REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EN SU NOMBRE
Exp. N° CB-11-1300.
PARTE DEMANDANTE: ALFONSO JOSE SALOM MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.589.829.
APODERADA JUDUCIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HILDA MARIA VALLEJO FLORES y PEDRO ABELARDO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.841.527 y V-4.978.448, en su orden, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.756 y 16.757, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PILAR MOREJON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.358.459.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS FELIPE OJEDA PERELLI, RANDOLPH M. ROSAL MACHADO, CARMEN BETANCOURT, ARCÍDIS PARADAS, PEDRO NIETO, LEONARDO ALCORES, DOMINGO MEDINA y GERARDO CELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.164, 4.848, 29.819, 37.473, 122.774, 117.113, 128.661 y 115.636 respectivamente9.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS. (SENTENCIA DEFINITIVA).
I
ANTECEDENTES
Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2.011, por la abogada HILDA VALLEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.756, quien actúa en representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial que declaró Inadmisible la demanda de rendición de cuentas, e inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2.011, éste Tribunal le dio entrada al expediente bajo el No. CB-11-1300, de la nomenclatura interna de éste Juzgado Superior y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes consignaran sus respectivos informes, los cuales fueron presentados sólo por la parte demandante-apelante, según consta a los folios 179 al 181 ambos inclusive, del expediente.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011, este Tribunal dijo “vistos”, dejando constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día 6 de agosto de 2011 inclusive.
En fecha 07/10/2011, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 30 días siguientes a la presente fecha. (F.183)
Por auto de fecha 17 de octubre de 2011, la Juez titular de este Despacho, Dra. Rosa Da Silva Guerra, y se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando su prosecución en el estado en que se encuentra, advirtiéndole a las partes que tienen un lapso de tres (03) días de despacho para ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F.184).
Estando fuera del lapso de diferimiento para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 07 de abril de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia, en virtud de la cual declaró inadmisible la demanda de rendición de cuentas, e inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada, con la siguiente motivación:
(…Omissis…)
“Como punto previo, debe referirse este Tribunal a la obligación de rendir cuentas de la demandada, para lo cual es menester citar el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que contempla dicho supuesto:
…Omissis…
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: Demandar cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación (sic) la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender.
b) Una consecuencia jurídica: la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguientes a la intimación.”
Posteriormente, el Juez A quo citó una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/05/2009, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante la cual se establece que el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas:
“En segundo lugar, debe citarse lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el cual es el siguiente:
“...(omissis)...
La norma antes trascrita consagra la acción por rendición de cuentas y ella dispone que el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas; asimismo, prevé las personas que pueden ser legitimados pasivos en el referido juicio, como son el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, enumeración que la jurisprudencia reiterada ha establecido como de carácter enunciativo y no taxativo, pues puede intentarse en otros casos que prevean actos de administración.
Por todo lo anteriormente expuesto, es concluyente afirmar que no puede intentarse una acción por rendición de cuentas basada en un contrato de servicios de obras el cual en sus cláusulas no acredita obligación de rendirlas, por ser contrario a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al no disponer el actor de prueba auténtica para accionar en contra del demandado, el juzgador de la recurrida debió declarar inadmisible la acción, y no como lo estableció en su dispositivo al declarar sin lugar la demanda con base en la excepción opuesta por el demandado de falta de cualidad del demandante, por resultar contradictorio ambos pronunciamientos.
Así las cosas, efectivamente el juez de la recurrida incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, al establecer en principio que la demanda de rendición de cuentas es inadmisible por no cumplir los presupuestos establecidos en la ley; y luego, declarar la falta de cualidad de la empresa demandante, lo que a todas luces resulta una patente contradicción que vicia de inmotivación a la decisión hoy impugnada.
Por otro lado, se infiere de la sentencia recurrida que el juez superior incurrió igualmente en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, al establecer en su parte motiva, la procedencia de las defensas del demandado en su contestación a la demanda de falta de cualidad de la empresa demandante por no cumplir con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y más adelante en su dispositivo, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandante y revoca la sentencia apelada, fallo que contiene la misma resolución judicial pues declaró igualmente sin lugar la demanda, por lo que las razones expresadas en el fallo conducen a un resultado diferente de lo decidido por el juez.
En consecuencia, la contradicción constatada en la sentencia impugnada lo que determina es que la misma adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, por lo que infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Tal como se determinó anteriormente, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que en el procedimiento de rendición de cuentas, el demandante debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas.
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista del error en que incurrió el juez superior en su dispositivo, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, así como darle aplicación al efecto normativo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales a la parte demandante del juicio causadas por el vencimiento total acaecido en su contra por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en virtud de haberse encontrado procedente la defensa alegada por la parte accionada referente a la falta de cualidad e interés de la parte demandante, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. (Negrillas y cursiva del Tribunal)”.
De la misma forma, el Juez de instancia argumentando su decisión, se basó en la obra del Dr. Abdón Sánchez Noguera “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, considerando la siguiente posición doctrinaria:
“Así mismo, el Doctor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, fijó la siguiente posición doctrinaria:
“Presupuestos para la intimación
a. Presupuestos subjetivos
Que la demanda se proponga contra la persona encargada de la administración o gestión de negocios ajenos, bien por determinación legal o en virtud de contrato. Entre tales personas, el artículo 673 del CPC enumera al tutor, al curador, al socio, administrador, apoderado o encargado de negocios ajenos.
Que la demanda se (sic) propuesta por la persona por cuya cuenta fueron administrados los bienes, sin que importe que éstos sean o no de su propiedad” (Resalto (sic) Tribunal)”
De lo anterior, el Tribunal observa que cuando se intenta una acción por rendición de cuentas el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, es decir, debe probar de manera auténtica que ha encomendado la administración de determinados negocios a la demandada.
En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Negritas del Tribunal)”.
En este sentido, el A quo estableció su fallo con respecto al Juicio de Rendición de Cuentas, de la siguiente forma:
“En el caso de marras, la parte actora alegó que la ciudadana PILAR MOREJON GOMEZ arrendó el local comercial, que es propiedad de ambos, y que la misma no ha rendido cuentas de la administración del arrendamiento, sin embargo, observa este Tribunal que el hecho que el inmueble haya sido arrendado de manera unilateral no prueba que la administración del mismo haya sido encomendada a la demandada, y como quiera que la parte actora no consignó en autos el documento auténtico que demuestre la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, este sentenciador debe concluir, que el actor no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión.
