REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadano ASDRÚBAL GARCIA SCHIAFFINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 542.952.
Representante judicial de la parte actora: Ciudadano ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.794.
Parte demandada: Ciudadanos GUSTAVO GALVIS, ANTONINA ZAMBITO DE LANZILLO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO, GIANFRANCO LANZILLO y FRANCO LANZILLO SACCO, venezolanos todos con excepción del último que es de nacionalidad extranjera, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.147.148, V- 5.420.256, V- 13.483.465, V- 14.678.418 y E-723.369, respectivamente.
Representantes judiciales de la parte demandada: No consta en autos que los demandados hubieren constituido apoderados en este proceso.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta.
Expediente: Nº 13.774.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió por sorteo, a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), por el abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la actora, ciudadano ASDRÚBAL GARCÍA SCHIAFFINO, también identificado, en contra de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a través de la cual se revocó por contrario a derecho el auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011); y fue declarada inadmisible la demanda incoada por la parte recurrente.
Recibidos los autos en esta Alzada, en fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), se le dio entrada al expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad a fin de que las partes presentaran sus respectivos informes.
Posteriormente, en la oportunidad correspondiente, el representante judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta Alzada, cuyo análisis se efectuará en la parte motiva de esta decisión.
Mediante auto pronunciado en fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil once (2011), este Tribunal Superior, advirtió a las partes que procedería a dictar sentencia dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de pronunciar su fallo en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo, de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se dijo en la parte narrativa de esta decisión, el abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, en su condición apoderado del ciudadano ASDRÚBAL GARCÍA SCHIAFFINO, demandó a los ciudadanos GUSTAVO GALVIS, ANTONINA ZAMBITO DE LANZILLO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO, GIANFRANCO LANZILLO y FRANCO LANZILLO SACCO, por cumplimiento de contrato de Compra- Venta.
En su libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora alegó, lo siguiente:
Que constaba de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.20.577, el cual opuso a los demandados y acompañó en copia certificada marcado con la letra “B”, que había celebrado con el ciudadano GUSTAVO GALVIS, un (1) contrato de compra-venta, pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble, integrado por la quinta Marina y el terreno sobre el cual estaba construida dicha quinta, con DIECISEIS METROS (16,00 Mts) de frente por CUARENTA METROS (40,00 Mts) de fondo, ubicado en la avenida El Cortijo de la urbanización los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida El Cortijo; SUR: Terreno que era o había sido de Juan Bernardo Arismendi; ESTE: Quinta que era o había sido del señor Acosta; y, OESTE: Quinta que era o había sido de la señora Leonor de Plaza.
Que el precio de la referida venta había sido pactado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 600.000,00); lo había pagado con el cheque de Gerencia de la entidad bancaria Mercantil Banco Universal, identificado con el Nº 48062297, emitido contra la cuenta Nº 01050015002015062297; y, recibido por el vendedor a su entera y cabal satisfacción.
Que en dicho contrato de compra venta de inmueble, el ciudadano GUSTAVO GALVIS, se había comprometido a transferirle la propiedad, dominio y posesión del inmueble objeto del contrato de compra-venta, libre de gravamen, canon o servidumbre, así como también, solvente por concepto de impuestos Nacionales, Municipales o Estadales y por cualquier otro concepto.
Que igualmente el vendedor se había obligado al respectivo saneamiento de Ley.
Que en el cuerpo del contrato se había dejado constancia además, que una porción del inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 1, que formaba parte de la mencionada Quinta Marina, se encontraba arrendada.
Que igualmente constaba de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.20.577, el cual oponía a los demandados y acompañaba en copia certificada marcado con la letra “C”, que el ciudadano GUSTAVO GALVIS, había celebrado un (1) contrato de compra-venta, pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble, del inmueble integrado por la quinta Marina y el terreno sobre el cual estaba construida dicha quinta, con los ciudadanos ANTONINA ZAMBITO DE LANZILLO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO, GIANFRANCO LANZILLO y FRANCO LANZILLO SACCO.
Que en dicho contrato de compra venta del inmueble los ciudadanos ANTONINA ZAMBITO DE LANZILLO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO, GIANFRANCO LANZILLO y FRANCO LANZILLO SACCO, se habían comprometido a hacerle la tradición de la propiedad, dominio y posesión del inmueble objeto del contrato de compre venta, libre de gravamen, canon o servidumbre, así como también, solvente por concepto de impuestos Nacionales, Municipales o Estadales y por cualquier otro concepto al ciudadano GUSTAVO GALVIS, e igualmente se obligaban al respectivo saneamiento de Ley.
