.586, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 4.825, 9.023 y 56.314, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 83-A- Sgdo., en su carácter de deudora principal; y, las ciudadanas MARIANELA GUZMÁN MONTES DE OCA y TIBISAY GUZMÁN MONTES DE OCA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.070.768 y V-7.332.467, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos ABEL EDUARDO GALARRAGA MEDINA, ROBERTO SALAZAR LEÓN, Y GISELA DEL VALLE GALARRAGA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.884.795, V-11.907.673 y V-12.260.246, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.054, 66.600 y 70.975, respectivamente, en su carácter de apoderados de las ciudadanas MARIANELA GUZMÁN MONTES DE OCA Y TIBISAY GUZMÁN MONTES DE OCA, y los abogados ABEL EDUARDO GALARRAGA MEDINA, ROBERTO SALAZAR LEÓN, Y GISELA DEL VALLE GALARRAGA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.884.795, V-11.907.673 y V-12.260.246, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.054, 66.600 y 70.975; y, FRANCISCO RAMOS PÉREZ y TIBISAY BLANCO MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.134.598 y V-12.624.231, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 44.867 y 79.930, respectivamente, en su condición de apoderados de la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación).
Expediente Nº 13.462.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución efectuada, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa, ante el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), por la abogado GISELA GALARRAGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, declaró improcedente la defensa de prescripción; improcedente la defensa de extinción de la fianza opuestas por la representación judicial de la parte demandada; declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares incoara el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS, C.A., y contra las ciudadanas MARIANELA GUZMÁN MONTES DE OCA Y TIBISAY GUZMÁN MONTES DE OCA; condenó a la parte demandada, al pago de las cantidades señaladas en el particular tercero del dispositivo del fallo; y, declaró improcedente la solicitud de indexación.
Se inició este proceso por demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) intentada por los abogados GONZALO GARCÍA MENA y EFRAIN MUÑOZ, en su carácter de apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectivo.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuadas, mediante auto dictado el ocho (08) de marzo de dos mil cuatro (2004), previa consignación por parte de la parte actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y, se ordenó la intimación de la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS, C.A., en la persona del ciudadano Jesús Rafael Montes de Oca, como director gerente de la mencionada sociedad mercantil, y de las ciudadanas MARIANELA GUZMÁN MONTES DE OCA y TIBISAY GUZMÁN MONTES DE OCA, en su carácter de avalistas, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, y pagaran, se opusieran o acreditaran haber pagado las cantidades descritas en dicho auto de admisión.
No habiendo sido posible la intimación personal de las demandadas, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en auto de fecha quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se acordó la misma por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos como fueron los trámites de publicación, fijación y consignación de los carteles, el Tribunal a-quo designó defensor judicial de la parte demandada, a la ciudadana MARTA MARTINI.
Mediante diligencia suscrita en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), la abogada LUZ MARÍA GIL, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANELA GUZMÁN, en la cual se dio por citada y de mutuo acuerdo con el abogado GONZALO GARCÍA MENA, apoderado actor, acordaron suspender el curso de la causa hasta el día treinta (30) de junio de dos mil cinco (2.005).
Por auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2.005), el Juzgado de la primera instancia, acordó la suspensión del proceso en los términos convenidos por las partes, hasta el día treinta (30) de junio de dos mil cinco (2.005); y advirtió a las partes, que vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso, sin necesidad de notificación alguna.
Vencido el lapso de suspensión, en diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora, comoquiera que había transcurrido el lapso para ejercer oposición, y en su criterio, el decreto de intimación había quedado firme, solicitó se procediese como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El día veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), desistió del procedimiento respecto de la sociedad mercantil Inversiones Incaseis C.A., así como de la ciudadana Tibisay Guzmán, manteniendo en toda su fuerza tanto el procedimiento como la acción contra la ciudadana MARIANELLA GUZMÁN MONTES DE OCA DE MANRIQUE, quien además no se había opuesto al procedimiento por intimación incoado en su contra.
El dos (2) de febrero de dos mil seis (2.006), la abogada ALEJANDRA E. GAGO, apoderada judicial de la co-demandada Marianela Guzmán, se opuso al pedimento del demandante, toda vez que esa representación no ostentaba facultad para darse por intimada, en nombre de su mandante, razón por la cual, no se había ejercido la correspondiente oposición; así mismo manifestó que su representada se encontraba residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica, por lo cual el procedimiento que nos ocupaba debió tramitarse por el procedimiento ordinario; pero no por el procedimiento por intimación a tenor de lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa, dejó sin efecto lo actuado desde el siete (07) de abril de dos mil cinco (2005); y se estableció que la causa se encontraba en estado de designar defensor judicial, procediendo a nombrar, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, al ciudadano Guillermo Maurera, quien fue debidamente notificado y prestó el juramento de ley.
En diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria del defensor, solicitud que fue acordada por el Tribunal de la causa en auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006), nombrándose en su lugar el ciudadano Andrés Figueroa.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006), el representante judicial de la parte actora nuevamente solicitó al Tribunal de la causa, se designara un nuevo defensor judicial, por cuanto el defensor designado le había manifestado que no podía aceptar el dicho cargo; solicitud que fue acordada por el a-quo en auto del cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007), designándose entonces al ciudadano Ángel Álvarez, quien fue debidamente notificado; y en la oportunidad respectiva aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007), el representante judicial solicitó al A-quo se revocara la designación del defensor judicial, solicitud que fue negada por el Tribunal de la causa en auto del veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), consignando en esa misma fecha el alguacil la boleta de intimación debidamente firmada por el defensor en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007).
El día diez (10) de julio de os mil siete (2007), el ciudadano Ángel Álvarez Oliveros, en su carácter de defensor judicial de la parte intimada realizó formal oposición al procedimiento intimatorio.
En la oportunidad correspondiente para contestar la demanda, el defensor designado, actuando en nombre de la co-demandada Marianela Guzmán Montes de Oca, alegó la perención y opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 2 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (3) de agosto de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte actora rechazó las defensas alegadas por el defensor judicial.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), el Tribunal de la causa ordenó la nulidad de todo lo actuado desde el día veintiséis (26) de marzo de dos mil seis (2006) (inclusive), y repuso la causa al estado que el ciudadano Ángel Álvarez, defensor designado, manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona respecto de la co-demandada Inversiones Incaseis C.A., y en el primero de los casos prestara el juramento de ley.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte actora apeló de dicha decisión y en fecha quince (15) de octubre de ese mismo año, el a-quo ordenó remitir copia certificada del expediente, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano Ángel Álvarez Oliveros en su carácter de defensor judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
El veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), compareció igualmente, el abogado GONZALO GARCÍA MENA, en su condición indicada, ratificó en todas sus partes el desistimiento del procedimiento que hiciera respecto de los co-demandados INVERSIONES INCASEIS, C.A. y TIBISAY GUZMAN MONTES DE OCA, con reserva del ejercicio de la acción; y desistió expresa y nuevamente del procedimiento respecto de los anteriores codemandados.
En fecha dos (2) de octubre de dos mil siete (2007), el abogado Abel Eduardo Galárraga Medina en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marianela Guzmán Montes de Oca, se opuso al procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en fechas cuatro (4) y seis (6) de octubre de ese mismo año, los apoderados judiciales de la ciudadana Tibisay Guzmán Montes de Oca, así como de la sociedad mercantil Inversiones Incaseis, C.A., se opusieron al procedimiento por intimación.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, el cual será analizado más adelante.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió éstas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, en auto del dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008).
En fechas veintiocho y treinta (28 y 30) de mayo de dos mil ocho (2008), ambas partes presentaron escritos de informes.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008), el Juzgado de la causa dictó sentencia y declaró improcedentes las defensas de prescripción y de extinción de la fianza opuestas por la representación judicial de la parte demandada; así como la solicitud de indexación; parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil Inversiones Incaseis, C.A., y las ciudadanas Marianela Guzmán Montes de Oca y Tibisay Guzmán Montes de Oca, y como consecuencia de ello, condenó a la sociedad mercantil Inversiones Incaseis C.A., y a las ciudadanas Marianela Guzmán Montes de Oca y Tibisay Guzmán Montes de Oca, respectivamente a pagar al Banco de Venezuela, las siguientes cantidades:
Primero: Por concepto de saldo de capital adeudado en virtud del pagaré, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.059.800,00) en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria, hoy, equivalente a la suma TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.059,80).
Segundo: La suma de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 25.967.759,00), hoy equivalente, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.967,76) de los cuales VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 24.616,72) corresponden a intereses correspectivos a tasa variable fijada por el Banco para sus operaciones comerciales activas, de acuerdo a las Resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela; y, MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1.351,04) por concepto de mas a la rata del 3% anual, ambas calculadas hasta el 28 de mayo de 2003.
Tercero: Los intereses correspectivos y de mora sobre el saldo de capital adeudado de TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.059,80) a la tasa variable fijada por el Banco de Venezuela para sus operaciones comerciales activas, de acuerdo a las resoluciones emitidas por l Banco Central de Venezuela; y, al 3% anual, respectivamente, desde la fecha de admisión de la demanda (8-3-2004) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Dichos cálculos deberán ser efectuados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), el representante judicial de la parte demandada apeló de dicha decisión, apelación que fue negada por el a-quo en auto del veintiséis (26) de septiembre de ese mismo año.