De tal manera, que los recaudos aportados por el actor en el presente proceso no cumplen con los extremos requeridos por el artículo supra citado, considerando este Juzgador que mal pueden dichos instrumentos por si solos servir de fundamento o causa eficiente para que en los procedimientos monitorios como el presente sea ordenada la ejecución de obligación en cabeza de la demandada de rendir cuentas, toda vez que los mismos no pueden incorporar válidamente y de manera auténtica la obligación que eventualmente pueda tener la demandada de rendirlas, tal y como lo exige el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgador debe negar la admisión de la demanda, por cuanto la parte actora no demostró mediante documento auténtico el carácter de administradora de la ciudadana PILAR MOREJON GOMEZ, vale decir, no probó la obligación incorporada en alguno de los instrumentos fundamentales consignados a los autos del presente expediente, y así se decide.-
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide”.-
En cuanto a la reconvención planteada por la parte demandada, el Juez de Instancia declaró lo siguiente:
“- IV -
DE LA RECONVENCION
Corresponde a este sentenciador revisar la reconvención planteada por la parte demandada, la cual reconvino a la actora en pagar los gastos de conservación y mantenimiento del bien inmueble. Así mismo, alegó el abandono de la cosa por parte del ciudadano ALFONSO SALOM MUÑOZ, solicitando el traspaso del cincuenta por ciento de los derechos pro indivisos de propiedad sobre el inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código Civil.
Habida cuenta de la indicada norma, observa este Tribunal que pretensión de la parte demandada por vía reconvencional, se tramita mediante el procedimiento ordinario, siendo que el procedimiento monitorio de rendición de cuentas, es de carácter especialísimo y totalmente distinto a aquel.
En tal sentido, observa este Tribunal que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Resaltado nuestro).
En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la pretensión de la parte demandada mediante la vía reconvencional resulta INADMISIBLE en virtud de ser un procedimiento incompatible con el cual se tramitó originalmente éste proceso. Así se decide.”
Finalmente, la dispositiva del fallo quedó expresada como sigue:
“- V -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda por rendición de cuentas intentada por el ciudadano ALFONSO JOSE SALOM MUÑOZ, en contra de la ciudadana PILAR MOREJON GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la reconvención planteada por la parte demandada. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, puesto que ninguna de las partes resultó totalmente vencida… (Omissis…)”.
Contra esta decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 15 de abril de 2011, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 06 de junio de 2011.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad procesal para presentar informes, la apoderada judicial de la parte demandante, adujo lo siguiente:
Que en el 2008, su representado procedió a demandar por tercera vez a la ciudadana Pilar Morejón Gómez, por rendición de cuentas de los beneficios obtenidos en un inmueble propiedad de ambos (propiedad comunitaria), constituido por un local comercial, y que su cualidad de propietarios está acreditada de modo auténtico según documento de compra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, Estado Miranda, anotado bajo el Nº 42, Tomo 17, Protocolo Primero, de fecha 14/12/1999.
Que esta demanda fue admitida en su oportunidad, toda vez que cumplía con los requisitos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Y que una vez realizada la citación por carteles de la parte demandada, fue designada defensora judicial, y que posteriormente procedió la parte demandada a darse por citada.
Alegan que en la oportunidad procesal los apoderados judiciales de la demandada, procedieron a realizar oposición, donde realizaron una exposición de hecho no acordes con la verdad, los cuales se negaron, rechazaron y contradijeron por no ajustarse a la verdad, por ser inciertos. Y que asimismo, invocaron (los apoderados de la demandada), para ser resuelta in limine litis, la falta de cualidad, por cuanto el actor no había demostrado, según ellos, el instrumento auténtico, público o fehaciente del cual constara la designación de la parte intimada como “administradora del bien inmueble”.
Luego el apoderado judicial del actor, procedió a contestar la reconvención, indicando que la parte demandada sigue con su actitud de retardar el momento en que deba rendir cuentas por todos estos años que ha administrado el inmueble y no ha realizado entrega a lo que legalmente le corresponde a su representado como socio en la adquisición del bien inmueble.
Expresan que si acaso, el documento de adquisición de la propiedad, que los señala a ambos como propietarios del inmueble, no evidencia la condición de socios o comuneros en ese inmueble, o que los contratos de arrendamientos, donde se señalan una cantidad de dinero recibida por concepto de una actividad lucrativa como la de alquilar ese inmueble no le ha traído dividendos, ganancias a la demandada, quien –a su decir- no ha distribuido con la persona propietaria del otro 50%, los réditos correspondientes a éste.
Aducen que presentaron oportunamente un escrito de promoción de pruebas, y que la parte contraria no promovió prueba alguna; y que en esa oportunidad se reprodujo el documento de copropiedad del inmueble cuyos réditos o beneficios económicos (cánones de arrendamientos) son objeto de la acción de Rendición de Cuentas y los correspondientes contratos de arrendamiento.
Alegan que el proceso fue objeto de varias suspensiones debido a que los distintos representantes judiciales de la parte demandada, que estuvieron en cada oportunidad, expusieron su voluntad de tratar de llegar a un acuerdo.
Que por último, el día 07/04/2011, fuera de lapso, el Tribunal de la causa procede a dictar su decisión, haciendo una relación síntesis del proceso en forma cronológica, donde no se hace referencia al escrito de promoción de pruebas hecha por esta representación y luego procede a desarrollar un punto previo.
Que en efecto, fue en ese punto previo, que procedió el a quo a analizar el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, haciendo alusión a los dos elementos constitutivos de la norma, a saber: a) Un supuesto de hecho: donde señala que para proceder a demandar la rendición de cuentas al administrador es necesario demostrar, en forma auténtica, la obligación del demandado y b) Una consecuencia jurídica: la intimación del demandado para que las presente.
Luego, alude a la cita de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil utilizada por el Juez de la causa y sobre la doctrina en que basa el a quo su análisis, donde llega a la conclusión de que el actor no logró demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, toda vez que el hecho de que “el local propiedad de ambos (demandante y demandado) haya sido arrendado de manera unilateral, no prueba que la administración del mismo haya sido encomendada a la demandada” (negrillas del apelante).
Continuó con la cita de la sentencia proferida por el Juzgado a quo y señaló que como consecuencia de lo anterior, no analizó el juez los demás alegatos esgrimidos por esa representación, incluyendo las pruebas promovidas.
Señalan que en ninguna parte del libelo de la demanda se hizo alusión a un contrato de administración como instrumento auténtico para demostrar el derecho de su representado.
