JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: R-11-1364.
RECUSANTE: Abogado RONALD PUENTE GONZÁLEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.093, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ CARLOS MARTÍN y CARMEN ELENA GUTIERREZ venezolanos mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.472.405 y V-11.040.740 respectivamente.
RECUSADO: Dra. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: Expediente No. AP11-V-2010-000477 de la nomenclatura del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de juicio que por Daños y Perjuicios sigue la ciudadana ANILDYS DEL VALLE GOMEZ CARVAJAL contra los ciudadanos CARMEN ELENA GUTIERREZ y JOSÉ CARLOS MARTÍN.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

ANTECEDENTES
En el curso del juicio que por Daños y Perjuicios sigue la ciudadana ANILDYS DEL VALLE GOMEZ CARVAJAL contra los ciudadanos CARMEN ELENA GUTIERREZ y JOSÉ CARLOS MARTÍN, que se tramita en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial en el expediente Nº AP11-V-2010-000477, nomenclatura de ese Despacho, se suscitó una incidencia de recusación propuesta por el abogado RONALD PUENTE GONZÁLEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ELENA GUTIERREZ y JOSÉ CARLOS MARTÍN, contra la Jueza del referido Juzgado; incidencia ésta que luego de la respectiva distribución de rigor correspondió su conocimiento a éste Tribunal, fundamentando tal pretensión en causal no prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la decisión número 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, en el caso de Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz que estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
En fecha 18 de noviembre de 2011, se recibió en éste Tribunal expediente contentivo de la referida recusación; y el día 23 del mismo mes y año, se le dio entrada y se ordenó abrir un lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose igualmente librar oficio No.2011-120 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.) a los fines de que informara a qué Juzgado correspondió el conocimiento de la causa principal signada con el No. AP11-V-2010-000477 . (F. 24 al 25 ambos inclusive).
Por auto de fecha 05/12/2011, éste Tribunal dio por recibido el oficio No. 391-2011 de fecha 28/11/2011, en donde la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.) informó que la causa principal signada con el No. AP11-V-2010-000477 correspondió en conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.27 al 28 ambos inclusive).
Mediante escrito de fecha 07/12/2011, la representación judicial de la parte recusante procedió a consignar ante éste Juzgado Superior escrito de promoción de pruebas con anexos (F. 29 al 168 ambos inclusive).
Por auto de fecha 12/12/2011, éste Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recusante señalando que el mérito favorable de autos promovido no constituía un medio probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; se admitieron las documentales promovidas al Capítulo II y con relación a la prueba de informes éste Tribunal la declaró inadmisible por considerar que la misma no constituía un medio idóneo para demostrar los hechos invocados por la parte recusante, toda vez que existía un medio más expedito, más eficiente y de economía procesal como lo eran las copias certificadas del Expediente contentivo de las actuaciones de que quisiera hacerse valer la parte recusante (F. 169 al 172 ambos inclusive).

Estando en la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusación en los siguientes términos:

ÚNICO
La representación judicial de la parte recusante abogado RONALD PUENTE GONZÁLEZ señaló ante el Tribunal que conoce la solicitud que dio origen a la presente incidencia de recusación lo siguiente:
“…Por medio de la presente procedo a recusar a la ciudadana Juez Carolina García Cedeño, en base a una causal no prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la ciudadana Juez, en virtud de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2011, se hace sospechosa de parcialidad; esta última causal la fundamento en la sentencia numero 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, en el caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, en la cual se estableció: Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Dicha sentencia fue ratificada mediante sentencia número RC-00007 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de marzo de 2005 con ponencia de Carlos Oberto Vélez. En primer lugar señalaré los hechos que hacen a la ciudadana Juez Carolina García Cedeño sospechosa de parcialidad: 1) Llama poderosamente la atención a ésta representación como la Juez, concluye que el ciudadano Dionisio Martín es o no abogado sin prueba alguna de ello, sin haber existido impugnación de la parte actora, e incluso sin abrir una incidencia para ello. 2) Deja a la parte demandada en absoluta indefensión, por cuanto suspende o deja sin efecto su representación, sin permitir o dar oportunidad para subsanar el poder en caso de error, es ampliamente conocido el criterio de la Sala que en los casos de incidencias de impugnación del poder en el supuesto de resultar cierto que el documento poder tiene un vicio, el tribunal que la declara debe fijar un lapso para que la parte subsane el error a los fines de evitar el producir la indefensión de ella; evidentemente en el presente caso, la ciudadana Juez, obvio que estaba atentando en contra del derecho a la defensa de nuestros representados, señalamos expresamente que intentaremos el correspondiente recurso de amparo sobrevenido por la violación flagrante cometida por la Juez en contra del derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada. En base a los hechos aquí expuestos es que recuso a la ciudadana Juez Carolina García Cedeño, por haber en autos suficientes elementos que demuestran su total parcialidad hacia la parte actora…”

Por otra parte se pudo evidenciar de los autos que según copia certificada cursante a los folios 04 al 05 del presente expediente, la Dra. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO manifestó en descargo de la recusación interpuesta en su contra lo siguiente:

“…Lo expuesto por el abogado recusante, resulta totalmente temerario e infundado, carente de todo sustento legal necesario para la procedencia de tal actuación, ya que la providencia denunciada reitera el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, que se refiere al ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, tal cual fuera decidido en el auto de fecha 09 de noviembre de 2011, folios 160 al 163 del Cuaderno de Medidas.
En tal sentido, rechazo dicha recusación en todas y cada una de sus partes por ser maliciosa, por cuanto no tengo ningún interés en la causa, es decir que no tengo motivos para parcializarme con alguna de las partes, aunado al hecho que no es practica que esta Juzgadora, limitándome a realizar el análisis respectivo de los medios sobre los cuales se fundamente la presente demanda, acotando los hechos habidos en la misma, con la debida imparcialidad, acorde al deber que impone la investidura del cargo que ejerzo referido a brindar una tutela judicial efectiva y expedita, lo cual considera esta jurisdicente no entra en contradicción con el espíritu del constituyente, que en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela propugna una justicia sin dilaciones indebidas.
Más sin embargo, por cuanto el profesional del Derecho RONALD PUENTE GONZÁLEZ, insisten en hacer valer su representación con el instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de mayo de 2011, anotado bajo el No. 17, Tomo 38 sobre el cual esta Juzgadora ya indicó su criterio; criterio éste que no será revertido. En ese sentido, solicito que la presente recusación sea desestimada.- En consecuencia, niego tener interés en las resultas de este procedimiento así como en su tramitación, por lo tanto, solicito del ciudadano Juez que conozca de la recusación la declare sin lugar. Así en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias de las actas conducentes que indique el recusante y las que ordene este Juzgado, al Juzgado Superior Distribuidor…”

Asimismo, se evidencia de los autos que la parte recusante hace mención en su recusación, que las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser interpretadas taxativamente conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, ratificado por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 10/03/2005 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde aduce se estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a la s previstas en el artículo 82 del código adjetivo.
En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusación es un juicio de Daños y Perjuicios en el cual hubo un pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa que según aduce el recusante dejó sin representación a la parte demandada.
Ahora bien, según lo señala la parte recusante el motivo que lo llevó a recusar a la Dra. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO es que la misma es sospechosa de parcialidad con la parte actora, fundamentando tal denuncia en que en fecha 09 de noviembre de 2011 la ciudadana antes referida profirió una decisión en donde concluyó que el ciudadano Dionisio Martín no era abogado sin prueba de ello y sin haberse observado impugnación por la parte actora; que dejó a la parte demandada en absoluta indefensión por cuanto suspendió y dejó sin efecto su representación sin permitir una oportunidad para subsanar el poder en caso de error.
Ante las circunstancias previamente expuestas, considera éste Juzgado Superior que el auto de fecha 09 de noviembre 2011 –señalado como actuación parcializada por la parte recusante- riela en copia certificada a los folios 07 al 10 ambos inclusive, y de él se desprende que la hoy recusada consideró que el poder presentado por el abogado RONALD PUENTE GONZÁLEZ no acreditaba debidamente su representación judicial por cuanto dicho poder había sido otorgado por una persona distinta a los demandados -ciudadano DIONISIO JESÚS MARTÍN RODRÍQUEZ- quien era apoderado de los mismos, pero que en dicho poder no se mencionaba si el poderdante era abogado y por tanto procedió a revocar por contrario imperio los autos de fecha 02 y 07 de noviembre de 2011 referido el primero de los prenombrados a la oposición a una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar hecha por la parte demandada en el juicio principal –hoy recusante- y el segundo a un escrito de promoción de pruebas también promovido por dicha parte en el juicio principal (según copias simples insertas a los folios 44 y 59 respectivamente).
Así las cosas, y de las documentales consignadas por la parte recusante como fundamento de la recusación aquí planteada, a criterio de ésta sentenciadora las mismas aluden a actos de sustanciación del procedimiento que contienen plasmados criterios jurisdiccionales sobre las actas del expediente principal que dio origen a la presente incidencia, sin que se haya constatado que las mismas puedan constituir elementos demostrativos de la presunta parcialidad con la parte actora invocada por la parte recusante como sustento de la presente incidencia, toda vez que el hecho de que la Jueza aquí recusada haya considerado luego de un análisis razonado que el poder consignado por la parte demandada -hoy recusante- en el juicio principal para darse por citado no acreditaba debidamente dicha representación judicial no constituye una prueba determinante que evidencie sin lugar a dudas la presunta parcialidad invocada por la parte recusante, en virtud de lo cual, mal podría considerar éste Juzgado Superior que la Jueza recusada se encuentra incursa en la causal de recusación invocada al no haberse demostrado en autos la misma. Y así se declara.
En consecuencia, por las consideraciones antes referidas, para quién aquí decide, la recusación formulada contra la Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada sin lugar; y así se declara.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado RONALD PUENTE GONZÁLEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ELENA GUTIERREZ y JOSÉ CARLOS MARTÍN, contra la Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, en su condición de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se impone a la parte recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) hoy equivalentes a Dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 2,00) por no ser la recusación criminosa de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, cantidad de dinero que debe ser cancelada por el recusante ante el Tribunal por ante el cual fue propuesta la recusación en la forma prevista en dicho artículo.
Asimismo en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial - en su condición de recusada-; y al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en su condición de Juez sustituto temporal-.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Juzgado correspondiente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al día 16 del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
En la misma fecha 16/12/2011, se registró y publicó la decisión, siendo las ¬2:00p.m..
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.


EXP: R-11-1364.
RDSG/MALV/aml.