I
Vista la diligencia suscrita en fecha 09 de diciembre de 2011 por la abogada MARIA ALEJANDRA RONDON G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.723, actuando en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil CAFÉ ATLQ C.A., parte demandada en el juicio que por acción de Desalojo incoare en su contra Administradora Atlantic 17107 C.A., mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2011, toda vez que a su parecer este Juzgado omitió pronunciarse sobre el reintegro de consignaciones arrendaticias correspondientes desde el mes de junio de 2011 hasta el mes de octubre del mismo año, y asimismo pide le sea ordenado el retiro de los aires acondicionados y de otros bienes de su propiedad que aun se encuentran en el bien inmueble.
II
El Tribunal para decidir observa:
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:
“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…”.

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…”

(...Omissis...)

“Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia.”
Ahora bien la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2011, versa sobre: 1. omisión de pronunciamiento en relación a reintegro por pago de cánones de arrendamientos y 2. Omisión al no ordenar el retiro de aires acondicionados y de otros bienes muebles propiedad del demandado.
En relación a ello, esta alzada debe advertir lo siguiente:
Primero: Contempla el Título V, artículos 125 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento aplicado para solicitar el reintegro de canones de arrendamientos, razón por la cual le esta impedido a este Tribunal pronunciarse al respecto dado el procedimiento establecido para ello.
Segundo: Del folio 241 del cuaderno que contiene la causa principal, Capitulo III, de la Dispositiva Primer punto a declarar se verifica que fue ordenado la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de personas y bienes, de manera que ello predica la autorización judicial a favor del demandado para que proceda a retirar todos los bienes de su propiedad que aun permanezcan en el bien inmueble.
En razón de todo lo anterior y por cuanto en el fallo dictado por este Tribunal no existen omisiones ni oscuridades resulta improcedente la aclaratoria solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Café Atl. C.A. y así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria ampliación de sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07 de diciembre de 2011, solicitada por la abogado Maria Alejandra Rondon G., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Café ATLQ C.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).- 201º y 152º.-
EL JUEZ,



DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha, siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA