Expediente: Nº 9979
Definitiva “F” / Recurso
Resolución de contrato de Arrendamiento/Civil
Sin Lugar/Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


“Vistos”, con sus antecedentes.-


I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-


PARTE ACTORA: INVERSIONES MAZZEI, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de diciembre de 1988, bajo el N° 35, Tomo 81-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ, MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES y DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.203.697, V-11.311.262, V-17.428.475, V-18.140.793, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.273, 107.058, 124.444 y 144.709, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.B. PRADOS DEL ESTE, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 24 de noviembre de 2004, bajo el N° 70, Tomo 1003-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.538.625 y V-17.285.708, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.882 y 145.922, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (RECURSO DE APELACION).-


II.-ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-


Suben las presentes actuaciones a esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 04 de agosto de 2011, por la abogada ERIKA LAIRET NORIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por el abogado RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MAZZEI, C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL C.B. PRADOS DEL ESTE, C.A.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa en segunda instancia a este tribunal, que por auto de fecha 23 de septiembre de 2011, la dio por recibida, asignándole el Nº de causa 9979, de la nomenclatura interna que lleva el archivo de este despacho; fijando en consecuencia, el término de diez (10) días de despacho siguientes a la referida fecha para resolver el asunto sometido a conocimiento de esta alzada, todo de conformidad con los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al presente caso, y el 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia Nº 1040 del 7 de Julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.-
En fecha 17 de octubre de 2011, la parte demandada presentó escrito conclusivo con la finalidad de fundamentar su recurso en los términos que siguen:

“...La sentencia objeto del presente recurso fue dictada fuera de la oportunidad legal prevista en el articulo 890 del Código de Procedimiento civil, es decir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, como del respectivo diferimiento conforme al articulo 251 ejusden, razón la cual se ordena su notificación a las partes, todo a los fines que corran los lapsos para los respectivos recursos.
Con vista a ello, la representación judicial de las parte actora solicito la notificación de la demandada la Sociedad Mercantil CB PRADOS DEL ESTE C.A., para hacer de su conocimiento de la sentencia dictada en fecha quince (15) de junio del presente año, y la cual fue acordada mediante boleta de notificación librada el once (11) de julio también del presente año, conteniendo la mención expresa que una vez constara en autos dicha notificación comenzarían a correr el lapso legal para la interposición de los recursos conforme a las previsiones de los artículos 251 y 890 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos de la notificación solicitada por la parte actora, debemos indicar que era obligatorio seguir las pautas previstas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, para el correcto cumplimiento de lo dispuesto en lo citados artículos 251 y 890 del mismo texto, y el cual dice lo siguiente:
...Omissis...
Ahora bien, de un examen al procedimiento aplicado para la notificación de nuestra representada de la sentencia de fondo, encontramos que no se dio cabal cumplimiento al citado articulo 233, toda vez que la boleta de notificación librada y que solo era posible dejarla en el domicilio procesal, siempre que fuera constituido formalmente, se dejo en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no siendo ésta dirección la constituida a los efectos del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
No consta en autos, bien sea en el escrito de contestación a la demanda, como tampoco en ninguno de los presentados posteriormente durante el curso de la causa, dirección o sede indicada por nuestra representada o sus apoderados como domicilio procesal en el cual deben practicarse las notificaciones de Ley. Por tal razón, la notificación de nuestra representada solo era posible hacerla efectiva mediante Cartel para ser publicado en un diario de mayor circulación en la localidad como expresamente lo determina el tantas veces aludido articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Aún así, es te representación se vio obligada al ejercicio del presente recurso ante una notificación ilegalmente practicada, puesto que se violento el articulo 233 al ignorarse que no había domicilio procesal formalmente constituido en el expediente, y que ante este Alzada esperamos se ordene la corrección del vicio procesal denunciado.
Por tanto, son irritas las actuaciones del alguacil que se traslado a practicar la notificaciones en la dirección que se indica a los autos, como del Secretario del tribunal de la causa, que no verifico oportunamente la constitución en autos por parte de la sociedad Mercantil CB PRADOS DEL ESTE C.A., de domicilio procesal alguno, y en vista de ello solicitamos la reposición de la presente causa al estado que se verifique la notificación de esta ultima con respecto a la sentencia de fecha quince (15) de junio de 2.011, mediante Cartel publicado por la prensa, aplicando para ello el contenido del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “ Articulo 203.- los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.
A los efectos de la reposición solicitada, cuya declaratoria es esencial a los fines de validez de los subsiguientes actos procesales, invocamos el contenido del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo siguiente: “Articulo 211.- No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes, (subrayado y resaltado nuestro) o cuando la ley expresamente preceptué la nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito. (Subrayado y resaltado nuestro)
En definitiva, pedimos de esta Alzada declare la reposición de la causa ordenando en consecuencia al Juzgado Segundo de Municipio de esta misma circunscripción Judicial, acuerde la notificación de nuestra representada la Sociedad Mercantil CB PRADOS DEL ESTE C.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil que dice:
...Omissis...
DE LA EXTINCIÓN DE LA CAUSA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda por ante el Juzgado de la causa, se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6ª del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual esta representación judicial exigió el cumplimiento de la obligación que le impone al demandante el ordinal 6ª del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, acompañar el instrumento en el cual se fundamenta la acción deducida, conjuntamente con el libelo de demanda, pero teniendo en cuenta que procesalmente no hay recurso contra la decisión que declaro dicha cuestión previa, muy respetuosamente nos permitimos hacer ante esta Alzada las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora, no cumplió con la obligación que le impone el ordinal 6ª del articulo 340 del código de Procedimiento Civil, es decir, acompañar al libelo el instrumento en que se fundamenta su pretensión, pues la citada norma expresa: “Articulo 340 El libelo de la demanda deberá expresar: 6ª los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”, pues simplemente acompaño una copia fotostática, la cual en la oportunidad de la contestación a la demanda fue impugnada por esta representación a tenor de lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Articulo 429:
...Omissis...
Lo cual es reconocido en la sentencia apelada, cuando dice: “Ahora bien, aún cuando la representación judicial de la parte demandada impugno tempestivamente la copia del precitado contrato de arrendamiento accionado…”
Por otro lado, tampoco la actora indica en su libelo la oficina o en el lugar donde se encuentra, ni la fecha de su otorgamiento o autenticación del contrato de arrendamiento accionado, por lo tanto era de aplicación necesaria el contenido del artículo 434, que establece lo siguiente:
...Omissis...
En el sentido de que no se debe admitir su presentación posterior, ya que la actora no puede invocar las excepciones previstas en la citada norma, por no haberlas hecho valer en su escrito libelar
Incluso, el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, es fecha anterior a la admisión de la demanda, pues es de fecha quince (15) de junio de 2010 y evidentemente dicho documento era del total conocimiento de la actora, además por haberlo suscrito conjuntamente.
De allí, que cuando el apoderado actor pretender consignar copia certificada del contrato de arrendamiento durante el lapso probatorio, es totalmente extemporáneo, por tanto lo procedente era aplicar el contenido del citado articulo 434 en el sentido de que ya la actora no tenia oportunidad procesal para presentarlo, y por tanto no debió ser admitido por el Juzgado de la causa en su sentencia.
En consecuencia, debió declararse extinguida la presente causa, y produciéndose por analogía el efecto previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
...Omissis...
Y así lo pedimos muy respetuosamente a esta Alzada.
DE LA NATURALEZA DE LA RELACION CONTRACTUAL
En el libelo de demanda, se expresa lo siguiente: “…en virtud de no existir acuerdo previo entre las partes, antes del vencimiento del plazo estipulado, de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en este caso ha operado la prorroga legal por un lapso de seis meses desde el primero (1ª) de enero de dos mil once (2011)…”, pero posteriormente también expresa lo siguiente:
...Omissis...
“Si al vencimiento del termino contractual el arrendamiento estuviera incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal. (Subrayado y resaltado nuestro)”, es decir, no es potestad del arrendador decidir si hay o no prorroga legal, por lo que en el presente caso, nuestra representada al no estar solvente en el pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre del año 2010, correspondiente al ultimo mes de contrato de arrendamiento, no podía gozar de tal beneficio.
Por tanto, aun cuando en la sentencia apelada se niega indebida acumulación, ello no debe impedir que señalemos que efectivamente la relación contractual termino el treinta y uno (31) de diciembre del año 2010, pues no opero la prorroga legal prevista en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pero la actora formalmente reclama el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero del presente año, razón suficiente para que en consecuencia se produzca la tacita reconducción de la relación contractual arrendaticia, a tenor del contenido del articulo 1600 del Código Civil que dice:
...Omissis...
Esto se comprueba con el simple reconocimiento de la actora cuando expresa en su libelo dice: “…en virtud de no existir acuerdo previo entre las partes, antes del vencimiento del plazo estipulado, de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en este caso ha operado la prorroga legal por un lapso de seis meses desde el primero (1ª) de enero de dos mil once (2011), pero a su vez reclama el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.011, como bien lo solicita en el Petitorio de su libelo al señalar: TERCERO: En pagar los cánones de arrendamientos insolutos, que asciende a la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.500,00), mas los cánones que se sigan causando, hasta la total desocupación del inmueble…”
Incluso, cuando la actora hace valer la documental marcada “A”, correspondiente al comprobante bancario mediante el cual se evidencia el deposito de los cánones de arrendamiento reclamados, adicionalmente dice: Efectivamente el depósito realizado coincide con los tres cánones de arrendamientos demandados…”, para rematar más adelante con lo siguiente: “Por tal motivo, la parte demandada, tenia hasta el veinte (20) de diciembre para pagar la mensualidad de diciembre de 2010, hasta el veinte (20) de enero para pagara la mensualidad de enero de 2.011 y hasta el veinte (20) de febrero para pagara la mensualidad de febrero de 2011…”
En conclusión, al haber producido la tacita reconducción, la verdadera naturaleza de la relación contractual que aún vincula a las partes, es un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, razón por la cual no es aplicable la acción resolutoria prevista en el articulo 1167 del Código Civil, sino en todo caso la Acción de Desalojo prevista en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así pedimos muy respetuosamente a esta Alzada lo declare revocando en consecuencia el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial...”.

