Exp. Nº 10008.-
Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Definitiva
Materia: Constitucional (Civil)
Recurso /Sin lugar/Confirma /”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
*
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


“Visto con sus antecedentes.-”

Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades de distribución, el expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Celso Vásquez Mantaiga, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 2.116.206, asistido por la abogada en ejercicio Katerine Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.679, en contra de la acción de desmontaje de una reja metálica instalada a todo lo ancho del frente y hasta el borde de la entrada del edificio, en el área del uso exclusivo que sirve de frente del local de comercio distinguido con la letra “D” de su propiedad, situado en la planta baja del Edificio Jaigel, ubicado en la avenida Cajigal de la Urbanización San Bernardino, Parroquia Candelaria del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, ejecutado presuntamente por decisión de la Junta de Condominio del referido edificio por la empresa que funge de administradora denominada “Administradora Taurus, S.R.L.”; lo que constituye según el quejoso, una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a hacerse justicia por su propia mano y al derecho a ser juzgado por su juez natural, presunta violación de sus derechos constitucionales, contenidos en los ordinales 1º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido en fecha 03 de noviembre de 2011, por el ciudadano Celso Vásquez Mantaiga, asistido por el abogado José Talavera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.362, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31.10.2011, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional instaurada en contra de las actuaciones de hecho atribuidas a la Junta de Condominio del edificio Jaigel; ya que a su criterio, el asunto se subsume en el supuesto de hecho pautado en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, al no demostrarse la tutela requerida.
Recibido el mencionado expediente en fecha catorce (14) de noviembre de 2011, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión; lapso en el cual, se procede al pronunciamiento definitivo del mérito de la pretensión de amparo constitucional, observándose previamente lo siguiente:
I
ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes: Que la demanda de amparo constitucional fue presentada en fecha 21 de junio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos recaudos, por el ciudadano Celso Vásquez Mantaiga, actuando en su propio nombre y representación, asistido por la abogada en ejercicio Katerine Figueredo, en contra de la acción de desmontaje de una reja metálica instalada a todo lo ancho del frente y hasta el borde de la entrada del edificio, en el área del uso exclusivo que sirve de frente del local de comercio distinguido con la letra “D” de su propiedad, situado en la planta baja del Edificio Jaigel, ubicado en la avenida Cajigal de la Urbanización San Bernardino, Parroquia Candelaria del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, presuntamente ejecutada por decisión de la Junta de Condominio del referido edificio por la empresa que funge de administradora denominada “Administradora Taurus, S.R.L.”; lo que constituye según el quejoso, una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a hacerse justicia por su propia mano y al derecho a ser juzgado por su juez natural, presunta violación de sus derechos constitucionales, contenidos en los ordinales 1º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se proceda al reestablecimiento de la situación jurídica infringida.-
La parte accionante, fundamentó su demanda de amparo constitucional en los siguientes hechos:

EN EL LIBELO DE AMPARO:

1. ALEGÓ:

“…La cláusula Quinta de dicho documento de condominio establece el USO EXCLUSIVO al local del comercio del cual soy propietario (Local “D”), del área de retiro situada al frente del local, cuando señala: TODO LOCAL COMERCIAL DISFRUTARÁ CON EXCLUSIVIDAD DEL RETIRO DE FRENTE QUE LE CORRESPONDE TOMANDO SU ANCHO COMO MEDIDA, razón por la cual, en uso de ese derecho que es inherente al derecho de propiedad que ostento sobre el inmueble de marras, y a los fines de darle protección al local en cuestión, debido al auge delictivo que hoy desgraciadamente hostiga a nuestra capital, procedí, a mediados del año pasado, a instalar una reja metálica en el área de uso exclusivo que sirve de frente al local en referencia, a todo lo ancho del frente del local y hasta el borde de la entrada del edificio, con lo cual me sentía un poco más protegido en el desempeño de las actividades que realizó en el pequeño taller de reparación de calzados que tengo instalado en el local citado; todo conforme al presupuesto que al efecto me ofreciera la empresa, Construcciones DITAL, C.A., que acompaño sellado y firmado en original, marcado “C”.
Ahora bien, Ilustre Magistrado, es el caso que por decisión de la Junta de Condominio que dirige al grupo de propietarios del referido edificio, la empresa que funge de administradora del mismo, denominada, Administradora TAURUS, S.R.L., procedió manu militari, y sin mi autorización, a comienzos del mes de abril del presente año, a desmontar la reja a que he hecho mención anteriormente, pese a la oposición de hice al respecto, eliminando la poca protección que la misma me ofrecía; y para lo cual se valió de unos obreros (herreros) y de las herramientas adecuadas al caso...”.-

2. DENUNCIÓ:

“...Como quiera, Ciudadano Juez, que la acción de la Junta de Condominio del Edificio “Jaigel”, vulnera mi derecho de propiedad, a la protección de mi persona y de mis bienes; además que constituye una flagrante violación al debido proceso, que como sabemos, se debe observar en todas las actuaciones judiciales o administrativas, y a la prohibición de hacerse justicia por su propia mano, a la par que lesiona ostensiblemente mi derecho a la defensa puesto que no he tenido oportunidad de hacer valer mis derechos, dada la actuación de facto de esta Junta; constituyendo así mismo una violación del derecho a ser juzgado por el juez natural, puesto que la Junta en cuestión, se erigió en juez y parte, y procedió a su gusto y estilo, a tomarse la justicia por mano propia, sin acudir, si consideraba que mi actuación era la margen de la ley, ante las autoridades competentes para dilucidar la cuestión como gente civilizada...”.-

3. PIDIÓ:

“...conforme con lo previsto en el artículo 2 de la citada Ley, ocurro ante su competente autoridad para solicitarle, como formalmente le solicito, libre un mandamiento de amparo constitucional motivado que restituya la situación jurídica infringida, ordenando a la Junta de Condominio agraviante, reponer en el sitio de donde fue desmostada la reja de metal que protegía mi propiedad a que antes he aludido...”.-

**
Mediante decisión del 23 de junio de 2011, el juzgado de la causa ordenó al a-quo dentro de las 48 horas siguientes a su notificación corrigiera su escrito liberar, señalando expresamente los derechos constitucionales presuntamente vulnerados.
Por escrito presentado el día 08.07.2011, el quejoso debidamente asistido de abogado, corrigió su libelo de demanda, conforme a lo ordenado por el tribunal de la causa, señalando que los derechos expresamente vulnerados eran el derecho a la propiedad; el debido proceso; el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por su juez natural.
Por auto de fecha 13.07.2011, el a-quo admitió la demanda y ordenó la notificación mediante oficio de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y mediante boleta a la ciudadana Esther Guzmán, en su condición de presunta agraviante.-
Cumplida la notificación de las partes, en fecha 21 de octubre de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública constitucional; la cual se celebró el 26 del mismo mes y año, siendo la 10:00 a.m., en la demanda de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Celso Vásquez Mantaiga, asistido por la abogada en ejercicio Katerine Figueredo, en contra de la acción de desmontaje de una reja metálica instalada a todo lo ancho del frente y hasta el borde de la entrada del edificio, en el área del uso exclusivo que sirve de frente del local de comercio distinguido con la letra “D”, de su propiedad, ejecutado presuntamente por decisión de la Junta de Condominio del referido edificio, por la empresa que funge de administradora denominada “Administradora Taurus, S.R.L.”. Comparecieron los ciudadanos Celso Vásquez Mantaiga, asistido por los abogados Antonio Bravo Cartaza y Francisco López González, en su carácter de parte agraviada; el abogado Carlos Blanco Sanabria, en su condición de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio Jaigel; y, la abogada Mónica Márquez Delgado, en su carácter de Fiscal 89º del Área Metropolitana de Caracas. Concluida la fase de alegatos y argumentos de las partes, el a-quo, vista la exposición de la representación Fiscal del Ministerio Público, concedió un lapso de 48 horas a fin que emitiera su opinión y vencido el mismo se procedería a dictar sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
***
En fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó la decisión, mediante la cual declaró INADMISIBLE, la demanda de amparo interpuesta por el ciudadano Celso Vásquez Mantaiga, asistido por la abogada en ejercicio Katerine Figueredo, en contra de la acción de desmontaje de una reja metálica instalada a todo lo ancho del frente y hasta el borde de la entrada del edificio, en el área del uso exclusivo que sirve de frente del local de comercio distinguido con la letra “D”, de propiedad del accionante, situado en la planta baja del Edificio Jaigel, ubicado en la avenida Cajigal de la Urbanización San Bernardino, Parroquia Candelaria del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, ejecutado presuntamente por decisión de la Junta de Condominio del referido edificio por la empresa que funge de administradora denominada “Administradora Taurus, S.R.L.”.-
El 03 de noviembre de 2011, el quejoso debidamente asistido de abogado, apeló de la referida sentencia dictada el 31 de octubre de 2011, por el juzgado de la causa.
Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2011, fue oído el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno para la asignación del tribunal de alzada que conocería de la apelación interpuesta, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley especial que rige la materia; efectuados los trámites administrativos de distribución correspondió a este tribunal superior conocer de la presente apelación, recibida el catorce (14) de noviembre de 2011, fijando a tal efecto treinta (30) días consecutivos para dictar decisión.-
Llegada la oportunidad para decidir pasa este jurisdicente previa las siguientes consideraciones al pronunciamiento definitivo, para lo cual observa:

II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente apelación, para tal efecto observa que con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación del fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-

III
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por escrito presentado en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, la vindicta pública expuso:

“...En este orden de ideas, quien suscribe debe precisar que la vía idónea para ventilar el presente proceso es la correspondiente Acción Interdictal, la cual es una acción expedita que persigue eliminar la falta de certeza en torno a la existencia o modalidad de una relación jurídica, es decir, tiene la específica función y la finalidad de declarar la certeza de cuál es la situación jurídica existente entre las partes; y con ella se pone fin a la incertidumbre jurídica, ello, en contraposición a las acciones de carácter constitutivo por las cuales se demanda la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica, lo que obra en contravención al criterio jurisprudencial antes mencionado, que parte de la premisa de que “…el amparo constitucional no es – como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes…”, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, en el caso: “Luis Alberto Baca”.
…Omissis…
Siendo ello así, debemos precisar con meridiana claridad que el ciudadano Celso Vásquez Mantaiga, hoy accionante cuenta con una vía judicial idónea para el ejercicio de su pretensión de protección de su derecho para procurar la estabilidad del debido proceso y derecho a la defensa, y de gozar de una tutela judicial efectiva, por lo que resulta a todo evento inadmisible la protección a través del procedimiento de amparo en los términos expuestos, existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar lo aquí planteado.
…Omissis…
En consecuencia, se estima que el planteamiento realizado por el accionante ciudadano Celso Vásquez Mantaiga, en el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional es absolutamente incompatible con la naturaleza de la acción intentada, motivo por el cual se considera que la misma debe ser declarada inadmisible a tenor que lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello acogiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en lo tratado y resuelto por la Sala Constitucional...”.

IV
DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

Con ocasión de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación de la presunta agraviante, por escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2011, expuso:

“…Como puede apreciarse, la parte presuntamente agraviada o quejosa, el ciudadano CELSO VÁSQUEZ MANTAIGA, no acompañó a su solicitud prueba alguna que demuestre el hecho que causaría el agravio, es decir, no acompañó a su libelo ninguna prueba que haga presumir, que la Junta de Condominio del Edificio JAIGEL., le este violando algún derecho constitucional y solo pretende la indemnización de unos daños causados por el desmontaje de una reja colocadas en áreas comunes de la Fachada del Edificio JAIGEL.
Cuando el ciudadano CELSO VÁSQUEZ MANTAIGA, pide el Tribunal que se ordene o libre un mandamiento de Amparo Constitucional a la parte presuntamente agraviante, para reponer en el sitio de donde fue desmontada la reja de metal que protegía su propiedad, no esta tomando en cuenta que la Acción de Amparo Constitucional es un recurso de carácter excepcional, el cual solamente debe ser admitido, cuando la parte agraviada no dispone de otros mecanismos procedimentales o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía de una lesión constitucional o para impedir la misma, en razón a ello los Tribunales de Instancia, como los Superiores han mantenido el criterio de inadmisibilidad de la acción, cuando la violación de los derechos o garantías constitucionales, constituyan una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que mediante el amparo no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
En razón de los argumentos esgrimidos anteriormente le solicitamos a este Tribunal, declare inadmisible o improcedente, la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte presuntamente agraviada no prueba que mi representada le halla causado ningún agravió, al ciudadano CELSO VÁSQUEZ MANTAIGA y que los supuestos daños o violación de derechos, son hechos irreparables mediante un mandamiento de ejecución, por ser imposible restablecer la situación jurídica planteada…”.

