REPUBLICA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº I-11-1375.


JUEZ INHIBIDO: DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, en su carácter de Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION.

ORIGEN: Acción de DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD incoada por los ciudadanos JOSÉ DE FREITAS FERNÁNDEZ, ARMANDO INACIO SIMOES PARADA y CARLOS ALBERTO DA COSTA OLIVEIRA en contra de la Sociedad Mercantil TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C.A.


Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, en su carácter de Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 07 de diciembre del 2011, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo por auto de fecha 09 de diciembre del mismo año y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LAS INHIBICIONES PLANTEADAS.
En fecha 16 de noviembre de 2011, la Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, en su condición de Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la referida acción de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, por las razones siguientes:
“…Ahora bien, es el caso que en el día de hoy al revisar detenidamente las actas que conforman el presente expediente, con el fin de determinar la dificultad del asunto para fijar el monto de los honorarios correspondientes a los asociados, me percate, que se trata de la misma acción, que mucho tiempo antes de que ejerciera el cargo de Juez Superior en esta Circunscripción Judicial, me fue comentada en una reunión social en la que participé, donde se encontraban un grupo de abogados, y donde manifesté mi opinión jurídica en torno a la misma.- De manera pues, por cuanto considero que se encuentra comprometida mi imparcialidad, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente acción conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 7 de agosto de 2003, que establece que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando considere que su imparcialidad se ve afectada por determinadas circunstancias y solicito al Juez que resulte competente, en razón de la distribución, que se sirva declarar CON LUGAR, la inhibición para conocer de esta causa, que por este acto formulo. Del mismo modo, una vez vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir, en copia certificada, la presente acta de inhibición, al Juzgado Superior distribuidor de turno, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que una vez efectuado el correspondiente sorteo, remita al Juzgado Superior a quien corresponda decidir sobre la incidencia de inhibición planteada.(…)”.


Asimismo, se aprecia que en fecha 18/11/2011, la ciudadana María del Carmen Maiese Fernández, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº60.353, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, TINTORERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA C.A., contradijo la Inhibición planteada por la Juez del Juzgado Superior Cuarto, mediante diligencia que riela al folio 3, en los siguientes términos:
“De conformidad con los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Código de Procedimiento Civil, formal y expresamente procedo a contradecir en todas y cada una de sus partes, la inhibición propuesta por la ciudadana Juez de este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada EVELYNA D´APOLLO, conforme a decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), por ser vaga, imprecisa y sin base que dé lugar a una inhibición en esta causa conforme a las expresas indicaciones del artículo 82 ejusdem, toda vez que no expresan las circunstancias de tiempo, lugar y otros (con total claridad y que lleven a convicción) que sean motivos del supuesto impedimento, SIN EXPRESAR LA PARTE CONTRA QUIEN OBRE DICHO IMPEDIMENTO, lo cual genera indefensión y vicia la manifestación de inhibición que categóricamente contradigo. Es de resaltar que las actas de este procedimiento reposan en el Tribunal, más de dos (2) días y de cuyo contenido ya se ha impuesto la Juez. Nada se puede determinar del contenido de la aludida decisión de fecha 16-12-2.011, como motivo que enerve el conocimiento de la causa en este Tribunal, y por tanto, solicito se continúe con el curso de la causa en este Juzgado Superior, y los lapsos transcurridos se tomen como efectivos para los cómputos de actos procesales públicos que se han venido sucediendo, y de cuyo retraso, retardo y demora, han causado graves daños a mi representado, por lo que reitero que se acuerde continuar el conocimiento de la causa con la misma Juez actual. Dejo constancia que las partes se encuentran a derecho y debidamente notificadas dado que el acto de inhibición fue emitido concomitante y el mismo día de la celebración que estaba pautada para que tuviera lugar la constitución de este Tribunal con Asociados conforme a la Ley. A todo evento, formalmente apelo de la decisión de inhibición supra identificada, me reservo exponer las razones y fundamentos en el Tribunal de Alzada. Es todo.”(…).

Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, dictó auto mediante el cual adujo lo siguiente:
“(…) Vistas las actuaciones que anteceden, el Tribunal observa:
El expediente contentivo del juicio que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD siguen los ciudadanos JOSÉ DE FREITES FERNÁNDEZ, ARMANDO INACIO SIMOES PARADA y CARLOS ALBERTO DA COSTA OLIVEIRA, contra la sociedad mercantil TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C.A., y el ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO TAVARES, fue recibido por distribución ante este Tribunal, el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2.011).
El primer día de despacho siguiente a su recepción, es decir, el seis (6) de junio de dos mil once (2.011), este Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto observó en el mismo, errores en la foliatura, irregularidades estas que debían ser subsanadas por el Secretario del Tribunal remitente, conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
El primero (1º) de agosto de dos mil once (2.011), fueron recibidos nuevamente los autos, provenientes del mencionado Juzgado Superior con la respectiva nota de Secretaría, donde se hicieron constar las subsanaciones efectuadas, en atención al precepto citado.
Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes contemplados en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el ocho (8) de agosto de dos mil once (2.011), este Tribunal le dio entrada al expediente y conforme a lo previsto en el artículo 517 y 118 del mismo cuerpo legal, se le concedió a las partes, un lapso de cinco (5) días de despacho, para que éstas pudieran ejercer su derecho a pedir que este Tribunal se constituyera con asociados.
En el último de los cinco (5) días a que antes se hizo referencia, en diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2.011), la abogada MARÍA DEL CARMEN MAIESE FERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal se constituyera con asociados.
En auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2.011), otra vez, dentro de los tres (3) días para proveer a que alude el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, para la elección de los asociados, a tenor de lo previsto con el artículo 119 del mismo cuerpo legal.
Dicho acto fue diferido el día siete (07) de noviembre de dos mil once (2.011), para el tercer (3º) día de despacho siguiente.
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2.011), antes del acto fijado para la elección de los asociados en esta causa, la Dra. Evelyna D’ Apollo Abraham, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en los siguientes argumentos:
(…OmissiS…)
Con posterioridad a la inhibición antes dicha, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), compareció en el Tribunal, la abogada MARÍA DEL CARMEN MAIESE FERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y estampó diligencia, en la cual adujo lo siguiente:
(…Omissis…)