Llegado el término para emitir su fallo, este tribunal considera previamente:

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-


Se inició el presente juicio por libelo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentado en fecha 16 de febrero de 2011, por el abogado RICARDO JOSÉ PÁZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MAZZEI, C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL C.B. PRADOS DEL ESTE, C.A., pretensión estimada en la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,00), equivalente a trescientas cuarenta y seis con quince unidades tributarias (346,15 U.T.).-
De las actas se aprecia que por decisión dictada en fecha 15 de junio de 2011, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declaró procedente en derecho la pretensión de resolución de contrato incoada, condenando a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado y a pagar la cantidad de Bs. 22.500,oo, equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos reclamados y a los que se sigan venciendo hasta que se declare definitivamente firme ese fallo.-
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2010, el abogado DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MAZZEI, C.A., se dio formalmente por notificado de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y solicitó boleta de notificación a la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de julio de 2011, el a-quo ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2011, el ciudadano, Grejosver Planas Rojas, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, consignó boleta de notificación sin firmar, librada a la parte demandada y recibida por quien dijo llamarse Jennifer.
En fecha 04 de agosto de 2011, la abogada ERIKA LAIRET NORIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia del 15 de junio de 2011, dictada por el referido Juzgado.
Por auto fechado 10 de agosto de 2011, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, por la abogada ERIKA LAIRET NORIA, a los fines de garantizar el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una de las garantías al debido proceso y de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia mediante oficio la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para designar la alzada que resolvería sobre el recurso planteado.
Previa distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior que por auto fechado 23 de septiembre de 2011, la dio por recibida, entrada y le asignó el Nº de causa 9979, de la nomenclatura interna que lleva el archivo de este tribunal, estableciendo los lapsos procesales para su trámite, según los lineamientos del procedimiento breve en segunda instancia, dispuestos en el Código de Procedimiento Civil y los fijados por la vía jurisprudencial de nuestro más alto tribunal de la República.-
En fecha 17 de octubre de 2011, la parte demandada consignó escrito de informes constante de nueve (9) folios útiles, a los fines de ser agregados a los autos.
Relacionado el iter procesal, con respecto al mérito del asunto sometido a consideración, debe este Tribunal Superior emitir previamente pronunciamiento con respecto a su competencia sobre el presente juicio, proveniente de un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, así como en relación a la admisibilidad del recurso dado el establecimiento de la cuantía para acceder a esta instancia, ello en procura de preservar el debido proceso, la tutela judicial efectiva dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de la potestad de reserva legal oficiosa, dado a los efectos procesales que ello acarrea en el caso sub-examine, por lo que está obligado a resolverlas con preferencia a cualquier otro asunto, en tal orden se deciden in continente:


IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-


PUNTOS PREVIOS

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO


Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:


“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el abogado RICARDO JOSÉ PÁZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MAZZEI, C.A., fue instaurada en fecha 16 de febrero de 2011, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se Publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 23 de septiembre de 2011, la COMPETENCIA, para conocer del presente proceso en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.-


II
DE LA RESERVA LEGAL OFICIOSA Y DEL REEXAMEN A LA ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO


En el punto bajo examen, se aprecia que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.-
En sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión.
En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:

* Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:
1º.- Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;
2º.- La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,
* Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-

De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos, éstos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que entre los requisitos enunciados, en algunos casos se exige adicionalmente la cuantía habilitante. En este punto, se trae a colación el contenido de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución citada ut supra, que en materia de recurribilidad en los procesos que se ventilen bajo el procedimiento breve, dispusieron:

“Artículo 891.-De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”.-

“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).-

Con fundamento en lo anterior, y en el principio de reserva legal, sobre la base de la regla de orden público que preside su regulación, atendiendo al poder-deber de este revisor de reexaminar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo realizado por el a-quo, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad, advierte lo siguiente:

El presente proceso trata de una pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ventilada por el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estipula y remite la Ley Especial en su artículo 33, publicada en fecha 7 de diciembre de 1999, Gaceta Oficial No. 36.845. Asimismo se aprecia de las actas que conforman el expediente, con especial atención al escrito libelar, que fue incoada la pretensión en fecha 16 de febrero de 2011, estimándola en la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,oo), equivalente a trescientas cuarenta y seis con quince Unidades Tributarias (346,15 U.T.); dado el valor de la unidad tributaria para la época de interposición de la demanda era de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,oo); con fundamento en ello y conforme lo establecido, se haría inadmisible el presente recurso; sin embargo, se evidencia que la parte demandada objetó la cuantía estimada por la demandante por exigua e insuficiente; impugnación que fue objeto de análisis por el juzgador de primer grado, donde estableció que la cuantía real era la cantidad de noventa y siete mil quinientos bolívares (Bs. 97.500,oo), lo que representa mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); establecimiento de la cuantía que en razón de no haber sido objetada por la parte demandante, mediante el recurso correspondiente, quedó firme para el presente caso, por tal razón no puede ser objeto de análisis por parte de este jurisdicente, dado el principio de no reformatio in peius, por tanto es forzoso para este tribunal declarar ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 4 de agosto de 2011, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que estableció que la cuantía necesaria para ascender a esta instancia Superior, es de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Así expresamente se decide.