V
DEL FALLO APELADO

El fallo cuya apelación ha sido sometida a este Juzgado, declaró INADMISIBLE, la demanda de amparo interpuesta por el ciudadano Celso Vásquez Mantaiga, asistido por la abogada en ejercicio Katerine Figueredo, en contra de la acción de desmontaje de una reja metálica instalada a todo lo ancho del frente y hasta el borde de la entrada del edificio, en el área del uso exclusivo que sirve de frente del local de comercio distinguido con la letra “D”, de propiedad del accionante, situado en la planta baja del Edificio Jaigel, ubicado en la avenida Cajigal de la Urbanización San Bernardino, Parroquia Candelaria del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, ejecutado presuntamente por decisión de la Junta de Condominio del referido edificio por la empresa que funge de administradora denominada “Administradora Taurus, S.R.L.”; lo que constituye según el quejoso, una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a hacerse justicia por su propia mano y al derecho a ser juzgado por su juez natural, presunta violación de sus derechos constitucionales, contenidos en los ordinales 1º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado en los siguientes argumentos:

“...El objeto del Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
A tal respecto, el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el Juez de Amparo Constitucional no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional, cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación del mismo, pues para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió Ut Supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, dispuso lo siguiente:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”.(…)”.
A tales respectos la referida Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2008, Expediente Nº 2007-1856, señaló lo siguiente:
“…Cabe señalar que si bien es cierto que la Sala admitió la acción de amparo interpuesta el 20 de febrero de 2008 y como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido…”.
Por su parte los Ordinales 2° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“…No se admitirá la acción de amparo: …2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
A este respecto cabe destacar que las ACCIONES INTERDICTALES, como acciones expeditas, tienen como principal función eliminar la falta de certeza en torno a la existencia o modalidad de una relación jurídica, poniendo así fin a la incertidumbre jurídica por la vía ordinaria, denominadas por la doctrina como medios alternos que obsta la admisión de la acción de amparo constitucional, toda vez que las mismas resultan idóneas para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el quejoso denuncie como lesionada como vía judicial previa al amparo.
En el caso de marras, el presunto agraviado, ciudadano CELSO VÁSQUEZ MANTAIGA, señala en forma expresa que por decisión de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JAIGEL, la Empresa TAURUS, S.R.L., que funge como su Administradora, procedió manu militari y sin su autorización, a comienzos del mes de Abril del presente año, a desmontar una reja que él instalo, pese a su oposición, eliminándole la poca protección que ella le ofrecía, valiéndose de obreros y de las herramientas adecuadas, así como a la prohibición de hacerse justicia por su propia mano, al derecho de ser juzgado por Jueces naturales y que la acción desplegada por dicha JUNTA DE CONDOMINIO, vulnera su derecho de propiedad, a la protección de su persona y de sus bienes, además que viola el debido proceso que se debe observar en todas las actuaciones judiciales y administrativas y sin acudir ante las autoridades competentes para dilucidar tal cuestión si consideraba que ello estuviere al margen de la Ley, correspondiendo entonces a dicha parte y a sus abogados asistentes demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en base a ello pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
Consta a los folios 5 al 8 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA del DOCUMENTO DE PROPIEDAD, emanada de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Liberador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, respecto el Local Comercial distinguido con la Letra “D” a favor del querellante.
Consta a los folios 9 al 38 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA del DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JAIGEL, emanada de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Liberador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual forma parte el Local Comercial distinguido con la Letra “D” cuya propiedad es inherente al querellante.
Consta al folio 39 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA del PRESUPUESTO DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2010 emanada de la Empresa CONSTRUCCIONES DITAI, C.A., respecto la elaboración e instalación de una reja en tuvo rectangular, a nombre de una persona llamada Manolo.
PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