Con respecto a la manifestación efectuada por la citada abogada, se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La inhibición y la recusación de los funcionarios judiciales, son categorías jurídicas cuyo trámite, se encuentra regulado en la Sección Octava, Capítulo Primero, Título Primero del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, concretamente, en los artículos 82 y siguientes.
Dichas figuras aluden a la incompetencia subjetiva en que se hallen incursos los funcionarios que deben administrar justicia, toda vez que se den algunas de las causales establecidas en el artículo 82 o por cualquier otra circunstancia distinta, que produzca que su imparcialidad se vea afectada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), (sic)
Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y de la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, como se ha dicho, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia mencionada, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos, tienen, entre otros, deberes como los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el Estado de Derecho.
La imparcialidad como deber del Juez, se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello, la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en cualquier estado y grado, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
SEGUNDO: Como fue indicado, la Juez de este Tribunal al inhibirse, señaló lo siguiente:, «en el día de hoy al revisar detenidamente las actas que conforman el presente expediente, con el fin de determinar la dificultad del asunto para fijar el monto de los honorarios correspondientes a los asociados me percate, que se trata de la misma acción, que mucho tiempo antes de que ejerciera el cargo de Juez Superior en esta Circunscripción Judicial, me fue comentada en una reunión social en la que participé, donde se encontraban un grupo de abogados, y donde manifesté mi opinión jurídica en torno a la misma».
La apoderada de la parte demandada, rechazó y contradijo la inhibición formulada por la Juez; pidió que la Juez continuara el conocimiento del asunto; y, en la misma oportunidad, apeló de dicha inhibición.
Ahora bien, el trámite a seguir cuando un Juez se inhibe, está previsto en los artículos 84, 85, 86 y 87, que a continuación se transcriben:
(…Omissis…)
De las normas antes transcritas, se evidencia claramente el procedimiento a seguir cuando un Juez u otro funcionario se inhiben de seguir conociendo de un asunto. En efecto, tienen las partes un plazo de dos (2) días a contar desde la inhibición para manifestar su allanamiento o contradicción a que siga actuando el Juez impedido.
De la diligencia presentada por la abogada MARÍA DEL CARMEN MAIESE, no se puede inferir que haya allanado a la Juez de este Tribunal, toda vez que no lo manifestó expresamente; y porque, de la misma, sólo se desprenden amenazas y apercibimientos, bajo falsos argumentos referidos a que con la inhibición de la Juez, se ha producido retraso, retardo, demora; se han causado graves daños a su representado, y se ha generado indefensión a su mandante.
En todo caso, quien le ha generado indefensión a su representado y retardo en que esta causa siguiera su curso legal, es su representación judicial, al producir esta situación con la diligencia presentada, que trae como consecuencia nuevos pronunciamientos de este Tribunal, antes de desprenderse del conocimiento de la misma.
A ese respecto, cabe señalar, que en este caso concreto, por las razones que se explicaron en el acta de inhibición, la Juez manifestó que había emitido opinión jurídica sobre el asunto debatido. Como se puede apreciar, no se trata de una de las causales que obren indistintamente contra alguna de las partes en particular. Entiende este Tribunal que la abogada antes mencionadas desconoce las causales o motivos que pueden dar lugar a una inhibición; y por lo tanto, es ella quien le está causando indefensión a su representado, ya que el hecho de opinar sobre un asunto, no obra contra una u otra parte, para que se configure la causal de inhibición. Basta con la opinión emitida, sin que obre, como ya se dijo, a favor o no de cualquiera de las partes. Es por ello que, a criterio de quien aquí decide, no podía la juez inhibida, señalar que la inhibición obrare contra una u otra parte, porque no era así.
Tratándose de la inhibición de un aspecto subjetivo del Juez, quien se siente incurso en alguna causal o en cualquier circunstancia que haga sospechar sobre su imparcialidad, su deber era inhibirse antes de que pudiera ser recusado. Eso fue lo que sucedió en este caso. En efecto, como se puede apreciar de la primera parte de esta decisión, la Juez, en el acta respectiva, indicó expresamente, que al momento de revisar detenidamente las actas del expediente para poder determinar la complejidad y cuantía del asunto; y con ello, proceder a establecer los honorarios de los asociados, cuya elección estaba pautada para ese día, se percató de la existencia de la causal de recusación que afectaba su imparcialidad y procedió de inmediato a inhibirse.
Son falsos los daños y gravámenes que la abogada MARÍA DEL CARMEN MAIESE pretende imputar a la Juez de este Tribunal, por un retardo que no es tal. Como se puede apreciar, desde que el expediente ingresó en este Juzgado Superior, todas las providencias se han dictado dentro de los tres (3) días que pauta el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; y, cuando se efectuó la revisión exhaustiva de las actas, a los fines ya indicados, y al notar la causal de recusación, la Juez procedió a inhibirse de manera inmediata, como también fue apuntado, de manera tal, que quien está produciendo el retardo en esta causa a la parte demandada, es su propia representación judicial, quien al presentar la diligencia antes referida, como ya se dijo, lo que hace es retardar la remisión del expediente para que otro Tribunal continúe con el conocimiento de la causa. Del mismo modo, le genera una gran indefensión a su representado, al pretender que una Juez que se inhibió por las razones expuestas, continúe conociendo de este asunto, bajo los falsos argumentos que alude. Tan es así, que ejerce recurso de apelación, contra un informe, mediante el cual se inhibe el Juez de conocer la causa. Pareciera entonces, que quien pretende la dilación del proceso, bajo estas actuaciones impertinentes y no cónsonas con los deberes de lealtad y probidad a que se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es la abogada MARÍA DEL CARMEN MAIESE, con el carácter antes indicado.
TERCERO: En lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la mencionada abogada MARÍA DEL CARMEN MAIESE, hay que decir, que dicho medio de impugnación no esta previsto para las incidencias surgidas con motivo de la inhibición del Juez, como ya se dijo, y se desprende claramente de las normas transcritas, por lo que a todas luces, es improcedente. Así se decide.
Resuelto lo anterior y ante las manifestaciones de hostilidad de la abogada MARÍA DEL CARMEN MAIESE, en representación de la parte demandada, las cuales generan en la Juez de este Tribunal animadversión contra la abogada MARÍA DEL CARMEN MAIESE; y en consecuencia, contra su representado, lo cual constituye una circunstancia sobrevenida de inhibición, pasa de seguidas la Juez de este Despacho a rendir informe en ello. (…)”.