III
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CB PRADOS DEL ESTE, C.A.-


Por escrito presentado por la representación judicial de la demandada, con ocasión de la sustanciación de la presente causa ante este Tribunal Superior, solicitó la reposición de la causa al estado de su notificación de la sentencia por ella recurrida, para tal fin alegó, que en la notificación de su representada, no se dio el cabal cumplimiento de lo establecido por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la boleta de notificación se dejó en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no siendo esa dirección la constituida a los efectos del artículo 174 del Código mencionado. Que no obstante esto, se vio obligada al ejercicio del presente recurso ante una notificación ilegalmente practicada, al ignorarse que no había constitución de domicilio procesal.
Planteada la solicitud de reposición de la forma plasmada, se precisa citar el contenido de la parte in fine del artículo 206 de la norma adjetiva civil, el cual establece: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, contenido normativo que establece la finalidad del acto, en razón de ello y vista que la misma representación judicial manifiesta que ante la notificación ilegal de la sentencia, se vio en la necesidad de recurrir de la misma, allana a este Jurisdicente, para declarar la improcedencia de la reposición solicitada, toda vez, que el acto procesal de notificación, aún cuando pudo violentar el domicilio procesal no constituido, alcanzó su finalidad; que no era otro, sino exponer ante esa representación judicial o ante la propia parte, el contenido de la sentencia y la posibilidad del ejercicio de los recurso en su contra, lo que de la propia revisión realizada por este sentenciador, se evidencia que la parte demandada, se reveló contra la resolución definitiva, logrando expresar su desacuerdo con ella y cumpliendo la finalidad de la notificación; que trasladó el conocimiento a este Instancia Superior, dando así cumplimiento a la regla procesal de la doble instancia. De lo anterior, se concluye que reponer la causa, por la presunta notificación practicada en la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; sería un formalismo inútil, puesto que la nueva notificación; es decir, la renovación del acto procesal, tuviese por única finalidad exponer el contenido de la sentencia a la parte demandada, para que expresara su contrariedad o no respecto a ella, lo que ya ocurrió en el presente caso. En razón de lo expuesto, se declara improcedente la reposición solicitada. Así expresamente se decide.


IV
DEL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA


Efectuado el análisis de admisibilidad del recurso de apelación sometido al conocimiento de este jurisdicente, se pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la controversia; para lo cual previamente se realizará el examen del establecimiento, valoración y apreciación del elenco probatorio aportados por las partes al proceso. En tal sentido, se observa:


* DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:


Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora produjo instrumento poder otorgado por el ciudadano Omar Mazzei Rivas, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Mazzei, C.A., a los abogados Ricardo José Paz González, Manuel Andrés Romero Amparan, Xamira Coromoto Goya Torres y Domingo Alberto Parilli Avilan, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 17, Tomo 12, folios 66 al 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; en dicha autenticación, se dejó constancia de haberse tenido a la vista la inscripción de la referida sociedad mercantil por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 05 de diciembre de 1988, bajo el Nº 35, Tomo 81-A; de dicho instrumento se verifican las facultades otorgadas a los abogados para representar en juicio, ante autoridades administrativas y terceros a la sociedad mercantil referida; documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1169 y 1357 del Código Civil. Así se establece.

Produjo copia fotostática de documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1997, bajo el Nº 57, Tomo 183-A-Sgdo.; cuya certificación fue aportada en la etapa probatoria; del cual se evidencia que el ciudadano Omar Mazzei Rivas, es el presidente de la sociedad mercantil Inversiones Mazzei, C.A. y actuando en representación de la compañía, puede ejercer las más amplias facultades de dirección, administración y disposición, sin limitación alguna mientras no estuviere reunida la Asamblea General de Accionistas, teniendo la representación legal de la compañía sin ninguna reserva, pudiendo obligar a la empresa, ya que el presidente y el vicepresidente, podían firmar en forma separada; documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429, en relación con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, 1357 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público expedida por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así formalmente se decide.

Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de junio de 2010, anotado bajo el Nº 38, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; cuyo original fue promovido en la etapa probatoria; del cual se evidencia que la sociedad mercantil Inversiones Mazzei, C.A., representada por su Presidente, ciudadano Omar Mazsei Rivas, dio en arrendamiento a la empresa C.B. Prados del Este, C.A., representada por sus directores Ramiro Paz Carrasco y Franz Christian Thorbecke, un inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 448, con una superficie aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (55,35 Mts2), situada en el Segundo Piso del Centro Comercial Concreta, ubicado en la Urbanización Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda; de la cláusula segunda, se evidencia que la relación arrendaticia tendría una vigencia de un (1) año fijo, desde el primero (1º) de enero de 2010, prorrogable al término de dicho plazo por un período igual, previo acuerdo de las partes con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento; que para el ejercicio de la prorroga legal, era condición indispensable la solvencia de la arrendataria en el cumplimiento de las obligaciones que asumió en dicho contrato; de la cláusula tercera se verifica que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,oo) mensuales, los que serían pagados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; de la cuarta cláusula se evidencia que la arrendataria destinaría el inmueble exclusivamente para oficina; documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.
Produjo copia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2000, bajo el Nº 12, Tomo 4, Protocolo Primero; de dicho documento se evidencia la propiedad que ejerce la sociedad mercantil Inversiones Mazzei, C.A., sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se demandó; documental que es tenida como fidedigna de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En la etapa probatoria, la parte actora hizo valer el mérito favorable de los autos. En torno a ello, debe reiterarse el criterio sostenido por este tribunal, que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no siendo promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente examinar tales requerimientos. Así se establece.


* DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:


Conjuntamente con la contestación a la demanda, produjo documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 73, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; de dicha documental se evidencia que la sociedad mercantil Inversiones Mazzei, C.A., representada por su Presidente, ciudadano Omar Mazzei Rivas, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil C.B. Prados del Este, C.A., representada por sus directores, ciudadanos Ramiro Paz Carrasco y Franz Chirstian T., un inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 448, situada en el segundo piso del Centro Comercial Concreta, ubicado frente a la redoma de entrada a la Urbanización Prados del Este, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda; de la cláusula segunda se evidencia que dicha relación locativa tendría una duración de dos (2) años fijos, desde el 1º de enero de 2008, prorrogables al termino del plazo, previo acuerdo de las partes con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento; de la cláusula tercera se evidencia que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo) mensuales, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; lo cual permite a este jurisdicente establecer, que antes de la relación arrendaticia cuya resolución se demandó, existió relación locativa entre las mismas partes y sobre el mismo local objeto del contrato cuya resolución se pide; documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento autenticado que surte los mismos efectos que el documento público entre las partes y ante terceros. Así se establece.
Hizo valer copia de depósito bancario que produjo marcada “A”, el día 28 de febrero de 2011; documental de la que se evidencia que el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (consignaciones), estampó sello húmedo de comprobante de consignación el 21 de febrero de 2011, por la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,oo), con número 20110282; comprobante de deposito reconocido por la parte actora, al establecer en su promoción de pruebas, que del mismo se evidencia la extemporaneidad del pago de los cánones de arrendamiento accionados por el presente juicio, realizados en fecha 21 de febrero de 2011. En razón de ello, se le acredita valor probatorio, sobre la consignación de las mensualidades de arrendamiento efectuadas por la demandada, mediante la consignación ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los meses de diciembre 2010, enero y febrero 2011, el día 21.02.2011. Así formalmente se decide.