Que se pretende la tutela de los derechos de su representado, tal y como lo haría un comunero, amparado en la existencia de un contrato de sociedad o bajo el amparo de la existencia de una comunidad, bajo los elementos probatorios que conducen al establecimiento de vínculo que propiciara la intimación a rendir cuentas de la ciudadana Pilar Morejón Gómez, como lo es ser parte integrante de un contrato de sociedad (de comunidad) con el demandante, la existencia de comunidad entre las partes involucradas en el presente juicio, como lo es el documento de propiedad del inmueble en cuestión y los diversos contratos de arrendamientos firmados sólo por la parte demandada y los distintos arrendatarios (que su representado en ningún momento firmó contrato alguno). Y que en consecuencia, para intentar la presente acción de rendición de cuentas, acompañaron documentos auténticos donde se constató la obligación que tiene la parte demandada de rendir las cuentas.
Que en atención a ello, resulta evidente para el Juez de la causa que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil limita la admisión de la demanda de rendición de cuentas a la condición del demandado frente a la persona del demandante –no apoderado, socio, entre otros mencionados- solamente como administrador y no al documento fundamental de la demanda de rendición de cuentas y al período al que se refiere el negocio cuyas cuentas se demandan.
En atención a lo anterior, señalan sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/04/2003 con ponencia del Conjuez Adán Febres Cordero.
Y para complementar su alegato, la parte actora trae a colación Sentencia Nº 81 de fecha 25 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a los documentos fundamentales de la pretensión, como aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya representación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Asimismo, señalan el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, relacionado con los instrumentos fundamentales de la pretensión.
Alegan que en el caso de marras, los documentos necesarios para demostrar fehacientemente el derecho que se invoca es el documento de propiedad donde consta que ambas personas son copropietarios, comuneros o socios del inmueble arrendado, descrito en el libelo de demanda, y los contratos de arrendamiento, donde constan los cánones de arrendamiento que están siendo objeto del presente procedimiento, los cuales todos fueron consignados con el libelo de la demanda.
Motivo por el cual solicitan, que se declare con lugar la apelación intentada, y en consecuencia, se anule la sentencia dictada por el A quo, y se continúe con el procedimiento de Rendición de cuentas, declarando en la definitiva, con lugar la acción intentada, conminando a la parte demandada a que presente las cuentas respectivas.
IV
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA.
En fecha 17 de noviembre de 2008, el ciudadano ALFONSO JOSE SALOM MUÑOZ, debidamente asistido por la abogada Hilda María Vallejo Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.16.756, presentó por ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, demanda por Rendición de Cuentas en contra de la ciudadana PILAR MOREJON GOMEZ (F.1 al 3), la cual, previo sorteo de ley, correspondió ser conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a admitirla en fecha 26 de mayo de 2009 (F.28 al 29).
En fecha 16 de junio de 2009, la parte actora dejó constancia de haber pagado los emolumentos al Alguacil a fin de proceder a practicar la citación personal de la demandada. (F.32)
En fecha 29 de julio de 2009, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la demandada (F.40).
Así las cosas, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa procedió a librar carteles de citación en fecha 23 de noviembre de 2009. (F.47)
En fecha 01 de febrero de 2010, se dejó constancia de haber cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.52).
En fecha 28 de abril de 2010, se designó a la abogada Milagros Coromoto Falcón como defensora judicial de la parte demandada. (F.62)
En fecha 12 de mayo de 2010, se dio por citada la parte demandada, haciendo oposición a la intimación. (F.66).
En fecha 03 de junio de 2010, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, presentando reconvención en contra de la actora. (F.110 al 114) La reconvención fue admitida por el Juez de la causa, en fecha 22 de junio de 2011. (F.121).
En fecha 01 de julio de 2010, la parte demandante contestó la reconvención. (F.123 al 125).
En fecha 13/10/2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó que se declare la perención breve de la instancia por haber transcurrido en exceso más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la intimación de la demandada, así como también, que se declare la nulidad de todas las actuaciones con posterioridad a la oposición formulada por la demandada y se reponga la causa al estado de dictar sentencia con respecto a dicha oposición. (F.138 al 141).
Mediante diligencia presentada en fecha 22/10/2010, la apoderada judicial de la parte demandante, se opuso a la solicitud de perención o nulidad de la causa realizada por la parte demandada. (F.143).
Luego de haberse suspendido la causa en varias oportunidades, en virtud de solicitudes de las partes, en fecha 23 de marzo de 2011, la parte actora solicitó pronunciamiento en relación a la medida cautelar. (F.156).
En fecha 07 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la presente causa declarando Inadmisible la pretensión contenida en la demanda por Rendición de Cuentas presentada por la parte actora, e Inadmisible la Reconvención planteada por la parte demandada por ser un procedimiento incompatible con el que se tramitó originalmente este proceso. (F.159 al 164).
En fecha 12/04/2011, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión y apeló de la misma. (F.166).
Por auto de fecha 04/05/2011, el Juzgado de instancia se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, por cuanto la parte demandada no se había dado por notificada de la decisión, y en consecuencia ordenó que se libre cartel de notificación para tal efecto. (F.167 al 169).
El demandado se dio por notificado de la decisión dictada por el A quo en fecha 07/04/2011, mediante diligencia de fecha 27/05/2011. (F.171).
Por auto de fecha 06/06/2011, el Juzgado de la causa se pronunció sobre la apelación ejercida por la parte actora, oye en ambos efectos el referido recurso y remite el expediente al Tribunal distribuidor. (F.174).
2. DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
2.1.- De la Demanda:
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujo lo siguiente:
1) Que en fecha 14 de diciembre de 1999, adquirió con la demandada un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número y letra B-31-2, situado en el nivel Blandín del Edificio denominado Centro San Ignacio, ubicado en la Avenida Blandín o Mata de Coco y Calle o Avenida Santa Teresa de Jesús de la Urbanización La Castellana del Municipio Chacao del Estado Miranda.
2) Que en fecha 18 de junio de 2000, la demandada arrendó el local comercial a la ciudadana Zoraida Quintero Ramos, renovándole el mismo en sucesivas oportunidades.
3) Que la demandada recibió Bs. 2.584.800,00 por concepto de depósito en garantía, percibiendo inicialmente la cantidad de US$ 600 por concepto del canon de arrendamiento mensual. Dicho canon fue aumentado en la cantidad de US$ 900 mensual.
4) Que desde que se celebró el primer contrato de arrendamiento han transcurrido 8 años y 4 meses hasta la fecha de interposición de la demanda, en los cuales la demandada no ha rendido cuentas de la administración de dicho contrato de arrendamiento.