Consta a los folios 72 al 74 del expediente marcado con la letra “A” PODER que otorgó la ciudadana ESTHER GUZMÁN en su condición de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JAIGEL, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Consta a los folios 75 y 76 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA del ACTA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO JAIGEL efectuada en fecha 10 de Noviembre de 2009, donde designan a la ciudadana ESTHER GUZMÁN como Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JAIGEL.
Constan al folio 77 del expediente REPRODUCCIÓN FOTOGRÁFICA DE LA FACHADA DEL EDIFICIO JAIGEL.
Consta al folio 78 del expediente COPIA FOTOSTATICA de CARTA AVAL emanada del Consejo Comunal Estrella del Ávila 127, respecto el funcionamiento de la Empresa Zapatería Vásquez, ubicada en la Planta Baja del Edificio Jagel y la tramitación ante Control Urbano sobre el enrejado de dicha Empresa.
Ahora bien, en el caso sub lite observa objetivamente éste Juzgador Constitucional previo el análisis del material probatorio aportado a los autos, que el accionante pretende que por vía de amparo la presunta agraviante reponga en el sitio donde fue desmontada, la reja metálica que protegía su propiedad, para que cese la violación y el libre ejercicio de sus derechos constitucionales, cuya afirmación fue cuestionada en forma expresa por el apoderado de su antagonista al considerar que el quejoso no acompañó prueba alguna que demuestre que causaría el agravio ni alguna otra que hiciera presumir que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JAIGEL, le esté violando algún derecho constitucional ya que solo pretende la indemnización de unos daños causados por el desmontaje de una reja colocada en áreas comunes de la fachada del Edificio Jaigel, no siendo posible reestablecimiento de la situación jurídica infringida; lo cual a todas luces se traduce en una declaratoria sobre derechos meramente de uso, goce, disfrute y disposición de bienes en copropiedad horizontal y no sobre derechos constitucionales, resaltándose igualmente que si bien de autos se alegan unas posibles vías de hecho relativas a la perturbación en la protección de su persona y de sus bienes, también es cierto que el quejoso dispone de las vías judiciales ordinarias o de los medios preexistentes como las ACCIONES INTERDICTALES, para hacer valer sus derechos en ese sentido, puesto que el Juez Constitucional no está facultado para declarar, condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que realizar una declaratoria de esa índole escapa abiertamente de su naturaleza principalmente restablecedora, cuya vía no ha sido agotada en este asunto por el quejoso, y así se decide.
En consonancia con lo anterior se observa que el quejoso en el asunto en particular bajo estudio no demostró con las pruebas documentales promovidas que con el hecho denunciado se le haya enervado de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los referidos Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos ni que contra tal hecho exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, pues, se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, ya que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que se traen al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez Constitucional, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, y así se decide.
Visto entonces que en el presente caso el quejoso alega unas posibles vías de hecho relativas a la perturbación en la protección de su persona y de sus bienes respecto el local comercial en referencia, se juzga, como se señaló Ut Supra, que ello al corresponderse específicamente sobre una declaratoria de derechos meramente de uso, goce, disfrute y disposición de bienes en copropiedad horizontal y no sobre derechos constitucionales, es lógico inferir que dicho ciudadano debió disponer previamente de las vías judiciales o de los medios preexistentes como las ACCIONES INTERDICTALES para hacer valer sus derechos en ese sentido ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que no acompañó a los autos un medio probatorio que demuestre en forma fehaciente la tutela requerida mediante esta vía, por ende, forzosamente ello conduce a la DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA, a tenor de lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo así no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela en comento. En el entendido que NO SE TRATA DE UN ASUNTO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INVOCADA SINO DE UN ASUNTO DE INADMISIBILIDAD, dado que la garantía no es inmediata, posible ni realizable al no observarse ninguna violación de orden constitucional, aunado a que el quejoso dispone de las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas en ese sentido ante la Jurisdicción Ordinaria, y así lo deja establecido formalmente éste Juzgador Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez Constitucional a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declararse INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia Constitucional...”.-