**
Concluido el establecimiento y apreciación de los medios probatorios, debe este Jurisdicente juzgar sobre la pretensión del demandante, que consiste en declarar resuelto en toda y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento suscrito en fecha quince (15) de junio de 2010, entre la sociedad mercantil Inversiones Mazzei, C.A. y la sociedad mercantil C.B. Prados Del Este, C.A.; que la demandada entregue totalmente desocupado el inmueble objeto de dicho contrato en las mismas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación; en pagar los cánones de arrendamiento insolutos, determinados en la cantidad de Bs. 22.500,oo; y, en pagar las costas y costos causados en razón del presente juicio. Para la procedencia de la pretensión, alegó la actora, que en fecha 15.06.2010, arrendó a la sociedad mercantil C.B. Prados Del Este, C.A., un inmueble de su propiedad, constituido por una oficina distinguida por el No. 448, situada en el segundo piso del Centro Comercial Concreta, ubicado en la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una duración de un año fijo contados a partir del 1º.01.2010 y hasta el 31.12.2010; que dicho contrato no fue prorrogado, en razón de no existir acuerdo previo entre las partes; que habiendo operado la prorroga legal conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento de los meses de diciembre 2010, enero y febrero 2011, incumpliendo la cláusula Tercera del contrato que señala que el canon de arrendamiento sería pagado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en el domicilio del arrendador; que en razón de ello alega el incumplimiento contractual y por lo tanto procedente la demanda intentada.
Por su parte la demandada, se excepcionó oponiendo las cuestiones previas establecidas en el ordinal 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; objetando la cuantía de la demanda por exigua o insuficiente y rechazando, negando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado; afirmando que no era cierto que la relación contractual hubiese iniciado el 15.06.2010, puesto que habían suscrito un contrato de arrendamiento en fecha 20.02.2008, por lo que la prorroga legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sería de un (1) año y no de seis (6) meses. Que tampoco era cierto que su representada adeudara los cánones de arrendamiento reclamados, pues los mismos habían sido depositados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 2011-0282, conforme a las previsiones de los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según se evidenciaba del comprobante de depósito bancario No. 96085772, que se había acompañado en diligencia del 28.02.2011, por lo que debía ser declarada sin lugar la demanda.
Ahora bien, fijado los términos como quedó trabada la presente litis, el tribunal observa:

1) Por decisión del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15.06.2011, se decidieron las cuestiones previas incoadas por la parte demandada, las cuales fuero declaradas sin lugar; lo cual conforme las previsiones contenidas en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación, lo que hace que la decisión que se revisa, con respecto a las cuestiones previas interpuesta por la representación judicial de la demandada de los ordinales 3º y 6º, sea contundente para este Juzgador y por lo tanto no sujeta a revisión por esta alzada. Así expresamente se decide.

2) De igual forma, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión del 15.06.2011 resolvió la objeción realizada a la cuantía por la representación judicial de la parte demandada, determinando que el valor de la demanda era la cantidad de Bs. 97.500,oo; lo que constituye la procedencia de la impugnación de la cuantía por exigua e insuficiente, sobre el monto establecido por la actora; lo que no fue objeto de recurso alguno por la parte a quien le desfavoreció, en razón de ello, también esta resolución se hace contundente para esta alzada, estableciéndose definitivamente el monto de la cuantía en la cantidad indicada, tal y como quedó establecido en el punto previo de la presente decisión, y así se decide.

3) Allanados los puntos de previo pronunciamiento y conforme con lo que quedó establecido como mérito de la presente controversia, debe indicarse que la presente contienda estriba en el incumplimiento de los pagos correspondientes a los meses de diciembre 2010, enero y febrero de 2011 por la demandada; obligación establecida por la cláusula Tercera del contrato. Para determinar el incumplimiento alegado, debe precisarse que ciertamente como se excepcionó la demandada, la relación contractual comenzó el 20.02.2008, tal como se determinó con los medios de pruebas apreciados; sin embargo, para efectos de la pretensión actoral, Resolución de Contrato por incumplimiento, la duración de la prorroga legal, no conlleva a la procedencia o no de la pretensión intentada, puesto que el incumplimiento pudo ocurrir dentro de la prorroga, sea ésta semestral o anual, sin alterar la demanda propuesta, basada en el incumplimiento contractual. Así expresamente se decide.