5) Que han sido infructuosos los esfuerzos para que la demandada rinda cuenta de los cánones de arrendamiento percibidos por ella en el ejercicio de su administración, desde el 18 de junio de 2000 hasta la fecha de interposición de la demanda.
6) Que han sido infructuosos sus esfuerzos para que la intimada le rinda cuenta de los cánones de arrendamiento percibidos por ella desde el 18/06/2000 hasta la presente fecha, que desconoce la cantidad que le cancelaban por concepto del primer contrato, que se renovó sin saber las nuevas condiciones, el cual estimó aproximadamente en la cantidad de Bs.F. 54.760,00; y en cuanto al contrato que se firmó el 24 de enero de 2006, que se establece que el canon de arrendamiento inicial es de Bs. F.2.000,00, estipulándose que se incrementaría anualmente, de acuerdo al índice de inflación.
7) Que así las cosas, tiene que para el año 2007 el índice de inflación se concluyó en el 22,4% y hasta el mes de octubre de 2008, se encuentra en 22,4%, por consiguiente los cánones de arrendamientos que se encuentran en poder de la demandada, hasta el mes de octubre de 2008, los estima de la siguiente forma: 1.- Desde el 24 de enero de 2006 al mes de enero de 2007, Bs.F.20.000,00, sin incluir el período de gracia. 2.- Desde el mes de febrero de 2007 al mes de octubre de 2008, en Bs.F.29.963,50, lo cual da un total para el último contrato de arrendamiento de Bs. 79.339,50, dando en consecuencia un total general estimado de Bs.F.133.339,50. Y que de dichas cantidades le corresponde el 50%, o sea, la cantidad de Bs.F. 66.669,75, cantidad aproximada.
8) Demanda la rendición de cuentas sobre la administración de los contratos de arrendamiento celebrados por la demandada; solicitó la indexación o corrección monetaria sobre los montos que arroje la rendición de cuentas; demandó los intereses de mora sobre las cantidades que le corresponden, calculado al 1% mensual; solicitó que se acuerde Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada; y que se suspenda de la administración del mencionado local a la demandada.
9) Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 66.000,00. Y que sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley y condenación de Costos y Costas a la demandada.
2.2.- De la Oposición de la Parte Demandada:
El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición, mediante el cual adujo lo siguiente:
Que el juicio de cuentas incoado por el actor está referido a una “comunidad híbrida”, es decir, a una comunidad que se inició como una comunidad conyugal de bienes, y que luego se transformó en una comunidad Concubinaria, porque los cónyuges “divorciados”, sin jamás ocuparse de partir, dividir y liquidar la comunidad conyugal, de inmediato reiniciaron la vida en común y firmaron documentos adquiriendo bienes para la nueva comunidad.
Alegan que el bien inmueble (local comercial) sobre el cual el intimante exige que se le rindan cuentas, fue adquirido durante la vigencia de la Comunidad Concubinaria que constituyera con la intimada, inmediatamente después de producirse la conversión en divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por ellos.
Que la demandada acepta, sin discusión, la existencia de una comunidad Concubinaria.
Que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen como defensa perentoria a ser resuelta in limine litis, la cuestión atinente a la ilegitimidad de la persona del actor e intimante Alfonso Salom Muñoz por carecer de cualidad y capacidad procesal necesarias para arrogarse la titularidad de la acción deducida.
Que el demandante no dio fiel y oportuno cumplimiento a su obligación fundamental de anexar junto con el libelo de la demanda, el instrumento auténtico, público o fehaciente del cual constara la designación de la intimada como “administradora” del bien inmueble de marras.
Y que el incumplimiento del actor de esa obligación inexcusable hace inadmisible la presente acción de rendición de cuentas, y que así formalmente solicita sea declarado con lugar la oposición y suspenda, en consecuencia, el juicio de cuentas previa resolución de la defensa interpuesta, no declare abierto el procedimiento ordinario.
2.3.- Alegatos del actor para desvirtuar la oposición de la demandada.
El actor, con respecto al alegato de la demandada referido a la comunidad conyugal que se convirtió en una comunidad Concubinaria, sin haber liquidado la comunidad conyugal de bienes entre las partes en juicio, expone que es totalmente incierto, toda vez que se puede evidenciar de la copia de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes y su correspondiente conversión en divorcio, llevada por el Tribunal Quinto de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, que las partes de mutuo acuerdo, en fecha 29 de octubre de 1990, se separaron de cuerpos y de bienes, y que luego en fecha 15/01/1992, ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio, el cual fue decretado en fecha 16-01-1992, por el Tribunal mencionado, y consigna copia certificada de la Sentencia de Divorcio, marcado “A”. (F.77 al 87, ambos inclusive).
Y alega que luego del divorcio, la demandada personalmente procedió a protocolizar el escrito de Separación y su respectiva sentencia por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 18 de mayo de 2004, procediendo inmediatamente a vender los bienes que le fueron cedidos en la correspondiente partición y liquidación de bienes, y consigna marcado “B” copia del documento señalado, que riela del folio 88 al 102, ambos inclusive.
Expresa que como se puede evidenciar, es incierto que los bienes que adquirieron, específicamente, el bien inmueble por cuya administración se le demanda la rendición de cuentas, hayan pertenecido a comunidad conyugal alguna.
Que ha sido una práctica reiterada de la demandada, la de postergar injustificadamente el hecho de tener que rendir cuentas, toda vez que se puede apreciar del juicio intentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de julio de 2005, expediente Nº 05-8229, con motivo de Partición de Comunidad Concubinaria y Rendición de Cuentas, que la ciudadana Pilar Gómez opuso cuestiones previas de inepta acumulación, motivado a que los dos procedimientos, el de partición de comunidad Concubinaria, no se podía llevar con el de rendición de cuentas por ser incompatibles entre sí, la cual fue declarada con lugar, y a tal efecto consignaba marcado “C” original del cartel de citación de fecha 10/11/2005.
Que en esa oportunidad no esgrimió (la demandada) todas las situaciones ilógicas que plantea actualmente para no rendir las cuentas, aunado al hecho que en todas sus actuaciones había expresado que nunca ha habido una comunidad Concubinaria.