VI
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL

Se defiere al conocimiento de este jurisdicente, la demanda de amparo constitucional, declarada Inadmisible por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, por decisión del 31.10.2011, fundamentada en que conforme el Artículo 257 de Constitucional, además de la naturaleza instrumental del proceso judicial, establece de manera clara y precisa que el fin primordial, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver; que en el caso, el quejoso alegó unas posibles vías de hecho relativas a la perturbación, en la protección de su persona y de sus bienes respecto al local comercial; que ello al corresponderse específicamente sobre una declaratoria de derechos meramente de uso, goce, disfrute y disposición en copropiedad horizontal y no sobre derechos constitucionales, era lógico inferir que dicho ciudadano debió disponer previamente de las vías judiciales o de los medios preexistentes como las Acciones Interdíctales, para hacer valer sus derechos ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que no acompañó al juicio medio probatorio que demostrase en forma fehaciente la tutela requerida mediante la vía constitucional, le era forzoso declarar Inadmisible la demanda de amparo constitucional, a tenor de lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en este orden de ideas, y en tanto y cuanto al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión arriba reseñada, se puede establecer, que el accionante pretendió con la interposición de la demanda de amparo constitucional, se le restituyeran sus derechos por la operación de desmontaje de una reja metálica instalada a todo lo ancho del frente y hasta el borde de la entrada del edificio, en el área del uso exclusivo que sirve de frente del local de comercio distinguido con la letra “D” de su propiedad, situado en la planta baja del Edificio Jaigel, ubicado en la avenida Cajigal de la Urbanización San Bernardino, Parroquia Candelaria del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, ejecutada presuntamente por decisión de la Junta de Condominio del referido edificio por la empresa que funge de administradora denominada “Administradora Taurus, S.R.L.”; lo que presuntamente, según la delación del accionante, constituye una flagrante violación al derecho de propiedad, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la prohibición de hacerse justicia por su propia mano y al derecho a ser juzgado por su juez natural, derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la representación judicial de la presunta agraviante, manifestó que el presunto agraviado, no acompañó a su solicitud prueba alguna que demuestre el hecho que causaría el agravio, que no acompañó a su libelo ninguna prueba que hiciera presumir que la Junta de Condominio del Edificio Jaigel, le violentó o le estuviese lesionando algún derecho constitucional y sólo pretendía la indemnización de unos daños causados por el desmontaje de una reja colocada en las áreas comunes de la fachada del edificio. Por último, la representación del Ministerio Público, concluyó en sus argumentos y alegatos, que el planteamiento realizado por el accionante ciudadano Celso Vásquez Mantaiga, en el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional es absolutamente incompatible con la naturaleza de la acción intentada, motivo por el cual se considera que la misma debe ser declarada inadmisible a tenor que lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello acogiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
Establecido lo anterior, se concluye que de los hechos explanados por los sujetos procesales que intervienen en la presente tutela constitucional, quedó demostrado según las actas del expediente, el hecho material de la tenencia del inmueble objeto del uso del accionante, según documento de propiedad y su documento de condominio, pues tales documentos no fueron atacados en forma alguna; contrario, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, aceptó la tenencia manifestada por el accionante, en representación de la Junta de Condominio del edificio Jaigel. De igual forma quedó demostrado, la representación judicial de la presunta agraviante y su incorporación al debate judicial, según instrumento poder que acreditó su representación, el cual conforme al documento que riela a los autos, fue otorgado en la forma prescrita legalmente. En cuanto a los demás instrumentos reseñados en la decisión de la primera instancia, para quien aquí revisa, no revisten transporte de hechos al presente proceso, toda vez, que no fueron evacuados conforme lo establece la normativa adjetiva para dichos medios probatorios, y así se establece.
Siguiendo el hilo argumental, se precisa que el quejoso presupone que la materialización del desmontaje de una reja metálica instalada a todo lo ancho del frente y hasta el borde de la entrada del edificio, en el área del uso exclusivo que sirve de frente del local de comercio distinguido con la letra “D” de su propiedad, ejecutado presuntamente por decisión de la Junta de Condominio del referido edificio, por la empresa que funge de administradora denominada “Administradora Taurus, S.R.L.”, constituyó la violación de sus derechos constitucionales, por los cuales pide la tutela constitucional invocada. Demanda que fue declarada inadmisible por el a-quo constitucional, al determinar que se alegó unas posibles vías de hecho relativas a la perturbación en la protección de su persona y de sus bienes respecto al local comercial de su propiedad, lo cual correspondía específicamente sobre una declaratoria de derechos meramente de uso, goce, disfrute y disposición de bienes en propiedad horizontal, y no sobre derechos constitucionales, por lo cual, era lógico inferir que dicho ciudadano debió disponer previamente de las vías judiciales o de los medios preexistentes como las acciones interdíctales, para hacer valer sus derechos.
Es sobre esta decisión que el accionante recurrió, por considerar que los hechos expuestos no encuadran dentro de la causal de inadmisibilidad invocada por el a-quo constitucional, en razón de ello se traslada el conocimiento a este revisor, que para tal efecto, considera previamente, lo siguiente:
El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En efecto, en torno al artículo transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay, C.A., señaló lo siguiente:

“…La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”.

Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de la mencionada Sala, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nor. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luís Alberto Baca; Nor. 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nor. 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nor.. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nor.. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nor.. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nor.. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nor.. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).
Debe, asimismo, advertirse que el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente actuaciones como las que fueron denunciadas en la acción de amparo constitucional, los cuales han sido diseñados por el legislador con el fin de alcanzar, de manera breve, sencilla y eficaz la protección de la esfera jurídica de los contratantes.
De manera que, al encontrarse previsto en el ordenamiento jurídico la posibilidad de exigir la protección posesoria como la vía capaz de lograr la satisfacción de la pretensión aludida por el presunto agraviado, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por la Sala en dicha materia, fueron ignorados por el recurrente al pretender mediante la vía de amparo constitucional, cuando tenía la posibilidad de hacer uso de la vía jurisdiccional que prevé el ordenamiento jurídico para la satisfacción de su pretensión.
Por ello, conforme lo previsto en los artículos 782 y 783 del Código Civil, quien haya sido perturbado o despojado en la posesión, podrá solicitar la protección judicial conforme lo establecido en las indicadas normas; lo que evidencia la vía judicial preexistente para combatir la perturbación o el despojo de la posesión; lo que revela que, para el supuesto que ocupa el presente caso, la parte accionante del amparo constitucional, ante la materialización del desmontaje de la reja metálica, tiene la posibilidad de demandar por la vía interdictal e idónea, la cual necesariamente debe agotar para lograr la resolución de la controversia suscitada.
Resulta oportuna la ocasión para indicar que la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, lo cual justifica su carácter restablecedor y no constitutivo, pues, con esta institución no se trata de crear situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos preexistentes, de restablecer Estados de hecho o de derecho que, por mandato constitucional, están dentro de la esfera jurídica de los solicitantes, en el caso bajo revisión, aun sin la debida comprobación de la perturbación en la posesión manifestada por el accionante, debe encaminarse la protección solicitada por la vía preestablecida e idónea para su resolución, puesto que la vía excepcional y residual del amparo constitucional, está reservada sólo para la inmediata, inminente y patente lesión a los derechos constitucionales, y sólo en caso que la vía ordinaria no sea el camino idóneo para la protección, será la opción del demandante; lo que deberá acreditar y probar en su delación constitucional. Así expresamente se decide.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1.043 del 17 de mayo de 2006, caso: Jorge Urosa Savino y Pedro Nicolás Bermúdez Villamizar, la cual fue ratificada en sentencia No. 1.894 del 19 de octubre de 2007, caso: Mensajeros Radio Worldwide C.A, señaló lo siguiente:

“…señalan los solicitantes que la sentencia objeto de revisión violó jurisprudencia reiterada de la Sala sobre el carácter ‘extraordinario’ de la acción de amparo constitucional, al “(…) analizar artículo por artículo instrumentos de absoluto rango sub-legal como lo son el documento constitutivo estatutario así como las írritas reformas (…)”, aunado a que existían -a su decir- las vías ordinarias para declarar la nulidad de los actos de remoción dictados por el Administrador Apostólico de la Arquidiócesis de Caracas en su carácter de Canciller de la Fundación Universitaria Santa Rosa, todo lo cual, observa esta Sala, fueron dictados en “(…) uso de la facultad que (…) otorga el literal “a” del parágrafo único del artículo 7 de los estatutos de la Fundación Universitaria Santa Rosa”.
Al respecto, esta Sala ha reiterado el carácter especial de la acción de amparo constitucional y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales consagrados en nuestra legislación.
Así, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ‘(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.
En efecto, la sentencia de la Sala del 9 de noviembre de 2001 (caso: ‘Oly Henríquez de Pimentel’), expresó lo siguiente:
‘Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.

Asimismo, la decisión comentada en otro punto destacó:

“…De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado’.
De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
Ahora bien, en virtud del carácter objetivo de la revisión, la Sala podrá acordar la revisión de un fallo siempre que recaiga sobre sentencias de amparo definitivamente firmes o de control difuso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas respecto a la aplicación de la Constitución o de sus principios que la conforman o bien cuando dicho fallo contraríe cualesquiera de los criterios vinculantes emanados de esta Sala Constitucional…”.

En conclusión, visto que en el caso bajo estudio no se alegó la urgencia que justificara que la parte actora en el amparo constitucional se apartara de la vía ordinaria e interpusiera la acción de amparo constitucional para la resolución de la controversia, este Juzgado debe declarar sin lugar la apelación intentada el 03 de noviembre de 2011, en contra de la sentencia, dictada el 31 de octubre de 2011, por el juzgado de la causa, en la demanda de amparo constitucional intentada por el ciudadano Celso Vásquez Mantaiga, asistido por la abogada en ejercicio Katerine Figueredo, en contra de la acción de desmontaje de una reja metálica instalada a todo lo ancho del frente y hasta el borde de la entrada del edificio, en el área del uso exclusivo que sirve de frente del local de comercio distinguido con la letra “D” de su propiedad, situado en la planta baja del Edificio Jaigel, ubicado en la avenida Cajigal de la Urbanización San Bernardino, Parroquia Candelaria del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, ejecutado presuntamente por decisión de la Junta de Condominio del referido edificio por la empresa que funge de administradora denominada “Administradora Taurus, S.R.L.”. Así se declara.
En atención a las consideraciones expuestas este Tribunal confirma el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la presente acción de amparo, y así se expresamente declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido de fecha 03 de noviembre de 2011, por el quejoso, ciudadano Celso Vásquez Mantaiga, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE, la demanda de amparo interpuesta, en contra de la acción de desmontaje de una reja metálica instalada a todo lo ancho del frente y hasta el borde de la entrada del edificio, en el área del uso exclusivo que sirve de frente del local de comercio distinguido con la letra “D” de su propiedad, situado en la planta baja del Edificio Jaigel, ubicado en la avenida Cajigal de la Urbanización San Bernardino, Parroquia Candelaria del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, ejecutado presuntamente por decisión de la Junta de Condominio del referido edificio por la empresa que funge de administradora denominada “Administradora Taurus, S.R.L.” lo que constituía según el quejoso, una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a hacerse justicia por su propia mano y al derecho a ser juzgado por su juez natural, presunta violación de sus derechos constitucionales, contenidos en los ordinales 1º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y,
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Celso Vásquez Mantaiga, asistido por la abogada en ejercicio Katerine Figueredo, en contra de la acción de desmontaje de una reja metálica instalada a todo lo ancho del frente y hasta el borde de la entrada del edificio, en el área del uso exclusivo que sirve de frente del local de comercio distinguido con la letra “D” de su propiedad, situado en la planta baja del Edificio Jaigel, ubicado en la avenida Cajigal de la Urbanización San Bernardino, Parroquia Candelaria del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, ejecutado por decisión de la Junta de Condominio del referido edificio por la empresa que funge de administradora denominada “Administradora Taurus, S.R.L.”.-
TERCERO: Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, la decisión recurrida.-
Por la naturaleza de la decisión recurrida no hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011.-
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 10008.
Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Definitiva
Materia: Constitucional (Civil)
Recurso /Sin lugar/Confirma/”D”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.