4) Ahora bien, conforme la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Bs. 7.500, oo, por cada mes, el cual debía ser pagado dentro de los cinco (5) primeros días, en el domicilio del arrendador. De las pruebas establecidas y apreciadas por este Juzgador, se evidencia que la parte demandada, alegó que era incierto su insolvencia, puesto que había pagado, mediante la consignación arrendaticia, de acuerdo a los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La consignación arrendaticia, quedó demostrada conforme lo establecido en la valoración de las pruebas. En razón de ello se verifica, si dicha consignación produjo los efectos liberatorios conforme la legislación aplicable, Decreto con Rango y Fuerza de Ley No. 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en fecha 7 de diciembre de 1999, Gaceta Oficial No. 36.845. En tal sentido y conforme el artículo 51 de la Ley mencionada, las consignaciones para que surtan efectos, deben ser consignadas dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Confrontado el supuesto de hecho de la disposición legal con la cláusula Tercera del contrato, debe concluir quien decide, que el arrendatario tenía oportunidad de realizar la consignación del mes de diciembre 2010, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del mes, puesto que al no establecer la cláusula contractual si las mensualidades debían pagarse por mes vencido o adelantado, por la naturaleza del contrato de arrendamiento, Tracto-Sucesivo, debe reputarse que la regla es la mensualidad vencida, en tal razón la mensualidad del mes de diciembre se vencía el cinco (5) de enero de 2011, de ahí deben computarse los quince (15) días concedidos legalmente, nos lleva a la fecha tope liberatoria del veinte (20) enero para el mes de diciembre; y así sucesivamente, es decir, el veinte (20) de febrero para el mes de enero de 2011 y el veinte (20) de marzo para el mes de febrero de 2011. De las pruebas se precisa que todas las mensualidades fueron consignados el 21.02.2011; lo que contraviene el efecto liberatorio de la consignación de los meses de diciembre 2010 y enero 2011; lo que determina la invalidez de las consignaciones realizadas por la demandada y determina el incumplimiento contractual y consecuencialmente hace procedente la pretensión resolutoria intentada. Así expresamente se decide.

5) Consecuente con lo decidido, debe acordarse la pretensión de pago de las mensualidades adeudadas, tal como fueron pretendidas, cánones correspondientes a los meses de diciembre 2010, enero y febrero 2011, en razón de ello deben condenarse al pago de los mismos por concepto de arrendamientos insolutos, los cuales se podrán compensar con la consignación realizada por la demandada. Así se decide.

6) Con respecto a las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del bien inmueble, debe quien juzga, establecer que la misma procede en concepto de daños y perjuicios por la falta de pago de la mensualidad pactada y el disfrute del uso de la cosa arrendada, en razón de ellos se condena a la demandada, por el concepto establecido, la cantidad pactada por canon de arrendamiento hasta que la presente decisión quede definitivamente firme y se ordene su ejecución; para lo cual el tribunal de la causa, determinará los meses de uso del inmueble y determinara mediante una operación aritmética el monto de los mismos. Así expresamente se decide.

***

Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de agosto de 2011, por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 15 de junio de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el abogado RICARDO JOSÉ PÁZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MAZZEI, C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL C.B. PRADOS DEL ESTE, C.A.. En consecuencia, debe confirmarse la decisión recurrida en los términos expuestos. Así expresamente se decide

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de agosto de 2011, por la abogada ERIKA LAIRET NORIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL C.B. PRADOS DEL ESTE, C.A., en contra de la decisión de mérito fechada 15 de junio de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta en fecha 16 de febrero de 2011, por el abogado RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MAZZEI, C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL C.B. PRADOS DEL ESTE, C.A. (Todos ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo)-
SEGUNDO: Consecuente con la resolución se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito en fecha quince (15) de junio de 2010, entre la sociedad mercantil Inversiones Mazzei, C.A. y la sociedad mercantil C.B. Prados Del Este, C.A.; condenando a esta última en lo siguiente: Pagar por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, la cantidad de Bs. 22.500,oo correspondiente a los meses de diciembre 2010, enero y febrero 2011, los cuales se podrán compensar con la consignación realizada por la demandada. De igual forma se condena en concepto de Daños y Perjuicios, al pago de los meses que se sigan venciendo, por el monto pactado en concepto de canon de arrendamiento, a partir del mes de marzo de 2011 y hasta que la presente decisión quede definitivamente firme y se ordene su ejecución.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido por el artículo 281 se condena en costas a la recurrente.-
Líbrese oficio de participación al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Expediente: Nº 9979
Definitiva “F”/Recurso
Resolución de Contrato/Civil
Sin Lugar/Confirma
EJSM/EJTC/JMC

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la tres y veintisiete post meridiem (3:27 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.