Que era claro que, desde el punto de vista estrictamente legal, la venta o cualquier otro negocio traslaticio de dominio que se efectuara sobre inmuebles, debía elevarse a escritura pública y este instrumento debía luego someterse al registro de la oficina del ramo, requisito “sine qua non” para perfeccionar la tradición del inmueble; y la tradición se verificaba poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, valía decir, el vendedor cumplía con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Que la cosa debía entregarse en el estado en que se hallara en el momento de la venta y que desde el día de la venta todos los frutos pertenecían al comprador.
Que la obligación de entregar la cosa comprendía la de entregar sus accesorios y todo cuanto estaba destinado a perpetuidad para su uso; e incluso estaba obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida.
Que el artículo 1.278 del Código Civil confería a los acreedores, la facultad de dirigirse contra un tercero ejerciendo bajo la forma de acción un derecho perteneciente al deudor.
Que se suponía entonces, que el deudor tenía una acción por ejercer. También se suponía que dicha acción se encontraba en peligro de extinguirse, ya sea, por efecto de la prescripción o por el concurso próximo del sujeto a ella y que sí el deudor titular de esa acción no la ejercía, la iba a dejar perecer; y su acreedor actuaba en su lugar y ejercía esos derechos a nombre de él.
Que a través del ejercicio de dicha acción, el acreedor no sustituía al deudor, pues aquel continuaba jurídicamente vinculado a su deudor, el acreedor solamente ejercía el derecho de su deudor; por esa razón, era una acción indirecta y además conservatoria, pues el acreedor no trataba de pagarse su acreencia, si no conservaba el patrimonio del deudor.
Que por lo tanto las condiciones para que procediera la acción oblicua, eran que el deudor debía ser negligente en el ejercicio de sus acciones dejándolas perecer o prescribir; que los derechos descuidados por el deudor debían ser patrimoniales, por tanto se excluían los extra patrimoniales personalísimos; y, se requería que existiera interés por parte del acreedor, cosa que no sucedía cuando el deudor estaba solvente.
Que la insolvencia del deudor, creaba interés por parte del acreedor; y, en ese orden de ideas, debía concluir que esta era la acción que tenían los acreedores para ejercitar acciones y derechos del deudor que éste no había ejercido por insidia o negligencia, con la finalidad de proteger la integridad de su patrimonio y de esa forma garantizar su derecho de prenda general.
Que luego de efectuada la venta por ante la oficina de registro respectiva y pagado el precio; al ir su mandante a tomar posesión del referido inmueble denominado quinta Marina, no había podido hacerlo por cuanto allí se encontraban todavía las personas que le habían vendido al señor GUSTAVO GALVIS, es decir, los ciudadanos ANTONINA ZAMBITO DE LANZILLO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO, GIANFRANCO LANZILLO y FRANCO LANZILLO SACCO.
Que al reclamarle al vendedor la referida situación, éste le prometió que le entregaría a su persona el inmueble vendido en quince (15) días continuos, pero hasta la fecha no había cumplido, y no había sido posible obtener por parte del ciudadano GUSTAVO GALVIS, la entrega y posesión de inmueble, pese a que en su carácter de comprador de buena fe había cumplido gestiones frente a los vendedores/ deudores, en forma extrajudicial, sin obtener resultados positivos;
Que era necesario concluir, que el ciudadano GUSTAVO GALVIS, se encontraba en mora con su representado, por la falta de cumplimiento del contrato de venta aludido; así como los ciudadanos ANTONINA ZAMBITO DE LANZILLO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO, GIANFRANCO LANZILLO y FRANCO LANZILLO SACCO, por no haberle hecho entrega material y posesión del inmueble vendido al ciudadano GUSTAVO GALVIS.
Que era de hacer notar que tal incumplimiento se había mantenido a pesar de las múltiples gestiones realizadas para que se le entregara la posesión total del inmueble comprado; y por cuanto estaban incursos en el incumplimiento de los contratos de compra venta señalados, situación que originaba que el derecho que tenía como acreedor, para solicitar por vía judicial el cumplimiento del contrato de Compra Venta del inmueble; y el pago de una reparación estimada en dinero, como compensación de los daños y perjuicios por el retardo en la entrega de la cosa.
Que fundamentaba la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.205, 1.214, 1.264, 1.278, 1.487, 1.185, 1.196, del Código Civil.