Seguidamente, mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, que riela del folio 15 al folio 25, la Juez del referido Juzgado Superior, profirió acta de Inhibición, planteada de la siguiente forma:
“Examinadas las actas que conforman el presente expediente, observo que en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), me inhibí de seguir conociendo del juicio que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD siguen los ciudadanos JOSÉ DE FREITES FERNÁNDEZ, ARMANDO INACIO SIMOES PARADA y CARLOS ALBERTO DA COSTA OLIVEIRA, contra la sociedad mercantil TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C.A., y el ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO TAVARES, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2.003), en el cual se señala que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando se considere que su imparcialidad se ve afectada por determinadas circunstancias. En efecto, en esa oportunidad, manifesté lo siguiente: “…es el caso que en el día de hoy al revisar detenidamente las actas que conforman el presente expediente, con el fin de determinar la dificultad del asunto para fijar el monto de los honorarios correspondientes a los asociados me percate, que se trata de la misma acción, que mucho tiempo antes de que ejerciera el cargo de Juez Superior en esta Circunscripción Judicial, me fue comentada en una reunión social en la que participé, donde se encontraban un grupo de abogados, y donde manifesté mi opinión jurídica en torno a la misma…”. Es el caso, que por ante este Tribunal en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), la abogada MARÍA DEL CARMEN MAIESE FERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la cual adujo lo siguiente: “…De conformidad con los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Código de Procedimiento Civil, formal y expresamente procedo a contradecir en todas y cada una de sus partes, la inhibición propuesta por la ciudadana Juez de este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada EVELYNA D´APOLLO, conforme a decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), por ser vaga, imprecisa y sin base que dé lugar a una inhibición en esta causa conforme a las expresas indicaciones del artículo 82 ejusdem, toda vez que no expresan las circunstancias de tiempo, lugar y otros (con total claridad y que lleven a convicción) que sean motivos del supuesto impedimento, SIN EXPRESAR LA PARTE CONTRA QUIEN OBRE DICHO IMPEDIMENTO, lo cual genera indefensión y vicia la manifestación de inhibición que categóricamente contradigo. Es de resaltar que las actas de este procedimiento reposan en el Tribunal, más de dos (2) días y de cuyo contenido ya se ha impuesto la Juez. Nada se puede determinar del contenido de la aludida decisión de fecha 16-12-2.011, como motivo que enerve el conocimiento de la causa en este Tribunal, y por tanto, solicito se continúe con el curso de la causa en este Juzgado Superior, y los lapsos transcurridos se tomen como efectivos para los cómputos de actos procesales públicos que se han venido sucediendo, y de cuyo retraso, retardo y demora, han causado graves daños a mi representado, por lo que reitero que se acuerde continuar el conocimiento de la causa con la misma Juez actual. Dejo constancia que las partes se encuentran a derecho y debidamente notificadas dado que el acto de inhibición fue emitido concomitante y el mismo día de la celebración que estaba pautada para que tuviera lugar la constitución de este Tribunal con Asociados conforme a la Ley. A todo evento, formalmente apelo de la decisión de inhibición supra identificada, me reservo exponer las razones y fundamentos en el Tribunal de Alzada. Es todo…”. De la diligencia estampada por la abogada MARÍA DEL CARMEN MAIESE FERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ante la Secretaría de este Tribunal, el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2.011), en este proceso, sólo se desprenden amenazas y apercibimientos, bajo falsos argumentos referidos a que con mi inhibición del dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2.011), se había producido un retraso, retardo, demora; se habían causado daños a su representado; y se había generado indefensión a su mandante, por no saber en contra de quien obraba la inhibición en cuestión. Sobre las manifestaciones de hostilidad de la abogada MARÍA DEL CARMEN MAIESE FERNÁNDEZ, en representación de la parte demandada, efectuadas en la diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2.011), hice pronunciamiento en esta fecha y reproduzco textualmente a continuación: (…Omissis…)
Dichas manifestaciones causan animadversión en mi persona, contra la abogada MARÍA DEL CARMEN MAIESE y contra su representado; y por ende, mi imparcialidad se ve afectada, lo cual genera una causa sobrevenida de inhibición; y por lo tanto, me INHIBO de conocer la presente causa, de acuerdo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), ya mencionada. Como prueba de lo aquí expuesto, se anexa en copia certificada, el acta de mi inhibición de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011); diligencia del dieciocho (18) de noviembre presentada por la abogada MARÍA DEL CARMEN MAIESE FERNÁNDEZ; auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2.011). Solicito al Juez que resulte competente en razón de la distribución, que se sirva declarar CON LUGAR, la inhibición que en este acto formulo y la inhibición contenida en la diligencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil once. Del mismo modo, una vez vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto de esta inhibición, se ordena remitir en copia certificada la presente acta de inhibición con los medios de prueba ya señalados, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que una vez efectuado el correspondiente sorteo, remita al Juzgado Superior a quien corresponda decidir sobre la incidencia de las inhibiciones planteadas por mi persona en fecha dieciséis (16) y dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2.011)…”