Que posteriormente, su representado intentó nuevamente la demanda de rendición de cuentas, asignada al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, la cual fue sentenciada declarando con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código Adjetivo, alegada por la demandada, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto fue intentada sin dejar transcurrir 90 días después de notificadas las partes de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, para volver a intentar la demanda. Y que lo cierto es, que su representado se dio por notificado de ka sentencia, pero la parte demandada, por –a su decir- un ardid jurídico, a pesar de que la sentencia declaró con lugar la cuestión previa opuesta, no llegó a darse por notificada en ningún momento. Y que tampoco en esa oportunidad llegó a expresar las situaciones de hecho narradas en la presente causa.
Aduce que, de lo anterior se desprende que la mencionada ciudadana nunca ha tenido la intención de entregarle a la parte actora lo que le corresponde de las ganancias obtenidas en el arrendamiento del inmueble que legalmente le pertenece a ambos, pero que ha sido administrado por ella sola.
Arguye que observa que la parte demandada invoca la falta de cualidad, por cuanto el actor no ha demostrado, el instrumento auténtico, público o fehaciente del cual constara la designación de la parte intimada como “administradora del bien inmueble”.
Que la parte demandada sigue con su actitud de retardar el momento en que deba rendir cuentas por todos esos años que ha administrado el inmueble y no ha realizado entrega de lo que legalmente le corresponde como socio de la adquisición del inmueble.
Que si el documento de propiedad que los señala a ambos como los propietarios del inmueble, no evidencia la condición de socios o comuneros en ese inmueble, o es que acaso los contratos de arrendamientos donde se señala una cantidad de dinero recibida por concepto de una actividad lucrativa como la de alquilar ese inmueble, no le ha traído dividendos, ganancias a la demandada, quien no ha distribuido con la persona propietaria del otro 50%, los réditos correspondientes a éste.
Arguye, que en el caso de marras, el concubinato no existió según los dichos de la propia demandada, como se puede apreciar de la contestación a la demanda realizada en el juicio que por Partición y Liquidación se lleva por ante el Tribunal 8º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº AH18-F-2008-000006, en fecha 28/04/2010, donde expresamente señala “2.- Que la demandada PILAR MOREJON GOMEZ formal y expresamente conviene en que la división, partición y liquidación de Comunidad de Bienes propuesta se realice con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 763 del Código Civil que dispone “La parte de los comuneros en la cosa común se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa”… 3.- Que la demandada … Formal y expresamente manifiesta que NO CONVIENE O ACEPTA discutir el hecho de que si la comunidad de Bienes cuya partición se propone es el de una Comunidad Conyugal de Gananciales no ejecutada, vale decir, no decidida, partida o liquida (sic) a raíz….o el híbrido de una Comunidad Conyugal(no ejecutada) más una inverosímil Comunidad Concubinaria a raíz de la reconciliación… la cual nunca fue registrada o una Comunidad Ordinaria de Bienes según lo preceptuado en el artículo 759 ejusdem, cualquiera fuera su origen” (Negritas del Actor), según se evidencia de copia de la contestación que se anexa marcada “D”, que riela al folio 104 hasta el 108. Por lo que alega que, es que acaso esta actitud incongruente de la parte actora no es lo suficientemente demostrativa de su intención de seguir perjudicando a su representado, no permitiendo que el disfrute de lo que por derecho le corresponde.
Y que en vista de lo antes expuesto, solicita que se niegue la oposición realizada por la parte demandada, toda vez que, como se puede evidenciar, la misma es realizada con la intención dolosa de no entregarle al actor lo que legalmente le corresponde.
2.4.- Contestación al fondo de la Demanda:
Posteriormente, en fecha 03/06/2010, el apoderado judicial de la demandada, mediante diligencia ratificó el escrito de oposición, y consignó escrito de Contestación al fondo de la demanda, en el cual sostuvo lo siguiente:
1.- Conviene en que desde hace unos 18 años aproximadamente, se decretó la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes del matrimonio que existiera entre el demandante ALFONSO SALÓM MUÑOZ y la demandada PILAR MOREJÓN GÓMEZ. Conviene en que entre ellos (demandante y demandada) previamente divorciados “se constituyó una relación concubinaria estable y además permanente”.
2.- Conviene en que la participación de cada concubino comunero de la señalada comunidad concubinaria es exactamente del 50% de derechos de dominio pro indivisos sobre un único bien (inmueble) y que no existen pactos, contratos, acuerdos o cualquier otro documento por el cual un comunero le concede mayores ventajas o le reste beneficios y privilegios al otro.
3.- Admite que el único bien que es propiedad de la Comunidad Concubinaria está constituido por el inmueble adquirido por el demandante ALFONSO SALÓM MUÑOZ y la demandada PILAR MOREJÓN GÓMEZ, durante la vigencia de la unión concubinaria, según consta del instrumento público de compraventa del local comercial, ya identificado.
4.- Niega y rechaza todos los puntos contenidos en el petitorio de la demanda, por cuanto no está obligada ni legal ni contractualmente a rendirle cuentas al demandante, por ser el inmueble propiedad de la comunidad concubinaria, además de que ella no ha sido jamás “administradora” bajo cualquier contrato o convenio de bienes propios o de la propiedad personal del demandante, por lo que rechaza que se le apliquen sanciones de indexación monetaria, o intereses de mora por una cantidad que no debe, ni que se le dicte medida preventiva de embargo “sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, a fin de evitar que se haga ilusoria la presente demanda”, y rechaza la solicitud de suspensión de la administración del local.
5.- Reconvino a la actora en pagar los gastos de conservación y mantenimiento del bien inmueble. Así mismo, alegó el abandono de la cosa por parte del ciudadano ALFONSO SALOM MUÑOZ, solicitando el traspaso del cincuenta por ciento de los derechos pro indivisos de propiedad sobre el inmueble.
3.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, considera quien decide con relación a la carga de la prueba, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho, extintivo de la obligación.
En este estado, se aprecia que la controversia esta delimitada de la siguiente manera:
Conforme los términos de la demanda y la contestación, se observa que constituye un hecho no controvertido la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes del matrimonio que existiera entre el demandante de fecha 16-01-1992; entre ALFONSO SALÓM MUÑOZ y la demandada PILAR MOREJÓN GÓMEZ.
También constituye un hecho no controvertido que el único bien que es propiedad de ambos está constituido por el inmueble adquirido por el demandante ALFONSO SALÓM MUÑOZ y la demandada PILAR MOREJÓN GÓMEZ, según consta del instrumento público de compraventa del local comercial, distinguido con la letra y número B-31-2, ubicado en la Avenida Blandín, en el Edificio denominado Centro San Ignacio, ubicado en la Av. Blandín o Mata de Coco y calle Santa Teresa de Jesús de la Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 17, Protocolo Primero, en fecha 14/12/1999, cursante a los folios 5 al 12, marcado “A”, quedando así establecido que ambas partes son copropietarias del inmueble, por el cual se exige la obligación de rendir cuentas.