Que por los motivos antes expuestos; y en vista de los hechos narrados, demandaba en su carácter de vendedores y/o deudores aceptante de las obligaciones contenidas en el tantas veces referido aceptante de las obligaciones contenidas en el tantas veces referido contrato de compra venta del inmueble identificado como Quinta Marina, al ciudadano GUSTAVO GALVIS; y, subsidiariamente, a los ciudadanos ANTONINA ZAMBITO DE LANZILLO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO, GIANFRANCO LANZILLO y FRANCO LANZILLO SACCO, en su carácter de poseedores ilegítimos para que convinieran o en su defecto a ello fueran condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el cumplimiento de los contratos de compra venta, pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble, integrado por la Quinta Marina y el terreno sobre el acula estaba construida.
SEGUNDO: En entregarle el inmueble identificado en el libelo y sus accesorios, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado y forma que habían vendido.
TERCERO: En pagarle la suma que estimara y fijara el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que le daban facultad para conceder la indemnización que por concepto de compensación a los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega de la posesión del inmueble y por su uso y disfrute, desde la fecha de adquisición dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), hasta la entrega definitiva del inmueble.
CUARTO: En el pago de los costos y las costas que se originaran en el proceso.
Como fue apuntado en la primera parte de esta decisión, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día catorce (14) de junio de dos mil once (2.011), revocó por contrario a derecho el auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2.011) y declaró inadmisible la demanda incoada por la parte recurrente.
El a-quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…Se desprende del libelo de la demandada (sic), que la parte accionante conjuntamente con el ciudadano GUSTAVO GALVIS, suscribieron un contrato de compra-venta sobre un inmueble integrado por una quinta y el terreno sobre el cual esta se encuentra construida, cuya identificación se encuentra señalada en el expediente.
Igualmente se desprende en el referido libelo de la demanda, que el inmueble objeto del contrato de compra venta, se encontraba ocupado al momento de hacer entrega del inmueble por los ciudadanos ANTONINA ZAMBITO DE LANZILLO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO, GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO y FRANCO LANZILLO SACCO, todos antes identificados.
De la misma forma constata este sentenciador que el objeto de la presente demanda, es el cumplimiento del contrato de compra-venta suscrito entre las partes, y en tal sentido la entrega material del inmueble objeto del referido contrato, tal y como la representación judicial de la parte actora lo establece en su libelo de la demanda, señalando al efecto lo siguiente:
(…)SEGUNDO: en entregarme el inmueble antes identificado y sus accesorios, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado y forma que vendieron (…)
Ahora bien, por cuanto se observa que en el presente litigio, busca la entrega material del inmueble anteriormente señalado lo cual ha (sic) consideración de este juzgador, implica para ello la perdida de la posesión de dicho inmueble por parte de los ciudadanos hoy demandados, es deber de quien suscribe, siendo el director del proceso, analizar lo que al respecto establece EL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en el cual se señala lo siguiente:
(…) Articulo 2: serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente decreto con rango valor y fuerza de ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal (…)
Ahora bien, no obstante lo anterior, la parte accionante señala que los ciudadanos ANTONINA ZAMBITO DE LANZILLO, FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, son poseedores ilegítimos del inmueble objeto del presente litigio, mas dicha aseveración no puede ser corroborada por este juzgado, ya que no se han presentado elementos de prueba alguno que demuestre que dichos ciudadanos sean poseedores ilegítimos, considerando quien suscribe que no puede aseverarse a priori en la presenta causa, que dichos ciudadanos ocupen de manera legitima dicho inmueble, motivo por la cual, es criterio de quien suscribe que dichas personas se encuentra dentro del objeto de protección que señala el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS y así se decide.