Este Tribunal para decidir observa:
II
MOTIVA

Al respecto, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pág. 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.

En el caso de autos se observa que, según las citadas actas, la Juez en fecha 16 de noviembre de 2011, se inhibió de seguir conociendo la referida acción de Disolución y Liquidación de Sociedad, porque según lo adujo: “…es el caso que en el día de hoy al revisar detenidamente las actas que conforman el presente expediente, con el fin de determinar la dificultad del asunto para fijar el monto de los honorarios correspondientes a los asociados me percate, que se trata de la misma acción, que mucho tiempo antes de que ejerciera el cargo de Juez Superior en esta Circunscripción Judicial, me fue comentada en una reunión social en la que participé, donde se encontraban un grupo de abogados, y donde manifesté mi opinión jurídica en torno a la misma…”.
Posteriormente, luego de la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, la Juez en cuestión profirió una segunda acta de inhibición, de fecha 21 de noviembre, en la cual expuso:
“De la diligencia estampada por la abogada MARÍA DEL CARMEN MAIESE FERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ante la Secretaría de este Tribunal, el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2.011), en este proceso, sólo se desprenden amenazas y apercibimientos, bajo falsos argumentos referidos a que con mi inhibición del dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2.011), se había producido un retraso, retardo, demora; se habían causado daños a su representado; y se había generado indefensión a su mandante, por no saber en contra de quien obraba la inhibición en cuestión. Sobre las manifestaciones de hostilidad de la abogada MARÍA DEL CARMEN MAIESE FERNÁNDEZ, en representación de la parte demandada, efectuadas en la diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2.011), hice pronunciamiento en esta fecha y reproduzco textualmente a continuación:
(…Omissis…)
Dichas manifestaciones causan animadversión en mi persona, contra la abogada MARÍA DEL CARMEN MAIESE y contra su representado; y por ende, mi imparcialidad se ve afectada, lo cual genera una causa sobrevenida de inhibición; y por lo tanto, me INHIBO de conocer la presente causa, de acuerdo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), ya mencionada.” (Fin de la cita).

De lo expuesto anteriormente, se evidencia que la Juez inhibida plantea la incidencia en estudio, primeramente, por haber emitido opinión jurídica en una reunión social sobre el juicio principal; y luego explica en su segunda acta de inhibición que debido a las manifestaciones de hostilidad de la abogada MARÍA DEL CARMEN MAIESE FERNÁNDEZ, en representación de la parte demandada, efectuadas en la diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2.011), le causan animadversión en su persona, contra la abogada MARÍA DEL CARMEN MAIESE y contra su representado; y por ende, su imparcialidad se ve afectada, lo cual genera una causa sobrevenida de inhibición; en consecuencia, dado que esta causal no está contenida en las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basó su inhibición en la Sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, la cual estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

De las actas se observa, que en la declaración de la Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, la misma se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dado que –según lo aduce- la apoderada de la parte demandada y la parte misma, le causan animadversión en su persona, lo que afecta su imparcialidad, circunstancia ésta que no está taxativamente prevista en las causales de recusación señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace evidenciar que, la Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto.
Ahora bien, del escudriñamiento de las actas procesales con las cuales se formó el expediente en esta Alzada, se infiere que las inhibiciones fueron declaradas mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo y que el funcionario que se inhibe, Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, es Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia caracterizada entre otras cosas, por la “imparcialidad” de los operadores de justicia, garantía constitucional procesal ésta que también encuentra ubicación en el artículo 49 ejusdem, donde se le garantiza al ciudadano el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal, no solo competente sino imparcial.
Ahora bien, la imparcialidad se concibe, como la ausencia de elementos subjetivos que garanticen que éste se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su conocimiento, al haber ausencia de vínculos con las partes, sus apoderados o con el objeto del litigio de carácter afectivo, consanguíneo, afín, de sociedad, interés, conyugal o de enemistad, entre otros, que puedan afectarlo en su objetividad al momento de sentenciar.
La imparcialidad judicial se encuentra referida no solo en el carácter subjetivo que activa las figuras de recusación e inhibición, como son los vínculos de afinidad, consanguinidad, adopción, amistad, enemistad, gratitud, sociedad, entre otros, sino también en el carácter objetivo, como podrían ser las influencias psicológicos o sociales que puedan gravitar en el juez, secretarios y alguaciles; imparcialidad que a criterio de la Sala Constitucional, se ubica o es dimanación del principio o garantía constitucional
De esta manera, la imparcialidad judicial es la ausencia de elementos subjetivos que garanticen que el operador de justicia se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su conocimiento, es la legitimación del juez.
Todo lo anterior nos lleva a expresar que la competencia subjetiva es la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial, para conocer y decidir de una determinada controversia sometida a su conocimiento, por no encontrarse contaminado o relacionado con las partes o con el objeto del litigio, por vínculos que afecten su estado psicológico o anímico al momento de ejercer la función jurisdiccional. Luego, el ejercicio de la jurisdicción –recaída en el Estado y materializada por los Tribunales de la República- no se encuentra a la voluntad, capricho ni escogencia de los jueces, secretarios y alguaciles, etc., como lo establece el artículo 53 de la Ley del Poder Judicial; quienes deben conocer de las causas que se les asigne legalmente dentro de su competencia objetiva –materia, cuantía y territorio- ello, no obstante, a existir un conjunto de circunstancias que puedan evitar que los funcionarios judiciales contaminados, puedan conocer, tramitar y decidir un asunto donde se encuentra vinculado bien con las partes o con el objeto del litigio, circunstancias que afectan la imparcialidad, la cual puede ser cuestionada a través de los canales de la recusación e inhibición.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. (Fin de la cita). Así se reitera. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por la Juez inhibida, tanto en el acta de inhibición de fecha 16 de noviembre de 2011 como en el acta de fecha 21 de noviembre de 2011, impediría una decisión objetiva en el proceso en el cual se inhibe. Por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar con lugar las inhibiciones planteadas por la Doctora EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las razones contenidas en actas de fecha 16 de noviembre y 21 de noviembre de 2011 respectivamente, para continuar conociendo la causa que por DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD incoaran los ciudadanos JOSÉ DE FREITAS FERNÁNDEZ, ARMANDO INACIO SIMOES PARADA y CARLOS ALBERTO DA COSTA OLIVEIRA en contra de la Sociedad Mercantil TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C.A.,con fundamento en la sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD incoaran los ciudadanos JOSÉ DE FREITAS FERNÁNDEZ, ARMANDO INACIO SIMOES PARADA y CARLOS ALBERTO DA COSTA OLIVEIRA en contra de la Sociedad Mercantil TINTORERIA DE LUJO CENTRO PLAZA C.A.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dado que la presente decisión fue dictada en sus lapsos naturales no es necesaria la notificación de las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 16 días del mes de Diciembre del dos mil once. (2011). Años 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
En la misma fecha, 16 de Diciembre de 2011, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:10 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.










RDSG/MALV/Glenda.
EXP. N° I-11-1375.