Resulta un hecho controvertido la unión concubinaria existente entre las partes, por cuanto, por un lado, la demandada conviene en que entre ellos (demandante y demandada) previamente divorciados “se constituyó una relación concubinaria estable y además permanente” y que la participación de cada concubino comunero de la señalada comunidad concubinaria es exactamente del 50% de derechos de dominio pro indivisos sobre un único bien (inmueble) y que no existen pactos, contratos, acuerdos o cualquier otro documento por el cual un comunero le concede mayores ventajas o le reste beneficios y privilegios al otro; y por otro lado, el actor no conviene en este hecho por cuanto aduce que la misma intimada en la contestación a la demanda de otro juicio incoado, negó rotundamente haber tenido una relación concubinaria con el actor, por lo que él considera que esa actitud incongruente de la parte demandada es suficientemente demostrativa de su intención de seguir perjudicándolo, no permitiéndole que disfrute de lo que por derecho le corresponde; por lo que, en consecuencia, será necesario que la parte demandada pruebe tal hecho y, corresponderá entonces, a este tribunal establecer si el mismo es determinante para la resolución de la controversia.
Por ende; la controversia bajo análisis radica en determinar si la demandada está obligada a rendir las cuentas requeridas por el actor, ya que la intimada hace oposición a la demanda de rendición de cuentas, señalando que dicha acción no se fundamenta en un instrumento auténtico, que indique su obligación de rendirla, así como los períodos en que ésta es exigible; y además, se excepcionó promoviendo la defensa perentoria de falta de cualidad del actor, por lo que le corresponde al actor demostrar, su cualidad de propietario del inmueble, de manera tal que pueda dilucidarse, si la intimada está obligada o no a rendir las cuentas respectivas.
Por otra parte, se aprecia, que la demandada niega y rechaza todos los puntos contenidos en el petitorio de la demanda, por cuanto –según lo aduce- no está obligada ni legal ni contractualmente a rendirle cuentas al demandante, por ser el inmueble propiedad de la comunidad concubinaria, además de que ella dice no haber sido jamás “administradora” bajo cualquier contrato o convenio de bienes propios o de la propiedad personal del demandante, por lo que rechaza que se le apliquen sanciones de indexación monetaria, o intereses de mora por una cantidad que no debe.
No obstante lo anterior; preliminarmente corresponderá emitir pronunciamiento respecto a la reposición solicitada, primeramente por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 07/06/2010 (F. 118), y luego, por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 13/10/2010 (Folios 138 al 141) en virtud de que en el tribunal de la causa no se resolvió sobre las citadas solicitudes.
4.- DE LAS PRUEBAS
A. De la Parte Actora:
A.1.- Con el escrito Libelar:
1. Marcado “A”, Copia Certificada de Documento de compra venta 0de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y número B-31-2, ubicado en la Avenida Blandín, en el Edificio denominado Centro San Ignacio, ubicado en la Av. Blandín o Mata de Coco y calle Santa Teresa de Jesús de la Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 17, Protocolo Primero, en fecha 14/12/1999. (F.5 al 12)
2. Marcado “B”, legado de copias certificadas de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Pilar Morejón Gómez como arrendadora y la ciudadana Zoraida Quinteros Ramos como arrendataria, debidamente autenticado por ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fechas 18/07/2001, inserto bajo el No. 93, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, 24/01/2006, inserto bajo el No. 13, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. (F.13 al 16).
3. Marcado “C”, copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana PILAR MOREJÓN GÓMEZ como arrendadora y la sociedad mercantil INVERSIONES A70, C.A., representada por el ciudadano ALEJANDRO GONZÁLEZ MANZO, como arrendatario, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del
Estado Miranda, en fecha 24/01/2006, quedando inserto bajo el Nº 13, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (F.17 al 21)
Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2010, la parte actora trae a los autos los siguientes documentos:
1. Marcado “A”, copia certificada de sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal Quinto de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de enero de 1992. (F.77 al 87).
2. Marcado “B”, copia simple de documento contentivo del escrito de separación de cuerpos y bienes y su respectiva sentencia protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 18 de mayo de 2004. (F.88 al 102).
3. Marcado “C”, documento original de cartel de citación de fecha 10 de noviembre de 2005. (F.103).
4. Marcado “D”, copia de contestación de la demanda realizada por la ciudadana PILAR MOREJON GÓMEZ (parte intimada) en el Juicio que por Partición y Liquidación de Bienes se lleva por ante el Tribunal 8º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de abril de 2010. (F.104 al 108).
En la oportunidad para la promoción de pruebas, se observa de las actas procesales, la existencia de un auto de fecha 11 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante el cual se lee “Comprobante de Recepción de un Documento”, donde consta que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de octubre de 2010, diligencia de un folio útil presentada por la abogado Hilda María Vallejo –apoderada judicial de la parte intimante-, mediante la cual consignó “ESCRITO DE PRUEBAS” constante de 3 folio y un anexo de 52 folios útiles. (F.136). Sin embargo, no se encuentran físicamente dentro del expediente, el referido escrito ni sus anexos.
B. DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte intimada, no presentó ningún documento probatorio, ni en el momento de la oposición, ni en la contestación de la demanda, ni en la oportunidad de promoción de pruebas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA Y DEMANDADA:
Tal como se señaló supra; preliminarmente debe resolver esta Juzgadora, la solicitud de reposición de la causa planteada por ambas partes, tanto actora como demandada, y al respecto se aprecia:
En fecha 07 de junio de 2010, mediante diligencia presentada por la abogada Hilda María Vallejo, apoderada judicial de la Parte Actora, ciudadano Alfonso José Salom Muñoz, expuso:
“(…) En vista a la oposición realizada por la parte demandada en el presente juicio de Rendición de Cuentas, sin que la misma apareciere apoyada con prueba escrita, solicito a este Tribunal se pronuncie al respecto, de acuerdo a lo establecido en los artículo 673 al 675 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda sin constar en autos pronunciamiento del Tribunal sobre a (sic) la suspensión o no del juicio de cuentas, a los efectos de determinar cuál sería el procedimiento a seguir (juicio ordinario o continuación del juicio de cuentas). Solicitud que se hace a los fines de evitar reposiciones innecesarias, pudiendo corregirse en forma inmediata tal actuación. (…)”.