Negada la apelación, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de hecho contra dicha negativa, el cual fue declarado con lugar en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), el Juzgado de la causa en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero, oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a las partes un lapso de cinco (5) días de despacho para que ejercieran su derecho a pedir que este Tribunal se constituyera con asociados.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que las partes no comparecieron a ejercer su derecho a pedir que este Tribunal se constituyera con asociados.
En auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), este Tribunal fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus informes.
En diligencia de fecha seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009), el abogado Gonzalo García Mena, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fechas nueve (09) de noviembre y dos (02) de diciembre de 2009, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha trece (13) de enero de dos mil ocho (2010), este Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Los apoderados judiciales de la parte actora, alegaron en su libelo, lo siguiente:
Que constaba de documentos autenticados ante las Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, de fecha seis (06) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 6, Tomo 140; y Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, de fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nº 28, Tomo 67, que el Banco Caracas C.A., Banco Universal, absorbido por fusión por el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, convino en concederle a la sociedad mercantil Inversiones Incaseis, C.A., un cupo o línea de crédito hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria, a la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00), que se podrían instrumentar indistintamente a través de préstamos para la apertura de cartas de crédito, en moneda nacional y/o cartas de crédito en moneda extranjera, los cuales estarían sujetos a las condiciones que el banco había establecido en el citado documento.
Que los créditos podían ser documentados a través de instrumentos de pagarés o letras de cambio, emitidos o librados respectivamente por la sociedad mercantil Inversiones Incaseis, C.A., a favor del actor, a un plazo no mayor de noventa (90) días.
Que los intereses se calcularían sobre la base de un año de trescientos sesenta (360) días; y que, en caso de mora se cobraría inicialmente un tres (3%) por ciento anual, adicional, a la tasa de interés correspectivo, y sujetos a las mismas variaciones y condiciones de estos intereses.
Que se presumiría que todo pagaré emitido por la sociedad mercantil Inversiones Incaseis, C.A., a favor del actor tuvo su causa en el contrato de cupo o línea de crédito.
Que las ciudadanas Marianela Guzmán Montes de Oca y Tibisay Guzmán Montes de Oca, se habían constituido como fiadoras solidarias, y principales pagadoras por todas las obligaciones que la sociedad mercantil Inversiones Incasesis, C.A., había asumido en el contrato de línea de crédito a favor del actor.
Que se había establecido que la fianza quedaría vigente durante todo el tiempo que subsistieran las obligaciones garantizadas aún después de vencidos los plazos para el pago; y, hasta la total cancelación de lo adeudado.
Que en virtud de la línea de crédito concedida, la sociedad mercantil Inversiones Incaseis C.A., había librado y aceptado en Caracas, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2001), un pagaré distinguido con el Nº 29932, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 42.567.000,00), hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión monetaria a la suma de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 42.567,00), para ser pagado sin aviso y sin protesto en esa ciudad, a la orden del Banco Caracas, el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil uno (2001).
Por otra parte, los representantes judiciales de la parte actora, señalaron que la sociedad mercantil Inversiones Incaseis C.A., había hecho abonos a cuenta del capital, rebajando el monto, pagando asimismo los correspondientes intereses hasta el día cinco (5) de febrero de dos mil dos (2.002), y por cuanto no había cumplido con las obligaciones asumidas en virtud del pagaré mencionado, y ya que dicha obligación se encontraba vencida, solicitaron que los co-demandados fueran apercibidos para que pagaren, lo siguiente:
Primero: Por concepto de saldo de capital adeudado en virtud del pagaré, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.059, 800,00), hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.34.059,80).
Segundo: Por concepto de intereses de financiamiento más el recargo por concepto de mora a las tasas determinadas en el estado de cuenta, la suma de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 25.967.759,00), hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS (Bs. 25.967,76).
Tercero: Los intereses que se sigan venciendo, derivados del monto de capital adeudado en virtud del referido pagaré, hasta el pago definitivo de la obligación; así como las costas del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En su escrito de contestación al fondo de la demanda, el representante judicial de la parte demandada, como primera defensa de fondo adujo que la obligación principal, esto es, la obligación del deudor frente al acreedor se había extinguido por efecto de la prescripción; y que por tanto la obligación accesoria, esto es la obligación del fiador frente al acreedor había corrido con la misma suerte, es decir, que se había extinguido. Alegó el apoderado judicial que la obligación principal tenía su origen en el pagaré que vinculaba a la deudora y al banco.
Que de conformidad con los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, las acciones del acreedor frente al deudor derivadas del referido pagaré, prescribían a los tres (3) años, contados desde la fecha de vencimiento.
Que el pagaré había vencido en el año 2002, fecha del último pago (06 de febrero de 2002) efectuado al banco, por parte de la demandada sociedad mercantil Inversiones Incaseis C.A., y que (sic) “por tanto se había cumplido largamente con el lapso de prescripción trienal a los que se referían los artículos 487 y 479 del Código de Comercio”.
Que para el supuesto negado que se considerase que la obligación no se encontrara prescrita, alegaron su extinción con base a lo establecido en el artículo 1.836 del Código Civil; señalando que se evidenciaba que la fianza constituida en el contrato de línea de crédito que cursaba en autos, su representada se había constituido como fiadora solidaria en las mismas condiciones establecidas para la prestataria, y que siendo ello así, todos los plazos y condiciones que le eran aplicables a éstas, también lo eran a sus representados.
Por otra parte, adujo el representante judicial de la parte demandada, que por cuanto la actora no había intentado su acción dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de los pagarés, mal podría ahora intentarse extender los plazos para exigir el pago a su representado.
Que en el presente caso, se evidenciaba que el actor no había detallado de manera alguna, como habían sido calculados los intereses convencionales que se demandaron.
Igualmente alegó la representación judicial de la parte demandada, que no se había señalado si las tasas de intereses habían sido calculadas por la parte actora o si habían sido fijadas por el Banco Central de Venezuela, o por los organismos competentes para ello.
Respecto a las garantías, señaló que la parte actora había solicitado la intimación de las ciudadanas Marianela Guzmán Montes de Oca y Tibisay Guzmán Montes de Oca, como fiadoras de las obligaciones contraídas por la demandada INVERSIONES INCASEIS, C.A., que se podía observar que en el pagaré no se había constituido fianza alguna, y que se había señalado a dichas ciudadanas como avalistas.
Que el pagaré mencionado en el libelo de la demanda presentado por la parte actora, no tenía ninguna relación con el documento de fecha seis (06) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por cuanto los mismos no se encontraban relacionados con el referido documento, y que por lo tanto, las ciudadanas Marianela Guzmán Montes de Oca y Tibisay Guzmán Montes de Oca, no habían otorgado fianza en el pagaré.
-IV-
ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el apoderado de la parte actora, presentó informes ante este Juzgado Superior.
El apoderado judicial de la parte actora, en sus informes ante esta alzada, adujo lo siguiente:
Que en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al pronunciarse acerca de la solicitud de indexación que solicitaron en el libelo de la demanda y en el cual habían dicho que era preciso tener en cuenta la depreciación del signo monetario, de manera inmotivada y contradictoria, se había establecido que los intereses devengados por el capital demandado, compensaban la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y la inflación acontecida en el país, por lo cual, en su criterio, era improcedente la corrección monetaria solicitada.
Que el Tribunal de la causa, estableció que la inflación solo era procedente para compensar la depreciación de la moneda, lo cual en el caso de marras, constituía una contradicción y una incongruencia.
Por otra parte, el representante judicial de la parte actora alegó, que los intereses no podían compensar la pérdida del valor de la moneda, y que era el precio que debía pagar el prestatario por el uso de una suma de dinero, por su utilización, tal como había sido acordado en el contrato de préstamo a través de una línea de crédito.
Que no podía acordarse una indexación o corrección monetaria, como una doble sanción para el deudor.
Que si se dejara de hacer dicha corrección monetaria en un momento en que la inflación era galopante, la cual se hacía conocer al público periódicamente a través de los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, constituiría un enriquecimiento sin causa para las deudoras, las cuales pagarían su deuda al valor de la moneda para el año 1999, fecha del contrato de cupo o línea de crédito celebrado con ellas.
Solicitó al Tribunal se ordenara la indexación solicitada en el libelo de la demanda, mediante experticia.
En su escrito presentado ante esta Alzada, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), señaló:
Que la sentencia objeto de apelación, se había basado en la presunta improcedencia de la indexación solicitada, declarando parcialmente con lugar la demanda, y exonerando a las demandadas del pago de las costas procesales, al declarar que éstas no habían sido totalmente vencidas, por lo que solicitó al Tribunal Superior se condenara al pago de las costas procesales a la parte demandada.
Consignó junto con su escrito de informes, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Superior en lo Civil y Mercantil Bancario, en el juicio seguido por FOGADE actuando como liquidador de BANCOR S.A., C.A., en el cual se ordenó hacer una indexación o corrección monetaria, y consignó asimismo copia de la experticia hecha a tal efecto.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
-A-
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
Como ya fue señalado, el abogado Gonzalo García Mena en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita en fecha seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009), se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dicha adhesión a la apelación, tiene por objeto que este Tribunal conozca y decida sobre los siguientes puntos, los cuales es del tenor siguiente:
“…Primero: Acerca de la declaratoria de improcedencia de la corrección monetaria o indexación solicitada en el libelo de la demanda, y la incorrecta motivación que llevó a esa decisión.
Segundo: Acerca de la declaratoria de parcialmente con lugar de la demanda, basándose en la presunta improcedencia de la indexación solicitada, lo que llevó a exonerar a la demandada del pago de las costas procesales y a declarar que ésta no había sido totalmente vencida”.

Al respecto el Tribunal observa:
La institución de la adhesión a la apelación se encuentra regulada en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, los artículos 299, 300 y 301 de dicho cuerpo legal disponen:
“Artículo 299. Cada parte puede adherirse a apelación interpuesta por la contraria.”

“Artículo 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún puesta de aquella”.

Artículo 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”

Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, el día cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2.009) este Juzgado Superior, fijó oportunidad para la presentación de los informes; y el seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2.009), mientras transcurría el término para la presentación de dichos informes, el abogado GONZALO GARCIA MENA, apoderado judicial de la parte actora, se adhirió a la apelación interpuesta por su contraparte y como se dijo, señaló el objeto de la adhesión a la apelación, antes transcrito.
De lo anterior se desprende que la referida adhesión fue formulada tempestivamente y en acatamiento de las normas citadas que regulan la materia. Por ello, pasa entonces este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de la primera instancia; y, sobre la adhesión a la apelación formulada por la demandante, en lo términos en que fue presentada.- Así se declara.
-B-
DE LA PRESCRIPCIÓN
Como fue apuntado, el representante judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, alegó que la obligación principal, esto es, la obligación del deudor frente al acreedor se había extinguido por efectos de la prescripción; y que, por tanto, la obligación accesoria, es decir, la obligación del fiador frente al acreedor había corrido con la misma suerte, ya que se había extinguido.
Dicha defensa fue sustentada de conformidad con los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, para lo cual, indicó que las acciones del acreedor frente al deudor derivadas del referido pagaré, prescribían a los tres (3) años contados desde la fecha de vencimiento.
Por otra parte alegó, que se evidenciaba del libelo de la demanda y los documentos acompañados a la misma, que la obligación principal tenía su origen en el pagaré que vinculaba a la deudora y al banco, distinguido con el Nº 29932, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 42.567.000,00), de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2001).
Que el aludido pagaré había vencido en el año dos mil dos (2002), fecha del último pago (06 de febrero de 2002) efectuado al Banco por parte de la demandada Inversiones Incaseis, C.A.; que, en efecto, se había cumplido largamente con el lapso prescripción trienal al que se referían los artículos 487 y 479 del Código de Comercio. Por ello, solicitó al Tribunal, se declarara extinta por prescripción la obligación principal, es decir, la obligación del deudor frente al acreedor.
La Juez de la sentencia impugnada, con respecto a la prescripción, en el fallo recurrido, estableció lo siguiente:
“…Tal y como antes se indicó, la parte demandada en su contestación indicó que la obligación principal, esto es, la obligación del deudor frente al acreedor se ha extinguido por efecto de la prescripción; y que por tanto la obligación accesoria, es decir, la obligación del fiador frente al acreedor ha corrido con la misma suerte, o sea, que se ha extinguido, fundamentando su solicitud de conformidad con los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, señalando que se tiene que las acciones del acreedor frente al deudor derivadas del referido pagaré, prescriben a los 3 años contados desde la fecha de vencimiento.
En el presente caso, se tiene que la obligación que vinculó al acreedor y al deudor, así como a los fiadores, tiene por objeto un contrato de línea de crédito, que consiste en la promesa por parte del prestamista de otorgar al beneficiario, una determinada cantidad de dinero, según sus requerimientos, vale decir, que el numerario se va entregando de manera fraccionada y esto se realiza a través de cualesquiera de las figuras mercantiles prevista en dicho contrato. Ahora bien, el contrato que genera tales actividades lo constituye, precisamente el de apertura de línea de crédito, y como consecuencia de ello, las garantías se constituyen para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas -o que surjan en la ejecución- del contrato de línea de crédito en cuestión.
La prescripción de la acción según GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (1998) es la caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos; y con relación a la prescripción de las obligaciones expone que son las no reclamadas durante cierto lapso por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce.
Por su parte, el artículo 1.952 Código Civil define la prescripción como “…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
Siendo así, el artículo 487 del Código de Comercio establece que al pagaré a la orden se le aplican las disposiciones de la letra de cambio sobre los plazos en que vencen, el endoso, los términos para la presentación al cobro o protesto, el aval, el pago por intervención, el protesto y la prescripción.
Por lo tanto no es posible pretender, como lo afirma erróneamente la parte accionada, que cada vez que se realice una operación, como en este caso, “la emisión de un pagaré” con base al contrato inicial, se generará un contrato nuevo y distinto a la línea de crédito, y que, como consecuencia de ello, se deba tomar dicha obligación cambiaria como la fuente de la relación obligatoria que los vincula.
Es decir, que el pagaré sirvió para documentar o probar que se recibió esa cantidad de dinero convenida en el contrato de apertura de línea de crédito; hecho este aceptado por los codemandados en la oposición a la intimación al pago; luego, al observar que la demanda se instauró basado en el contrato de préstamo de línea de crédito, se debe concluir que no se está demandando el pago del pagaré; lo que implica, que se está demandando por la vía contractual, que es una relación de naturaleza personal (derechos personales), cuyo lapso de prescripción es de 10 años, tal como lo prevé el artículo 132 del Código de Comercio.
Resulta evidente en el presente caso que lo que el actor está reclamando -como antes se indicó- es el monto de dinero que fue depositado con ocasión del contrato de línea de crédito, el cual fue aceptado por la parte demandada, por lo tanto, la prescripción que ha de tomarse en cuenta es de 10 años, por entenderse en todo caso, que se está exigiendo el cumplimiento de dicho contrato, y no así el pago de la obligación cambiaria, que en el presente asunto se emitió para reflejar el cumplimiento del contrato en cuestión. En este mismo orden de ideas, y haciendo un análisis de las condiciones contractuales, se puede observar que las partes indicaron que se podrían emitir pagarés con ocasión del contrato en cuestión, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la prescripción opuesta, dado que desde la fecha de suscripción del contrato de línea de crédito a la fecha de la citación de los accionados, no transcurrieron más de 10 años. Así se resuelve…”

Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, la parte actora adujo en su libelo de la demanda, que constaba de documentos autenticados ante las Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, de fecha seis (06) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 6, Tomo 140; y Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, de fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nº 28, Tomo 67, que el Banco Caracas C.A., Banco Universal, absorbido por fusión por el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, convino en concederle a la sociedad mercantil Inversiones Incaseis, C.A., un cupo o línea de crédito hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria, a la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00), que se podrían instrumentar indistintamente a través de préstamos para la apertura de cartas de crédito, en moneda nacional y/o cartas de crédito en moneda extranjera, los cuales estarían sujetos a las condiciones que el banco había establecido en el citado documento.
Que los créditos podían ser documentados a través de instrumentos de pagarés o letras de cambio, emitidos o librados respectivamente por la sociedad mercantil Inversiones Incaseis, C.A., a favor del actor, a un plazo no mayor de noventa (90) días.
Para fundamentar su demanda, trajo a los autos, los siguientes documentos:
1.- Contrato de línea de crédito y constitutivo de la fianza, autenticado en fecha seis (06) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Caracas; y en fecha siete (7) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), entre el BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL y la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS, C.A., mediante la cual, el BANCO, convino en concederle a la sociedad mercantil Inversiones Incaseis C.A., un cupo o línea de crédito hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), hoy equivalente, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Sesenta Mil Bolívares (Bs. F 60.000,00), en el cual, entre otros aspectos, se estableció lo siguiente:
“Entre, BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL… representado en este acto por su Apoderada RAQUEL URIBE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº 4.67.252… que en lo adelante y a los solos efectos de este contrato se denominará BANCARACAS, de una parte, y de la otra, la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS, C.A.,… representada en este acto por su Director Gerente JESÚS RAFAEL GUZMAN MOTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 7.308.837, suficiente autorizado por los Estatutos de la compañía, que en lo adelante y a los solos efectos de este contrato se denominará EL CLIENTE, se ha celebrado el siguiente contrato: BANCARACAS conviene en conceder a EL CLIENTE, un cupo o línea de crédito hasta por la cantidad se SESENTA MILLONES DE OLÍVARES CON 00/100 (Bs. 60.000.000,00), que podrá ser utilizado en una sola entrega o por entregas parciales, sujeto en todo caso a las disponibilidades de Tesorería de BANCARACAS y a las estipulaciones contenidas en este documento y que se podrá instrumentar indistintamente a través de:… SEGUNDO: Créditos que podrán ser documentados a través de documentos de pagarés o letras de cambio, emitido o libradas respectivamente por EL CLIENTE a favor de BANCARACAS a un plazo no mayor de noventa (90) días. La emisión o libramiento a favor de BANCARACAS de dichos efectos negociables no producirá novación y en consecuencia, EL CLIENTE quedará en todo caso obligado a la cancelación de la obligación…Se presumirá que todo pagaré emitido por EL CLIENTE a favor de BANCARACAS ha tenido su causa en el presente contrato de cupo o línea de crédito. El otorgamiento de un plazo a cualquiera de los codeudores cambiarios no producirá novación de las obligaciones…” (Negrillas del documento y subrayado de esta Alzada)

El anterior documento, es un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública; y con las formalidades establecidas por el Legislador para este tipo de instrumentos. Ahora bien, como quiera que dicho documento fue acompañado por el demandante junto con su libelo de demanda y no fue tachado de falso por la parte demandada en la contestación de la demanda, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo considera demostrativo de la existencia de las obligaciones asumidas entre la demandante y los otorgantes del mismo, en los términos y condiciones pactados, los cuales se analizarán en la oportunidad de examinar el fondo de lo debatido. Así se establece.
2.- Original de pagaré distinguido con el Nº 29932, librado en esta ciudad de Caracas, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2001), aceptado para ser pagado por la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS C.A., por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOSS ESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 42.567.000,00), moneda vigente para esa fecha, equivalente hoy, a la suma de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 42.567,00), a su vencimiento el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil uno (2001), a una tasa de interés correspectivo del 37,50% anual, y un interés moratorio del 3% anual.
Asimismo, consta del mencionado instrumento que la ciudadana Marielena Guzmán Montes de Oca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.070.768, se constituyó en avalista a favor del emitente, en las mismas condiciones estipuladas para la deudora principal, de todas y cada una de las obligaciones por ella asumida a favor del Banco Caracas C.A., en virtud de lo pactado en el referido instrumento.
Observa este Tribunal, que dicho documento privado fue opuesto por la parte actora a los demandados en el libelo de demanda, y por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el mismo ha quedado reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y lo considera demostrativo de las declaraciones en él contenidas, antes señaladas. Así se establece.
Asimismo, se aprecia que dicho documento, cumple con los requisitos de forma y de fondo a que hace mención el artículo 486 del Código de Comercio, para que pueda ser tenido como un pagaré. Así se declara.-
3.- Copia simple del documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2.002), bajo el No. 22, Tomo 70-A-Sgdo, contentivo de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco de Venezuela, celebrada el veintidós (22) de octubre de dos mil uno (2.001), en la cual fue acordada la fusión mediante absorción por parte del Banco de Venezuela, del Banco Caracas, C.A., Banco Universal.
La referida copia simple fue no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por la parte contra quien se hizo valer, en razón de lo cual, comoquiera que se trata de la copia simple de un instrumento público, este Tribunal Superior, la tiene como fidedigna, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, le atribuye el valor probatorio que le conceden los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y la considera demostrativa de la fusión por absorción que hiciera el Banco de Venezuela, del Banco Caracas; como fue alegado en el libelo de demanda. Así se establece.
De las pruebas antes examinadas, le queda claro a esta Sentenciadora, que el Banco Caracas, absorbido por el Banco de Venezuela en virtud de la señalada fusión, celebró un contrato de línea de crédito con la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS C.A., hasta por la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), moneda vigente para la fecha de celebración del mismo; equivalente hoy, a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,00).
Igualmente, quedó demostrado, que dicha fue la relación que dio origen a la emisión del pagaré; y que la acción intentada por la parte actora, en este caso, no fue la acción cambiaria, sino la acción derivada de la existencia del contrato de línea de crédito, de eminente naturaleza mercantil. Por ello, a criterio de quien aquí decide, como acertadamente lo señaló la Juez del a – quo, el lapso de prescripción que debe aplicársele, es el previsto en el artículo 132 del Código de Comercio, que a tales efectos, dispone:
“Artículo 132. La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código o por la Ley.”

