JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, catorce (14) de diciembre de 2011
Años: 201º y 152º

Corresponde conocer a esta alzada, actuaciones que por distribución correspondieron a este Juzgado, provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta contra en auto de fecha 30-09-11, que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte agraviante, por encontrarse fuera de la oportunidad para hacerlo, todo ello con motivo del amparo Constitucional interpuesto por Luis Felipe Flugel Rivero contra Maritza Rafaela Sánchez Colina, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 27 Constitucional señala:
Artículo 27. …Omisis… El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad;…(negrillas del tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de dos mil tres dejo sentado lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala observa que, en el presente caso, se está en presencia de una incidencia en un proceso de amparo constitucional, cual es, la apelación interpuesta contra una decisión que declaró la improcedencia de una medida cautelar innominada. Al respecto, esta Sala, mediante decisión del 25 de abril de 2002, (Caso: Luis Octavio Ruíz Morales), y confirmada en su fallo del 7 de febrero de 2002, (Caso: Joao Correia de Sena), estableció lo siguiente:

“En el caso que nos ocupa, aprecia esta Sala que le corresponde pronunciarse respecto de una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas negó la petición de medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder de la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (negrillas propias).


En efecto, el procedimiento de amparo constitucional tiene como principal característica la brevedad del mismo -artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- lo cual justifica la no procedencia de incidencias procesales que excedan los lapsos que rigen dicho proceso constitucional.”
La norma constitucional y la jurisprudencia citada, sin lugar ha dudas han establecido que el procedimientos de amparo constitucional no están sujetos a formalidades ni mucho menos está permitido la procedencia de incidencias procesales, dado la brevedad que lo caracteriza, en el caso de autos el Juez de instancia que actúa en sede constitucional le dio trámite a una apelación interpuesta contra un auto que negó la admisión de unas pruebas, lo que comporta una incidencia dentro del proceso de amparo y necesariamente debe aplicarse las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por no existir en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales una norma que lo regule, tal como lo estatuye el artículo 48 de la Ley en comento.
El haber admitido el recurso de apelación el juez constitucional subvirtió el proceso, ya que una incidencia de esta naturaleza en la segunda instancia debe tramitarse como una interlocutoria conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y los lapsos para sustanciación y decisión sobrepasan los lapsos establecidos en el procedimiento de amparo Constitucional, por lo que en atención a los principios constitucionales que rigen la materia, el juez a-quo lo que debió fue declarar inadmisible la apelación interpuesta por tratarse de materia en la que no están permitidas incidencias procesales. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior declara inadmisible la presente apelación por cuanto en materia de amparo constitucional no están permitidas las incidencias procesales que impliquen demora en el proceso. Así se decide.
Remítanse la presente causa a su tribunal de origen.
EL JUEZ,


VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES


EL SECRETARIO
___________________
Abg. RICHARS MATA