Asimismo, en fecha 13 de octubre de 2010, el abogado Pedro Nieto, actuando como apoderado judicial de la ciudadana PILAR MOREJÓN GÓMEZ, parte demandada en el presente asunto, presentó escrito (F. 138 al 141), mediante el cual, entre otras cosas, aduce lo siguiente:
(…Omissis…)
CAPITULO II
De la Reposición de la Causa
“Ciudadano Juez, en el presente asunto estamos en presencia de un juicio de rendición de cuentas, el cual es de naturaleza ejecutiva y cuyo procedimiento se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículo 673 al 689, procedimiento éste que a través del cual una vez decidida por el órgano de justicia la oposición formulada al respecto por parte del demandado, tal y como efectivamente lo hizo mí presentada (sic) en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal ordenará la respectiva rendición de cuentas o en su defecto la apertura del juicio ordinario.
En este sentido, y en virtud que el presente procedimiento no ha habido pronunciamiento alguno con respecto a la oposición formulada por mí representada, lo cual constituye una anomalía procesal que causa estado de indefensión a mí mandante y violenta el derecho a la defensa que ésta ostenta, solicito de usted, ciudadano Juez, siendo el director de la contienda que aquí se dirime, en aras de mantener y procurar la estabilidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en apego a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes de las garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la república, siendo mandato constitucional, SE SIRVA DECLARARA (sic) LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES CON POSTERIORIDAD A LA OPOSICIÓN FORMULADA POR MÍ REPRESENTADA Y REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR SENTENCIA CON RESPECTO A DICHA OPOSICIÓN.” (Subrayado y mayúsculas del demandado).
Ahora bien, el juicio de cuentas esta consagrado en el Capitulo Sexto, Titulo II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, concretamente en el Artículo 673 que establece lo siguiente:
“Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).
Esta norma establece cuales son los sujetos pasivos obligados a rendir cuentas, también establece el lapso en que debe rendirla y las defensas y excepciones que puede alegar una vez que sea intimado; así como las consecuencias sobre el procedimiento, dependiendo de la posición que asuma la parte demandada.
Es carga del demandante cumplir en la demanda con todos los requisitos del Artículo 340 eiusdem, además debe acompañar los instrumentos de su pretensión, donde se acredite la obligación que tiene el demandado de rendirla, así como también el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender.
La norma del Artículo 673 establece para que la demanda sea admitida y se haga la intimación del obligado, que se requiera:
a) Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma auténtica.
b) Que del mismo modo conste el período y el negocio o los negocios determinados, que debe comprender la rendición de cuentas.
c) Que se acompañe a la demanda, el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.
Ahora bien, en este procedimiento especial de rendición de cuentas; el juez debe ordenar la intimación del demandado, para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo.
Es así, como entonces, se aprecia que en todo caso de oposición por parte del presuntamente obligado a rendir cuentas; debe emitirse un pronunciamiento respecto la misma; pudiendo adoptar diversas posiciones, a saber:
• Admitir la oposición, con lo cual se suspendería el juicio de cuentas y se procedería a la contestación de la demanda, continuando luego el procedimiento por los trámites del juicio ordinario.
• Rechazar la oposición, por cuanto el Juez considere que no se encuentra fundada o que la prueba escrita presentada no es suficiente para apoyar la obligación de rendir las cuentas, continuándose en ese caso, el procedimiento especial del juicio de cuentas.
En caso de que se tome cualquiera de estas decisiones, las mismas son recurribles, toda vez que si la oposición es admitida y el juicio de cuentas es suspendido, el demandante puede apelar de esa decisión, exigiéndose como supuesto de admisibilidad del referido recurso, que el actor presente prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas y de su extensión, pues si el actor no presenta tal prueba, la apelación no será admitida; en cambio, si la oposición es rechazada, bien sea, porque la misma no está basada en prueba escrita o porque el Tribunal no la encuentre fundada, y se ordena al demandado presentar las cuentas, éste podrá apelar de ese fallo, y para que la misma sea oída, no se establecerá condición alguna de admisibilidad; y en este caso, no se produce la suspensión del juicio de cuentas, a menos que la apelación sea declarada con lugar.
En el caso bajo análisis, se aprecia que -una vez que se produjo la oposición de la demandada (Folio 70 al 73); no hubo –por parte del a quo- pronunciamiento alguno respecto a la oposición formulada y por el contrario, se produjeron las siguientes actuaciones:
• Produjo el actor escrito de alegatos en respuesta a la oposición formulada (F.75 al 76);
• La demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención (F.111 al 114);
• Diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre la oposición formulada (F.118);
• En fecha 22/06/2010, por auto del a quo, se admitió la reconvención presentada por la demandada, fijándose el trámite para la contestación a la reconvención (F.121);
• En fecha 1º/07/2010, al parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención (F. 123 al 125);
• En fecha 07/07/2010, los apoderados judiciales de las partes de mutuo acuerdo, solicitaron la suspensión de la causa (F.127), siendo acordada por el Tribunal por auto de fecha 13/07/2010 (F.128);
• En fecha 13/10/2010, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito solicitó al Tribunal que declarara la perención de la instancia, y que declare la nulidad de todas las actuaciones con posterioridad a la oposición formulada y reponga la causa al estado de dictar sentencia con respecto a dicha oposición (F.138 al 141);
• El 22/10/2010, la parte actora mediante diligencia se opuso a la solicitud de la perención o a la nulidad de la causa realizada por la parte demandada (F.143);
• Diligencia de fecha 01/11/2010, presentada por la parte demandada, solicitando al Tribunal que emita pronunciamiento (F.145);
• En fecha 16/11/2010, los apoderados judiciales de las partes, presentaron diligencia solicitando la suspensión de la causa (F.147), siendo acordada mediante auto de fecha 11/01/2011 (F.148);
• diligencia de fecha 19/01/2011, presentada por los apoderados judiciales de ambas partes, solicitando nuevamente la suspensión de la causa (F.150); la misma fue acordada por el Tribunal por auto de fecha 21/01/2011 (F.151);
• en fecha 04/03/2011, presentó diligencia la parte actora solicitando la continuación de la causa (F.153);
• por auto de fecha 15/03/2011, el Tribunal de la causa, niega el pedimento de la parte actora (F.154).