En vista de lo anterior, considera esta Juzgadora, que la acción intentada por la parte demandante en este caso concreto, con fundamento en el contrato mercantil de línea de crédito, no es una acción cambiaria, sino una acción que tiene como base el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes en el contrato celebrado entre ellos; y que se podía instrumentar con base en la emisión de los títulos valores referidos en su texto y cuya emisión, ambas partes acordaron expresamente que no produciría novación.
Vale la pena destacar además, que en el citado contrato, al cual este Tribunal le atribuyó valor probatorio, las partes contratantes, asimismo establecieron que cualquier pagaré que fuera emitido entre el Banco Caracas, y el cliente, había tenido su causa en el citado contrato de cupo o línea de crédito.
Por los anteriores razonamientos, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que no le es aplicable a este caso concreto, la prescripción breve alegada por la parte demandada; ya que se reitera, no se trata de una acción cambiaria; sino de una acción derivada de un contrato de línea o cupo de crédito, que fue instrumentado a través de la emisión de pagarés y por ende, dicha acción prescribe a los diez (10) años; contados a partir del vencimiento del mismo.
Entonces siendo que, la fecha de celebración del contrato fue en mil novecientos noventa y nueve (1.999) y la citación de los demandados en este juicio se perfeccionó en el año dos mil siete (2.007), cuando aún no habían transcurrido los diez (10) años previstos en el artículo 132 del Código de Comercio, la defensa de prescripción aducida por los demandados debe ser desechada. Así se declara.
-C-
DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA
Resuelto el punto referido a la prescripción aducida por la representación judicial de la parte demandada, pasa entonces este Tribunal Superior a examinar la defensa previa de extinción de la fianza invocada por el apoderado de los demandados.
En ese sentido, observa este Tribunal lo siguiente:
El representante judicial de la parte demandada, alegó la extinción de la obligación, basada en el artículo 1.836 del Código Civil, para lo cual señaló:
Que se evidenciaba de la fianza constituida en el contrato de crédito que cursa en autos, que su representada se había constituido en fiadora solidaria en las mismas condiciones establecidas para la prestataria, siendo ello así, todos los plazos y condiciones que le eran aplicables a ésta, también lo eran a sus representados.
Que por cuanto la parte actora, no había intentado su acción dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de los pagarés, mal podría ahora intentar extender los plazos para exigir el pago a su representado.
El Tribunal de la causa en lo que respecta a esta defensa, en la sentencia recurrida, señaló lo siguiente:
“…Adicionalmente, la parte demandada, alegó la extinción de la obligación, basada en el artículo 1.836 del Código de Procedimiento Civil, lo cual al entender de esta juzgadora estaría referida a la denominada CADUCIDAD en el contrato de fianza, por lo cual, -a pesar de la calificación errónea del demandado – se procederá a su análisis. Igualmente hay que advertir, que no indican a favor de quien realizan dicha defensa, infiriendo quien juzga que se opuso a favor de los fiadores.
Indican que la inacción del acreedor al no demandar a sus patrocinados dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento de la obligación, trajo como consecuencia la extinción de la fianza, según lo establecido en el artículo 1836 del Código Civil.
Al respecto, el actor indicó que se estaba en presencia de una fianza mercantil, y que por tanto no operaba la aplicación de dicha disposición. En tal sentido este Tribunal observa que el Artículo 544 del Código de Comercio establece que la fianza es mercantil aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil, de manera que el elemento determinante para saber su naturaleza civil o mercantil, es la obligación principal cuyo cumplimiento garantiza el fiador. En este sentido, por tratarse el asunto de cobro de cantidades de dinero entregadas con ocasión de una línea de crédito “… los invertirá en operaciones de legítimo carácter comercial…”, tal y como consta del documento de crédito que riela a los folios 12 al 16 del expediente, al que se le atribuye pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atacado tal instrumento en forma alguna por los demandados y contra cuya línea de crédito se libraron pagarés. De ello se evidencia, que la obligación tiene estricto carácter comercial, por lo que le son aplicables las normas del Código de Comercio por tratarse de una fianza mercantil.
Es así como el artículo 547 eiusdem indica que el fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal sin poder invocar el beneficio de excusión. En igual sentido el avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante y así lo establece el artículo 440 ibidem. Aunado a lo anterior, al no haberse acreditado el pago del pagaré, subsiste entonces la garantía. Así se precisa.
En este orden de ideas, en el contrato de línea de crédito se estableció que las fiadoras responderían más allá del contrato en cuestión, es decir, incluso al vencer la fecha de pago de la obligación en cuestión, por lo que, en el presente caso, al ser una fianza mercantil donde las partes estipularon que las obligaciones seguirán a pesar del término del contrato, esta juzgadora no encuentra aplicación al artículo 1.836 del Código Civil y tal defensa de caducidad ha de ser desechada. Así se establece…”.

Ante ello, tenemos:
El artículo 1.836 del Código Civil dispone:
“El fiador que haya limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal, quedará obligado aún más allá de este término y por todo el tiempo que sea necesario para apremiarle al pago, siempre que el acreedor, en los dos meses siguientes al vencimiento del término, haya intentado sus acciones y las haya seguido con diligencia hasta su definitiva decisión.”

La jurisprudencia patria, al referirse a esta norma, ha establecido que el mencionado precepto no consagra la caducidad de la acción existente contra el fiador para compelerlo al cumplimiento de su obligación, en los casos de obligaciones solidarias; e indica que no hay caducidad de la acción por el hecho de que la acreedora demandante no intentara la acción contra la deudora co-demandada dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo que le había sido concedido para el pago.
Se ha interpretado que la intención del legislador en la citada norma, fue la de proteger al fiador de aquellos acreedores que conociendo su solvencia económica, retardan el ejercicio de la acción para aumentar el monto de la deuda, pero que es impensable que dicho precepto, tiene como objeto extinguir la obligación del fiador, con lo cual se desvirtuaría la finalidad de la fianza.
Como ya fue indicado al analizar la defensa de prescripción esgrimida por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, este Tribunal, por un lado, le atribuyó valor probatorio a los documentos acompañados por la parte actora a su libelo de demanda para fundamentar su acción; y, por el otro, determinó que el contrato de línea de crédito celebrado entre las partes era de naturaleza mercantil.
Invoca el apoderado de los demandados, a favor de sus defendidos el artículo 1.836 del Código Civil, y hace valer la caducidad en él establecida, por cuanto la acción no fue intentada dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de la obligación.
Ahora bien, en el contrato de línea de crédito celebrado entre el banco y los demandados, el cual fue apreciado por este Juzgado Superior, con relación a la fianza, se estableció lo siguiente:
Y nosotras MARIANELA GUZMAN MONTES DE OCA y TIBISAY GUZMAN MONTES DE OCA, venezolanas, mayores e edad, solteras, domiciliadas en Caracas, titulares de las cédulas de identidad números 4.070.768 y 7.332.467 respectivamente, declaramos: Que nos constituimos en fiadoras solidarias y principales pagadoras por todas las obligaciones que la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS, C.A., anteriormente identificada, asume por este documento a favor del BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL. Esta fianza queda en vigencia durante todo el tiempo que subsisten las obligaciones garantizadas aun después de vencidos los plazos para el pago y hasta la total cancelación de lo adeudado, quedando BANCARACAS facultado pero no obligado a proceder en cualquier momento al cobro judicial de los compromisos no cumplidos. Igualmente conserva esta fianza toda su fuerza y vigor aun cuando BANCARACAS, conceda al deudor principal nuevas facilidades de pago, se otorguen nuevos documentos o títulos de crédito para renovar obligaciones vencidas, se modifiquen los plazos para el pago de la obligación, el tipo de interés y en general las condiciones pactadas incluida la mora del deudor, sin que tengamos que ser notificadas de dichas modificaciones o renovaciones…”.