Ahora bien se observa en el articulo 5 del referido Decreto-ley lo siguiente:
(…) Articulo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (…)
Como quiera que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que este juzgado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), admitió la presente demanda, siendo que hasta la presente fecha, la representación judicial de la parte accionante, no ha consignado a los autos que se hubiera cumplido el procedimiento previo ordenado por dicho decreto-ley y por cuando esto contraviene con lo estipulado en el articulo 5 del decreto ley anteriormente señalado, este juzgador y de conformidad con lo anteriormente explanado, considera necesario revocar por contrario imperio el auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), y en consecuencia, visto que no consta en autos que la parte accionante haya cumplido con los requisitos para la admisibilidad de la presente acción, estima este administrador de justicia se debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción por ser la misma contraria a la ley. Y así debe ser decidido.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se revoca por contrario imperio el auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011). SEGUNDO: se declara inadmisible la presente demanda que por cumplimiento de contrato, incoada el ciudadano ASDUBAL (sic) GARCIA SHIAFFINO, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.812.739, en contra de los ciudadanos GUSTAVO GALVIS, ANTONINA ZAMBITO DE LANZILLO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO, GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO y FRANCO LANZILLO SACCO, venezolanos todos con excepción del ultimo que es de nacionalidad extranjera, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-5.147.148, V-5.420.256, V-13.484.465, V-14.678.418 y E-723.369, respectivamente, en virtud de no haber cumplido los requisitos exigidos en el articulo 5 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS y consecuentemente ser contraria a la ley…”

Ahora bien, la representación judicial del accionante recurrente, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, como fundamento del recurso de apelación por él interpuesto, adujo lo siguiente:
Que en fecha veintiséis (26) de mayo del año en curso, se había presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda en contra de los ciudadanos GUSTAVO GALVIS, ANTONINA ZAMBITO DE LANZILLO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO, GIANFRANCO LANZILLO y FRANCO LANZILLO SACCO, todos ya identificados, por cumplimiento de contratos; que luego de haber sido distribuida, conoció de la presente causa el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había admitido la demanda por resolución de contrato de compra venta, lo cual constituía un error, por cuanto el libelo estipulaba que la causa era por cumplimiento de contrato; y no resolución de contrato de compra venta; con lo cual existían diferencias entre las pretensiones demandadas y la que se habían admitido.
Que luego en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), dicho Tribunal, sorpresivamente, dictaba una sentencia interlocutoria, en la cual indicaba como su apoderado judicial a un abogado a quien no conocía y tampoco le había otorgado poder alguno para representarlo, antes, por el contrario, quien fungía como apoderado judicial era su hijo, ciudadano ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA.
Que dicha sentencia señalaba él había suscrito conjuntamente con el ciudadano Gustavo Galvis un contrato de compra venta sobre un inmueble integrado por una quinta y el terreno sobre el cual se encontraba construida; y que, asimismo, indicaba que el inmueble objeto del contrato de compra venta, se encontraba ocupado al momento de hacer la respectiva entrega del inmueble, por los ciudadanos ANTONINA ZAMBITO DE LANZILLO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO, GIANFRANCO LANZILLO y FRANCO LANZILLO SACCO.
Que de igual forma señalaba que el objeto de la demanda era el cumplimiento del contrato de compra venta suscrito entre las partes, y en consecuencia, la entrega material del inmueble objeto del referido contrato.
Que también indicaba que el presente litigio, buscaba la entrega material del inmueble anteriormente señalado lo cual a consideración del juzgador de la primera instancia, implicaba para ello, la pérdida de la posesión de dicho inmueble por parte de los ciudadanos demandados.
Que luego invocaba los artículos 2 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; y en tal sentido, revocaba por contrario imperio, su propio auto de admisión de fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011); y declaraba inadmisible la demanda incoada, en virtud de no haber cumplido los requisitos exigidos en el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Que debía señalar que en el procedimiento que nos ocupaba, el Juez a quo no debió haber paralizado la causa y mucho menos declararla inadmisible, pues en el ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, no incluía a los poseedores ilegales, ni vendedores en esa protección.
Que en el caso de marras los ocupantes del inmueble eran los mismos propietarios vendedores que no estaban amparados por la Ley y mal podía un vendedor después de efectuado el contrato de compra venta y recibido el precio, negarse a entregar el inmueble vendido; pues, existiría un enriquecimiento sin causa, que el Estado de Derecho no amparaba, pues violaría toda naturaleza jurídica de los contratos de compra venta de inmuebles, lo cual, acarrearía una incertidumbre en la realización de este tipo de contratos.
Que el espíritu y propósito del Legislador referente a la novísima Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas había sido hacia los juicios de desalojos y nunca hacia los cumplimientos de contratos, que había sido la acción planteada en el libelo de demanda.
Que de una simple revisión del libelo de la demanda se podía observar el planteamiento de una acción directa en contra del ciudadano GUSTAVO GALVIS, en primer lugar y en segundo lugar una acción subsidiaria u oblicua en contra de los ciudadanos ANTONINA ZAMBITO DE LANZILLO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO, GIANFRANCO LANZILLO y FRANCO LANZILLO SACCO, por no haber cumplido con lo establecido en el artículo 1.487 del Código Civil: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, es decir, el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad. La cosa debe entregarse en el estado en que se halle en el momento de la venta. Desde el día de la venta todos los frutos pertenecen al comprador”.
Que por todo lo expuesto, solicitaba se declarara la presente apelación con lugar con todos los pronunciamientos de Ley y ordenara al Juzgado Sexto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a admitir la causa.