Procediendo el Tribunal a quo, en fecha 07/04/2011 a emitir pronunciamiento declarando la inadmisibilidad de la acción de rendición de cuentas por cuanto la parte actora no demostró mediante documento auténtico el carácter de administradora de la ciudadana PILAR MOREJÓN GÓMEZ; asimismo, declaró inadmisible la reconvención planteada por la demandada, por considerar que el procedimiento de reconvención planteado era incompatible con el proceso originalmente tramitado. (F.159 al 164).
En el sub iudice, observa este Tribunal que, se incumplió lo preceptuado en el primer aparte del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el que ordena que “(…) Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…”; pues, del análisis de las actas del expediente, se evidenció que en el Tribunal de la causa –sin que las partes tuvieran la certeza de cual era el procedimiento que continuó posterior a la oposición formulada, no obstante que las partes, tanto actora como demandada, insistían, como se observa al folio 118 y al folio 138 al 141, en que se pronunciara sobre la oposición formulada- resolvió declarar la inadmisibilidad de la acción, sin pronunciarse en ningún caso sobre la oposición, su admisibilidad y cuál era el procedimiento a seguir, según se determinara que la oposición era o no admisible.
Por lo que en este caso, el Tribunal de mérito, además de incumplir su deber de pronunciamiento para garantizar un debido proceso, tampoco emitió su obligado pronunciamiento con respecto a la reposición de la causa solicitada por la parte actora y por la parte demandada.
Así entonces, resulta evidente que con la conducta observada por el a quo, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso ya que, no tenían las partes certezas de si estaba suspendido el juicio de cuentas o si por el contrario se seguía el procedimiento por el juicio ordinario; razón por la cual, siendo que el proceso representa el vehículo para el acceso a la justicia garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso bajo decisión, se hace más que evidente, la subversión procesal y el quebrantamiento del orden procesal en el presente juicio; en razón de lo cual, es procedente la reposición de la causa al estado en que, una vez presentada la oposición, como en efecto se produjo y riela a los folios 70 al 73; el tribunal de la causa, se pronuncie respecto la misma con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.
Ahora bien; respecto la reposición, en casos de subversión procedimental que, consecuencialmente menoscabe derechos de orden constitucional en asuntos que interesen al orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintiuno (21) del mes de julio de dos mil siete (2.007), en el expediente No. Exp. AA20-C-2007-000130 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…El auto que decidió la oposición se observa menguado en su estructura, ya que no cumple con los requisitos de forma que debe contener toda sentencia y, ante ello el ad quem debió reponer la causa al estado de que se produjera tal decisión debidamente fundamentada.
Con la conducta observada por el ad quem, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del demandante ya que, la alzada, obviando el error cometido por el juez del mérito, resolvió la apelación sobre la base de documentales consignadas ante el juez de mérito quien declaró extemporánea la oposición y donde, valga aclarar, tampoco se abrió el lapso de pruebas ordenado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual el juez superior debió cumplir con los precitados presupuestos para poder obtener el fundamento de su decisión de declarar con lugar la oposición y el levantamiento de la medida de secuestro, oír las defensas y otorgar la oportunidad a los litigantes de probar sus dichos y así apuntalar su decisión sobre los hechos expuestos y demostrados.
Debe esta Sala reiterar que el proceso representa el vehículo para el acceso a la justicia garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conlleva el resguardo del derecho de defensa. En el caso bajo decisión la ocurrencia de la indefensión es imputable al juez superior en razón de no advertir el yerro cometido en la decisión de la oposición y además por haber él mismo inobservado la preceptiva legal plasmada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior hace más que evidente la subversión procesal y el quebrantamiento del orden procesal perpetrado en el presente juicio.
Como es bien sabido el proceso esta constituido por una sucesión de actos que deben sucederse de forma sistemática, sin alteraciones, vale decir, cada evento debe realizarse en la oportunidad señalada en los códigos adjetivos ya que ello, aparte de resultar lógico para que pueda determinarse un tiempo de duración en los juicios, también garantiza a los litigantes que, en determinadas oportunidades, podrán comparecer a expresar sus alegatos, promover sus pruebas, ejercer los recursos que la ley otorga, todo ello representa la garantía de orden constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso. Cuando se altera el orden procesal bien porque se deje de celebrar algún acto, sin que este sea de los que la ley permite disponer a los interesados, o se efectúe el mismo bien alargando o disminuyendo un lapso o término, se violentan normas de jerarquía constitucional que garantizan la tutela judicial efectiva lo que conlleva a vulnerar el debido proceso y del derecho a la defensa.
Con base a los razonamientos expuestos, la Sala determina que en el caso bajo decisión al no haberse cumplido con la fase probatoria ordenada por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se produjo una subversión procedimental que consecuencialmente menoscabó los derechos de orden constitucional mencionados supra, violentando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que se privó a los litigantes de su oportunidad para alegar sus probanzas y, como el asunto que interesa al orden público, así como el no haber decidido el a quo la oposición formulada, hechos que habilitan a esta Máxima Jurisdicción Civil a casar de oficio la decisión proferida por el juez superior del conocimiento, así se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. …”
En consideración a los motivos de hecho y de derecho supra mencionados; deben declararse nulas todas las actuaciones posteriores a la oposición de la parte demandada así como la sentencia recurrida; y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa, de conformidad con los artículos 206, 245 y 673 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que una vez presentada la oposición, como en efecto se produjo y riela a los folios 70 al 73, el Tribunal de la causa, se pronuncie respecto la misma con fundamento en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la apelación ejercida por la parte actora debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada en ejercicio HILDA VALLEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.756, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ALFONSO JOSÉ SALOM MUÑOZ, en contra de la sentencia de fecha 07 de abril de 2011 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Rendición de Cuentas incoara el ciudadano ALFONSO JOSÉ SALOM MUÑOZ en contra de la ciudadana PILAR MOREJÓN GÓMEZ.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES A LA OPOSICION FORMULADA ASI COMO LA SENTENCIA APELADA proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07 de abril de 2011, que declaró inadmisible el juicio que por Rendición de Cuentas incoara el ciudadano ALFONSO JOSÉ SALOM MUÑOZ en contra de la ciudadana PILAR MOREJON GÓMEZ.
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que una vez presentada la oposición, como en efecto se produjo y riela a los folios 70 al 73, el Tribunal de la causa, se pronuncie respecto la misma con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la reposición decretada no hay condena en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de la oportunidad legal del diferimiento, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA ANGÉLICA LONGART V.
En esta misma fecha, 16 de Diciembre de 2011, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA ANGÉLICA LONGART V.
RDSG/MALV/gmsb.
Exp. N° CB-11-1300.
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