Del compromiso asumido en el contrato de línea de crédito en el cual se establecen las obligaciones tanto del obligado principal como de los fiadores, se desprende que «Esta fianza queda en vigencia durante todo el tiempo que subsisten las obligaciones garantizadas aun después de vencidos los plazos para el pago y hasta la total cancelación de lo adeudado, quedando BANCARACAS facultado pero no obligado a proceder en cualquier momento al cobro judicial de los compromisos no cumplidos».
En este sentido, por tratarse de una fianza de naturaleza mercantil, la cual es solidaria; y, como del propio texto de la misma se desprende que subsiste aún después de vencidos los plazos para el pago y hasta la total cancelación de lo adeudado, como fue aceptado por las fiadoras, no le es aplicable la norma antes comentada, como acertadamente lo estableció la Juez de la recurrida, por lo que a criterio de este Juzgado Superior, tal defensa formulada por la representación judicial de la parte demandada, resulta a todas luces, improcedente. Así se decide.
-VI-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Como ya se dijo, en la parte narrativa de esta decisión, la parte actora en este juicio, BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales, demandó por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) a la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS C.A., en su condición de deudora principal y a las ciudadanas MARIANELA GUZMÁN DE MONTES DE OCA Y TIBISAY GUZMÁN DE MONTES DE OCA, para pagaran o a ello fueran condenadas por el Tribunal, las cantidades que se indican a continuación:
Primero: Por concepto de saldo de capital adeudado en virtud del pagaré, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.059, 800,00), hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.34.059,80).
Segundo: Por concepto de intereses de financiamiento más el recargo por concepto de mora a las tasas determinadas en el estado de cuenta, la suma de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 25.967.759,00), hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS (Bs. 25.967,76).
Tercero: Los intereses que se sigan venciendo, derivados del monto de capital adeudado en virtud del referido pagaré, hasta el pago definitivo de la obligación; así como las costas del proceso.
A tales efectos, la representación judicial de la parte actora, indicó:
Que constaba de documento autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, el día seis (06) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), Tomo 140; y por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día siete (07) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 28, Tomo 67, que el Banco Caracas, absorbido por fusión por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, convino en concederle a la sociedad mercantil Inversiones Incaseis, C.A., un cupo o línea de crédito hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), moneda vigente para el momento de interposición de la demanda, hoy equivalente, a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00), que se podrían instrumentar indistintamente, a través de préstamos para la apertura de cartas de crédito, en moneda nacional o cartas de crédito en moneda extranjera, los cuales estarían sujetos a las condiciones que el banco estableció en el citado documento.
Fundamento su acción la demandante, en que, en virtud de la línea de crédito concedida, el día diecinueve (19) de junio del año dos mil uno (2001), la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS C.A., había librado y aceptado en Caracas, un pagaré distinguido con el No. 29932, por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 42.567.000,00), moneda vigente para el momento de interposición de la demanda; hoy, equivalente a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES con 00/100 (Bs. F 42.567,00); y que las ciudadanas MARIANELA GUZMÁN MONTES DE OCA y TIBISAY GUZMÁN MONTES DE OCA, se habían constituido en fiadoras solidarias y principales pagaderas de la citada obligación.
Que el pagaré debía ser pagado sin aviso y sin protesto al Banco Caracas, C.A., el día diecisiete (17) de septiembre del año dos mil uno (2001); y que, devengaría intereses anuales, desde la fecha de emisión hasta la fecha del pago total del mismo, calculados a la tasa del treinta y siete punto cincuenta por ciento (37,50%) anual, pagaderos por anticipado, y de ser el caso, los intereses de mora los cuales se calcularían con un interés del tres (3%) anual adicional sobre la tasa de los intereses correspectivos.
Que la demandada había efectuado abonos a cuenta de capital, rebajando su monto y había pagado asimismo los correspondientes intereses hasta el día cinco (5) de febrero de dos mil dos (2002).
Que como quiera que, la parte demandada no continuó dando cumplimiento a las obligaciones asumidas en virtud del referido pagaré y, en vista que dicha obligación se encontraba vencida, y por cuanto el Banco Caracas C.A., fue absorbido por fusión por su representado el Banco de Venezuela C.A., pasando a ser éste sucesor a título universal de todos sus derechos y obligaciones, habían procedido a demandar a la sociedad mercantil Inversiones Incaseis C.A., en su carácter de deudora principal y las ciudadanas Marianela Guzmán Montes de Oca y Tibisay Guzmán Montes de Oca, en su carácter de avalista la primera y fiadoras solidarias y principales las dos últimas de las obligaciones asumidas por la mencionada sociedad mercantil, para que apercibidos de ejecución convinieran en pagarles las sumas señaladas en el capítulo III del libelo de demanda, o en su defecto, a ello fueran condenados por el Tribunal de la causa.
Que en el presente caso, se evidenciaba que el actor no había detallado de manera alguna, como habían sido calculados los intereses convencionales que se demandaron.
Igualmente alegó la representación judicial de la parte demandada, que no se había señalado si las tasas de intereses habían sido calculadas por la parte actora o si habían sido fijadas por el Banco Central de Venezuela, o por los organismos competentes para ello.
Respecto a las garantías, señaló el apoderado de las demandadas que la parte actora había solicitado la intimación de las ciudadanas Marianela Guzmán Montes de Oca y Tibisay Guzmán Montes de Oca, como fiadoras de las obligaciones contraídas por la demandada INVERSIONES INCASEIS, C.A., que se podía observar que en el pagaré no se había constituido fianza alguna; y que se había señalado a dichas ciudadanas como avalistas.
Que el pagaré mencionado en el libelo de la demanda presentado por la parte actora, no tenía ninguna relación con el documento de fecha seis (06) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por cuanto los mismos no se encontraban relacionados con el referido documento, y que por lo tanto, las ciudadanas Marianela Guzmán Montes de Oca y Tibisay Guzmán Montes de Oca, no habían otorgado fianza en el pagaré.
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicados, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido; y, lo hace en los siguientes términos:
El a quo en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:
… Ahora bien, la reclamación se basa en una relación contractual, denominada CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO, el cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, el 06 de julio de 1.999, bajo el Nº 6, Tomo 140; y por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, el día 07 de julio de 1.999, bajo el Nº 28, Tomo 67, mediante el cual el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, convino en concederle a la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS, C.A., un cupo o línea de crédito hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs.F. 60.000,00, que se podrían instrumentar indistintamente a través de préstamos para la apertura de cartas de crédito, en moneda nacional y/o cartas de crédito en moneda extranjera, los cuales estarían sujetos a las condiciones que EL BANCO estableció en el citado documento.
Sobre casos como el que nos ocupa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de abril del corriente año caso Plaza C.A., vs. Acopack Empaques Acoplado C.A., ratificó su criterio sobre el contrato de apertura de crédito al definirlo como
“… un contrato innominado por el cual el banco mediante una comisión que percibe del cliente dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado entrega sumas de dinero; o procede a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente. Este contrato de apertura o línea de crédito comporta una disposición de la institución financiera de facilitar al cliente una cantidad de dinero de acuerdo a requerimientos de este último sobre la base de particulares necesidades económicas”.
Marcado “C” junto con el libelo de la demanda, se acompañó documento autenticado de un cupo o línea de crédito hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs.F. 60.000,00, suscrito el 6 de julio del año 1.999, por el ciudadano JESUS RAFAEL GUZMAN MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas y titular de la cédula de identidad Nº 7.308.837, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS, C.A., e igualmente suscrito por las ciudadanas MARIANELA GUZMÁN MONTES DE OCA y TIBISAY GUZMÁN MONTES DE OCA, en calidad de fiadoras. Dicho instrumento es valorado al tratarse de un documento público, en el sentido que la vinculación jurídica de las partes en el presente juicio versa sobre una línea de crédito, y por tanto el pagaré antes valorado, en concordancia con la presente documental, conllevan a quien juzga a determinar que efectivamente se otorgó un préstamo de dinero. Así se precisa.
Pudiendo existir distintas formas que pueden asumir los contratantes para materializar o ejecutar en forma efectiva la línea de crédito, de tal documento se refleja el carácter eminentemente mercantil de la obligación principal. La solidez y confianza de la operación cambiaria puede estar respaldada, según el contrato, por un pagaré como en efecto consta en autos, que marcado “B” junto con el libelo de la demanda, se acompañó distinguido con el Nº 29932”, suscrito en fecha 19 de junio de 2.001 por el ciudadano JESUS RAFAEL GUZMAN MONTES DE OCA, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS, C.A., por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 42.567.000,00), hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs.F. 42.567,00, con vencimiento el día 17 de septiembre de 2.001, a una tasa de interés correspectivo del 37,50% anual, y a un interés moratorio del 3% anual; documental que no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual se le confiere valor probatorio, conforme el artículo 444 del Código Adjetivo, en cuanto a la existencia de una obligación mercantil por la suma expresada en dicho título. Así se establece.
Cabe precisar que el contrato de préstamo de dinero es un contrato real de promesa de préstamo: apertura de crédito. El préstamo de dinero como todo mutuo es un contrato real; no se perfecciona sino por la entrega de los fondos al prestatario. Pero el préstamo puede ir precedido de una promesa de préstamo contrato consensual, que dentro de los usos de la banca toma el nombre de apertura de crédito. Aún cuando el contrato de préstamo no se perfeccione sino a medida de los retiros de fondos que efectúa el cliente (entrega de dinero), el banco se encuentra obligado desde la promesa de préstamo, a consentir los anticipos convenidos. En el caso concreto de la línea de crédito el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles ya señaladas; a título de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras, como en efecto ocurrió en el presente caso; por lo que la existencia de las obligaciones se encuentra debidamente probada. Así se establece.
Por lo tanto se concluye, que la obligación contraída a través del contrato de apertura de crédito cuyo pago se le intima, es válida, y correspondía a la parte demandada probar que cumplió con la obligación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en armonía con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no ocurrió, por lo cual el pago de la suma adeudada, y los correspondientes intereses convencionales y de mora debe prosperar. Así se decide.
Así pues, las anteriores consideraciones llevan a la convicción de esta Juzgadora que al quedar reconocido, de conformidad con los artículos 429 (contrato de línea de crédito) y 444 (Pagaré) del Código de Procedimiento Civil, los documentos fundamentales de la acción, éstos mantienen toda su fuerza y valor probatorio, quedando consecuencialmente obligadas las demandadas a cumplir las estipulaciones en ellos dispuestas exactamente como han sido contraídas, tal y como lo señala el artículo 1.264 del Código Civil, por lo que este Juzgado considera procedente el pago del capital y de los intereses correspectivos y de mora reclamados por la actora, más los que se sigan causando, desde la fecha de admisión de la demanda (8-3-2004) hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se declara.
En consecuencia, no habiendo prosperado las defensas invocadas por la parte demandada, éstas deberán pagar las siguientes cantidades:
1) Por concepto de saldo de capital adeudado en virtud del pagaré, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.059.800,00), hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs.F. 34.059,80;
2) La suma de Bs. VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 25.967.759,00), hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs.F. 25.967,76, de los cuales Bs. 24.616,72 corresponden a intereses correspectivos a tasa variable fijada por el Banco para sus operaciones comerciales activas, de acuerdo a las Resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela; y, Bs. 1.351, 04 por concepto de mora a la rata del 3% anual, ambas calculadas hasta el 28-5-2003;
3) Los intereses correspectivos y de mora sobre el saldo de capital adeudado (Bs. 34.059,80) a la tasa variable fijada por el Banco de Venezuela para sus operaciones comerciales activas, de acuerdo a las Resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela; y, al 3% anual, respectivamente, desde la fecha de admisión de la demanda (8-3-2004) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”
“…Omissis…”
Por las argumentaciones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de prescripción opuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS, C.A., y las ciudadanas MARIANELA GUZMAN MONTES DE OCA y TIBISAY GUZMÁN MONTES DE OCA respectivamente.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de EXTINCIÓN DE LA FIANZA opuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS, C.A., y las ciudadanas MARIANELA GUZMAN MONTES DE OCA y TIBISAY GUZMÁN MONTES DE OCA respectivamente.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, fuere incoada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS, C.A., y las ciudadanas MARIANELA GUZMAN MONTES DE OCA y TIBISAY GUZMÁN MONTES DE OCA respectivamente, ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello, se CONDENA a la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS, C.A., y a las ciudadanas MARIANELA GUZMAN MONTES DE OCA y TIBISAY GUZMÁN MONTES DE OCA, respectivamente, a pagar al BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades:
1º Por concepto de saldo de capital adeudado en virtud del pagaré, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.059.800,00), hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs.F. 34.059,80;
2º La suma de Bs. VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 25.967.759,00), hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs.F. 25.967,76, de los cuales Bs. 24.616,72 corresponden a intereses correspectivos a tasa variable fijada por el Banco para sus operaciones comerciales activas, de acuerdo a las Resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela; y, Bs. 1.351, 04 por concepto de mora a la rata del 3% anual, ambas calculadas hasta el 28-5-2003;
3º Los intereses correspectivos y de mora sobre el saldo de capital adeudado (Bs. 34.059,80) a la tasa variable fijada por el Banco de Venezuela para sus operaciones comerciales activas, de acuerdo a las Resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela; y, al 3% anual, respectivamente, desde la fecha de admisión de la demanda (8-3-2004) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Dichos cálculos deberán ser efectuados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de indexación…” (Negrillas y subrayado del Juzgado de la primera instancia)

