REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, veintiocho (28) de diciembre de 2011
201º y 152º


PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BRICEÑO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1992, bajo el Nº. 2, tomo 9-A, Pro., debidamente representada por la abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.738.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de los autos dictados por el mencionado juzgado en fechas 27 de junio y 19 de julio de 2011.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO. (Declinatoria de Competencia).

EXPEDIENTE: Nº 9281.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado Superior, de guardia por fiestas decembrinas de conformidad al oficio Nº 2016-2011 de fecha 21 de diciembre de 2011 emanado de la Rectoría del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de diciembre de 2011, por abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BRICEÑO, C. A., interpuso Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de los autos dictados por el mencionado juzgado en fechas 27 de junio y 19 de julio de 2011.

Alegó la accionante que los autos dictados por el Tribunal en contra del cual incoa su acción, constituyen un error judicial que implica la desaplicación de la norma prevista en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil y lesionan los derechos e intereses de la comunidad de propietarios del edificio Don Germán, C. A, quien esta representada en juicio por su administrador CONDOMINIOS BRICEÑO C. A.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizado el caso in comento, debe este Juzgado Superior, hacer las consideraciones necesarias, a los fines de determinar su competencia, y al respecto establece, que la accionante señala en su escrito lo siguiente:

“(…) De los hechos narrados y del derecho en que me he fundamentado, se desprende que las decisiones dictadas por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas constituyen un error injustificable que lesionan los derechos a la garantía de una justicia eficaz y expedita.
Por otro lado estas decisiones lesivas al orden constitucional, no tienen recurso de apelación, por lo que no existe otra vía ordinaria para impugnarla y por cuanto es posible la reparación de la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de nulidad, tanto del auto del 27 de junio de 2011, como del 19 de julio de 2011, ya que no han transcurrido mas de seis (6) meses después de la violación del derecho protegido, es que procede el recurso extraordinario de amparo (…)”


Se evidencia del petitorio del accionante que esta dirigida en contra de unos autos dictados por un Juzgado de Municipio.

En este orden de ideas, debe expresar quien a aquí sentencia que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4 prevé lo siguiente:

“Articulo 4º. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Se observa del artículo transcrito que la competencia en relación a los amparos contra sentencias dictadas por los juzgados de la República, deben ser conocidas en primera instancia por los jueces superiores a aquel que aparece como presunto agraviante, ya que la acción de amparo por ser un mecanismo jurídico extraordinario, supone el examen de las violaciones de normas de carácter constitucional, contenidas en determinados fallos de tribunales de jerarquía inferior, y revisadas por un juez superior que actúa en sede constitucional.

Confirmando el criterio anteriormente expuesto, debemos hacer referencia a la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz Exp. Nº 2666, la cual considero lo siguiente:

“Igualmente, esta Sala, siguiendo los criterios interpretativos (…), observa que en sentencia dictada en fecha 08 de diciembre del año 2000, (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo, vs. El Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), dicha Sala estableció nuevos criterios tendentes a establecer pautas atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución. En efecto, en dicho fallo se indicaron las reglas que deben regir en materia de acciones de amparo que se interpongan de conformidad con la norma contenida en el artículo 4 eisudem, señalando lo que a continuación se transcribe:
“…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”.


Asimismo, señala el contenido de la Sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso EMERY MATA MILLAN, Exp. 00-0002, lo siguiente:

“(...) Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: Omisis... 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (...)”.


Ahora bien, vistos los términos en los cuales se planteó la presente Acción de Amparo, en la cual se señaló como Tribunal presuntamente agraviante al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada acogiendo el contenido del artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las jurisprudencias transcritas, se declara incompetente para conocer de la presente acción, y inconsecuencia, declina la competencia para conocer y decidir del mismo, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien es el superior jerárquico a aquél que dictó los autos hoy recurridos. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de Ley, el Tribunal competente, conozca y decida la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 28 de diciembre de 2011, por la abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.738, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIO BRICEÑO, C. A.

SEGUNDO: Se DECLINA, el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se ordena remitir de inmediato, junto con oficio, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de Ley, el Tribunal competente, conozca y decida la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).- Años 201º y 152º Independencia y Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

MARISOL ALVARADO R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCIA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión siendo las
LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCIA


MAR/Jinneska G.
Exp. 9281