Examinados los alegatos efectuados por el recurrente y revisada la sentencia impugnada, este Tribunal, para decidir observa:
En el asunto que nos ocupa se puede evidenciar que el Juzgado de la causa, por auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2.011), admitió la demanda interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL GARCÍA SCHIAFFINO contra los ciudadanos GUSTAVO GALVIS, ANTONINA ZAMBITO DE LANZILLO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO, GIANFRANCO LANZILLO y FRANCO LANZILLO SACCO.
Si bien es cierto que afirmó el Juez en dicho auto, que la demanda era por Resolución de Contrato; y no por cumplimiento de contrato, como efectivamente lo señala el recurrente, considera este Juzgado Superior, que sobre dicha determinación no puede pronunciarse esta Sentenciadora, en atención al principio, tantum apellatum, quantum devollutum, toda vez, que no conoce este Tribunal, de recurso alguno contra el auto de admisión de la demanda de fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2.011), sino que el conocimiento que le fue atribuido surge con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión que revocó por contrario a imperio el mencionado auto de admisión de la demanda; y, declaró inadmisible la demanda interpuesta por ASDRUBAL GARCÍA SCHIAFFINO contra los ciudadanos GUSTAVO GALVIS, ANTONINA ZAMBITO DE LANZILLO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO, GIANFRANCO LANZILLO y FRANCO LANZILLO SACCO.
Ahora bien, observa este Tribunal que la demanda que da inicio a estas actuaciones fue intentada el día veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), es decir, una vez que ya se encontraba vigente el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Nº 8190 de fecha cinco (5) de mayo de dos once (2.011), publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del seis (6) de mayo de dos mil once (2.011).
El artículo 5º del referido decreto establece lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un Inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos sub-siguientes”.

El anterior precepto es de orden público que debe ser seguido por todos aquellos funcionarios públicos que ejerzan la función jurisdiccional o administrativa, y establece un presupuesto de inadmisibilidad de las acciones judiciales o administrativas que puedan derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Dicho presupuesto previo de inadmisibilidad consiste en la tramitación ante el Ministerio con competencia de hábitat y vivienda, del procedimiento a que se refieren los artículos 6 y siguientes del referido decreto.
Es de hacer notar además, que el artículo 10 del mencionado decreto dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Resaltado de esta Alzada)

Como se desprende de los preceptos comentados, el mencionado decreto ha previsto una restricción condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos, del acceso jurisdiccional en aquellas acciones que puedan dar origen a la desposesión de un inmueble destinado para vivienda principal; ello, en atención al problema habitacional que aqueja a nuestro país y que es conocido por todo.
No comparte esta Sentenciadora, el criterio sostenido por la demandante recurrente, en el sentido de que el decreto No. 8190, varias veces mencionado, únicamente protege en los casos de desalojos; y no para los casos como el de autos, de un cumplimiento de contrato de venta. En efecto, no distingue el legislador de manera específica en el decreto citado, sobre cuáles acciones ha de aplicarse; pero si define concretamente, que aquellas cuya práctica material comporte la desposesión de un inmueble destinado a vivienda principal. En ese sentido, considera esta Juzgadora, acertada la interpretación realizada por el a- quo, referida a que en esta acción se pide la entrega material del inmueble vendido, presuntamente ocupado por los ciudadanos GUSTAVO GALVIS, ANTONINA ZAMBITO DE LANZILLO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO, GIANFRANCO LANZILLO y FRANCO LANZILLO SACCO y que en consecuencia, le es aplicable el decreto comentado. Así se establece.
De lo anterior, se desprende, que para dar inicio a la acción que nos ocupa, el demandante ciudadano ASDRUBAL GARCÍA SCHIAFFINO, debe cumplir con el procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Nº 8190 de fecha cinco (5) de mayo de dos once (2.011), publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del seis (6) de mayo de dos mil once (2.011), antes de acudir a la vía judicial, como lo pautan los artículos 5 y 10 del mencionado Decreto-Ley. En razón de lo cual; y como quiera que no consta en autos que se haya efectuado el procedimiento previsto en los artículos 6 y siguientes del Decreto 8190, la demanda debe ser declarada inadmisible, por disposición expresa de la Ley. Así se establece.
Por todo lo dicho, es forzoso concluir para este Tribunal, que la apelación interpuesta por el abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2.011), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada sin lugar. Así se declara.-
En consecuencia, se confirma el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones, antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2.011), por el abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2.011), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.