Revisada la recurrida, el Tribunal observa:
Artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o en su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.
En el caso que nos ocupa, como se ha venido señalando, la reclamación se basa en una relación contractual, denominada contrato de línea de crédito, el cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, en fecha seis (06) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 6, Tomo 140; y por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 28, Tomo 67, mediante el cual el Banco Caracas, absorbido por fusión por el hoy demandante, Banco de Venezuela, S.A., convino en concederle a la sociedad mercantil Inversiones Incaseis C.A., un cupo de línea de crédito hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, hoy equivalente a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,00); que se podrían instrumentar indistintamente a través de pagarés o cualesquiera otro títulos valores, los cuales estarían sujetos a las condiciones que el banco estableció en el referido documento.
En el presente caso, se aprecia que la parte actora, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo de demanda, los siguientes documentos el original del pagaré distinguido con el Nº 29932, suscrito en fecha 19 de junio de 2001, por el ciudadano Jesús Rafael Guzmán Montes de Oca, en representación de la sociedad mercantil Inversiones Incaseis C.A., por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 42.567.000,00), con vencimiento el día 17 de septiembre de 2001, a una tasa de interés correspectivo del 37,50% anual, y un interés moratorio del 3% anual.
Asimismo, consta del mencionado instrumento que la ciudadana Marielena Guzmán Montes de Oca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.070.768, se constituyó en avalista a favor del aceptante, en las mismas condiciones estipuladas para la deudora principal, de todas y cada una de las obligaciones por ella asumida a favor del Banco Caracas C.A., en virtud de lo pactado en el referido instrumento.
Observa este Tribunal, que a dicho documento este Juzgado Superior, le atribuyó valor probatorio y lo consideró demostrativo de que efectivamente el aceptante recibió la suma señalada en calidad de préstamo del Banco Caracas; y que debía pagar dicha suma más los intereses pactados a su fecha de vencimiento. Así se establece.
De otro lado se aprecia, que del contrato de línea de crédito y constitutivo de la fianza, también apreciado por esta Juzgadora en el cuerpo de esta sentencia, el Banco Caracas, absorbido por fusión por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, C.A., concedió a la sociedad mercantil Inversiones Incaseis C.A., un cupo o línea de crédito hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), moneda vigente al momento de interposición de la demanda; equivalente hoy, a la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00).
En dicho documento, se evidencia además lo siguiente:
“…EL CLIENTE acepta expresamente que los títulos u obligaciones que se emitan a los fines de la utilización de este cupo o línea de crédito, devengarán intereses anuales desde la fecha de emisión hasta el pago total de los mismos, a la tasa de interés variable y revisable por BANCARACAS, en base a la tasa que de acuerdo a las condiciones imperantes en el mercado financiero nacional fije BANCARACAS, para sus operaciones comerciales activas o aquellas que se llegaren a establecer por resoluciones del Banco Central de Venezuela o de cualquier otro organismo competente, debiendo EL CLIENTE informarse de los cambios o modificaciones de la tasa en cada oportunidad, a la fecha de cada revisión se aplicará automáticamente al saldo deudor de la obligación la nueva tasa de interés correspectivo. Los intereses se calcularán sobre la base de un año de trescientos sesenta (360) días. En caso de mora BANCARACAS, cobrará, inicialmente un tres por ciento (3%) anual, adicional, a la tasa de interés correspectivo y sujetos a las mismas variaciones y condiciones de estos intereses. Es entendido que dichos títulos u obligaciones deberán ser cancelados a su vencimiento por EL CLIENTE en las oficinas de BANCARACAS. Se presume que todo pagaré emitido por EL CLIENTE a favor de BANCARACAS ha tenido su causa en el presente contrato de cupo o línea de crédito. El otorgamiento de un plazo a cualquiera de los codeudores cambiarios no producirá novación de las obligaciones. EL CLIENTE acepta expresamente que el o los créditos que recibe en ejecución del cupo o línea de crédito los invertirá en operaciones de legítimo carácter comercial y lo (s) devolverá a BANCARACAS, o a su orden en los términos estipulados en este contrato, y en consecuencia, se da por notificado de cualquier cesión que se efectúe de los créditos correspondientes y sus accesorios, tales como las cauciones, privilegios o garantías, con la sola firma del presente contrato. EL CLIENTE quedará obligado a pagar los gastos en que por cualquier concepto incurra BANCARACAS y lo autoriza a cargarle en las cuentas de cualquier naturaleza que tuviere en BANCARACAS las cantidades que adeudare en virtud de la movilización o ejecución del cupo o línea de crédito por cualquier otro concepto o compensarlas con cualquier acreencia que tuviere a su favor y cargo del mismo sin que tales cargo produzca su novación. Y nosotras MARIANELA GUZMAN MONTES DE OCA y TIBISAY GUZMAN MONTES DE OCA, venezolanas, mayores e edad, solteras, domiciliadas en Caracas, titulares de las cédulas de identidad números 4.070.768 y 7.332.467 respectivamente, declaramos: Que nos constituimos en fiadoras solidarias y principales pagadoras por todas las obligaciones que la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS, C.A., anteriormente identificada, asume por este documento a favor del BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL. Esta fianza queda en vigencia durante todo el tiempo que subsisten las obligaciones garantizadas aun después e vencidos los plazos para el pago y hasta la total cancelación de lo adeudado, quedando BANCARACAS facultado pero no obligado a proceder en cualquier momento al cobro judicial de los compromisos no cumplidos. Igualmente conserva esta fianza toda su fuerza y vigor aun cuando BANCARACAS, conceda al deudor principal nuevas facilidades de pago, se otorguen nuevos documentos o títulos de crédito para renovar obligaciones vencidas, se modifiquen los plazos para el pago de la obligación, el tipo de interés y en general las condiciones pactadas incluida la mora del deudor, sin que tengamos que ser notificadas de dichas modificaciones o renovaciones…”.

Analizados y valorados los medios probatorios aportados a los autos, a criterio de quien aquí decide, han quedado demostrados los siguientes hechos:
Que el Banco Caracas, absorbido por fusión por el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, le concedió a la sociedad mercantil Inversiones Incaseis, C.A., un cupo o línea de crédito hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 60.000.000,00), hoy equivalentes, a la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,00).
Que las ciudadanas Marianela Guzmán Montes de Oca y Tibisay Guzmán Montes de Oca, se constituyeron como fiadoras solidarias, y principales pagadoras por todas las obligaciones que la sociedad mercantil Inversiones Incasesis, C.A., había asumido en el contrato de línea de crédito a favor del actor. Que se había establecido en la fianza que quedaría vigente durante todo el tiempo que subsistieran las obligaciones garantizadas aún después de vencido los plazos para el pago, y hasta la total cancelación de lo adecuado.
Que en virtud de la línea de crédito concedida, la sociedad mercantil Inversiones Incaseis C.A., había librado y aceptado en Caracas, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2001), un pagaré distinguido con el Nº 29932, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 42.567.000,00), moneda vigente para el momento de interposición de la demanda, hoy equivalentes, a la suma de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 42.567,00), para ser pagado sin aviso y sin protesto en esa ciudad, a la orden del Banco Caracas, el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil uno (2001) y que devengaría los intereses correspectivos y moratorios indicados en el citado documento de línea de crédito.
Así las cosas, de las pruebas aportadas y valoradas en el cuerpo de esta decisión, resulta evidente entonces que la parte actora ha demostrado la existencia de la obligación demandada y que la misma tiene su origen, como se ha dicho, en un contrato de préstamo mercantil, por lo que, habiendo sido demostrada la existencia de la obligación, y la existencia y validez del contrato de línea de crédito entre las partes; y no habiendo la demandada probado de forma alguna el pago o la extinción de la obligación; es forzoso para esta sentenciadora concluir que la demanda intentada por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a que se contrae esta sentencia, debe ser declarada con lugar y debe condenarse a pagar a los demandados, las cantidades reclamadas, con los demás pronunciamientos de ley. Así se decide.
Por otro lado observa esta Sentenciadora que la parte actora en su libelo de demanda, concretamente, en el capítulo V, solicitó la corrección monetaria, de la siguiente forma:
“…En caso de que los intimados hicieren oposición, y como consecuencia del proceso inflacionario que vive el país, es preciso tener en cuenta la depreciación de nuestro signo monetaria para el momento en que se dicte Sentencia definitiva, en consecuencia solicitamos se haga la corrección monetaria o indexación correspondiente mediante experticia a tal efecto, a fin de nuestro representado reciba como pago de las cantidades intimadas, una cantidad equivalente que compense a la que en su momento sería la cantidad original intimada…”.

Ante tal solicitud, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008), respecto a la solicitud de corrección monetaria o indexación, señaló lo siguiente:
“…En cuanto a la solicitud de indexación, este tribunal observa que tanto los intereses generados como los que se sigan causando se calcularán en los términos indicados en el contrato de préstamo y el pagaré, es decir, a la tasa activa para operaciones mercantiles, tasa que compensa la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y la inflación acontecida en el país, todo lo cual hace improcedente la corrección monetaria solicitada. Debe indicarse que la inflación sólo es procedente para compensar la depreciación de la moneda, lo cual en este caso no ocurre. Acordar la indexación peticionada implicaría una doble sanción para el deudor y un enriquecimiento para el acreedor lo cual no fue el propósito del legislador….” (Negrillas del Tribunal de primera instancia)

La representación judicial de la parte actora, al adherirse a la apelación interpuesta por su contraparte, ante esta Alzada, como fue apuntado, señaló como objeto de su adhesión, lo siguiente:
“…Primero: Acerca de la declaratoria de improcedencia de la corrección monetaria o indexación solicitada en el libelo de la demanda, y la incorrecta motivación que llevó a esa decisión.
Segundo: Acerca de la declaratoria de parcialmente con lugar de la demanda, basándose en la presunta improcedencia de la indexación solicitada, lo que llevó a exonerar a la demandada del pago de las costas procesales y a declarar que ésta no había sido totalmente vencida”.

A este respecto, se observa que la corrección monetaria no constituye un accesorio de la obligación. Por el contrario, es la obligación misma, solo que actualizada por virtud de la depreciación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de marzo de 2.006, estableció lo siguiente:
“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés- con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir…”. (Resaltado de esta Alzada)

En razón de lo dictaminado en la referida decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que este Tribunal acoge plenamente, considera por tanto quien aquí sentencia, que como quiera que el valor adquisitivo de la moneda es algo inherente a ella; y no tiene nada que ver con intereses vencidos y por vencerse; resulta procedente la corrección monetaria sobre la suma de sobre la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.059.800,00), moneda vigente para fecha de interposición de la demanda; hoy, equivalentes a la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 34.059,80), mediante experticia complementaria de fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2.004), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de esta la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela para dicho período.
En virtud de la procedencia de la demanda, como ya fue resuelto; y de la procedencia asimismo, de la corrección monetaria, como quedó establecido; es consecuencia inequívoca la declaratoria con lugar de la demanda que da inicio a estas actuaciones, con expresa condenatoria en costas a los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por todo lo dicho, debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; CON LUGAR la adhesión a la apelación formulada por el apoderado de la demandante y el fallo recurrido debe ser modificado en el sentido señalado. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), por la abogada GISELA GALARRAGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS C.A., y las ciudadanas MARIANELA GUZMAN MONTES DE OCA y TIBISAY GUZMÁN MONTES DE OCA, todos suficientemente identificados, contra la decisión pronunciada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta en fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el abogado GONZALO GARCÍA MENA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal antes mencionada, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008).
TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa de prescripción opuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS, C.A., y las ciudadanas MARIANELA GUZMAN MONTES DE OCA y TIBISAY GUZMÁN MONTES DE OCA, respectivamente.
CUARTO: IMPROCEDENTE la defensa de EXTINCIÓN DE LA FIANZA opuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS, C.A., y las ciudadanas MARIANELA GUZMAN MONTES DE OCA y TIBISAY GUZMÁN MONTES DE OCA, respectivamente.
QUINTO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares (Procedimiento por Intimación) intentada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificado en el texto de esta sentencia, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS, C.A., en su condición de deudora principal y contra las ciudadanas MARIANELA GUZMÁN MONTETS DE OCA Y TIBISAY GUZMÁN MONTES DE OCA, en su condición de fiadoras, todas identificadas. En consecuencia, QUEDA MODIFICADO el fallo apelado con las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta decisión.
SEXTO: Se condena a los demandados, sociedad mercantil INVERSIONES INCASEIS, C.A., en su condición de deudora principal y a las ciudadanas MARIANELA GUZMÁN MONTES DE OCA Y TIBISAY GUZMÁN MONTES DE OCA, en su condición de fiadoras, a pagar a la demandante, las siguientes cantidades:
1º) Por concepto de saldo de capital adeudado, en virtud del pagaré librado, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.059.800,00), moneda vigente para fecha de interposición de la demanda; hoy, equivalentes a la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 34.059,80).
2º) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 25.967.759,00), moneda vigente al momento de la interposición de la demanda; hoy equivalentes, a la suma de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 25.967,76), de los cuales, la suma de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.616.720,25), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, equivalentes hoy, a la suma de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 24.616,72) corresponden a intereses vencidos a tasa variable fijada por el Banco para sus operaciones comerciales activas, de acuerdo a las Resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela; y, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.351.038,73); moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, equivalente hoy, a la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.351, 04) por concepto de mora a la rata del 3% anual, ambas calculadas hasta el veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003).
3º) Los intereses que se sigan venciendo sobre el saldo de capital adeudado que asciende a la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.059.800,00), moneda vigente para fecha de interposición de la demanda; hoy, equivalentes a la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 34.059,80), a la tasa variable fijada por el Banco de Venezuela para sus operaciones comerciales activas, de acuerdo a las Resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela; y, al 3% anual, respectivamente, desde la fecha de admisión de la demanda (8-3-2004) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Dichos cálculos deberán ser efectuados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se ordena la corrección monetaria sobre la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.059.800,00), moneda vigente para fecha de interposición de la demanda; hoy, equivalentes a la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 34.059,80), mediante experticia complementaria de fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2.004), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de esta la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela para dicho período.
OCTAVO: En las experticias complementarias del fallo ordenadas de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se deberá indicar el monto en moneda oficial para la fecha de la admisión de la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, es decir, desde el el ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2.004); y su equivalente en moneda oficial para la fecha de realización de la mismas.
NOVENO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO: Notifíquese a las partes de la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente en su oportunidad Legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, a las nueve horas y cero minutos de la mañana (9:00 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.