REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8111
PARTE DEMANDANTE: MARBELLA MORA de RODRIGUEZ, EDGAR JOSE RODRIGUEZ MORA, LUIS EDGARDO RODRIGUEZ MORA, DAVID JESUS RODRIGUEZ MORA y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 934.285, 2.940.700, 3.176.096, 4.766.199 y 4.773.905, respectivamente, integrantes de la sucesión de Edgar Rodríguez.
APODERADO JUDICIAL: REYNALDO MAYZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.36.996.
PARTE DEMANDADA: EZIO TONELLI MONTI y JOSE INES NAVARRO CERVANTES, de nacionalidad italiana el primero y el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-94.047 y 13.432.582, en el mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES: IBRAHIM QUINTERO, JOSE LUIS QUINTERO y YULEIDI ROJAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.631, 35.991 y 90.995, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EL 20-07-2005, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada el 11-01-2008, ordenándose la notificación de las partes a los fines de comenzar a computar el lapso para sentenciar.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Consta en autos que en fecha 20-07-2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, declarando lo siguiente:
“…SIN LUGAR la perención alegada por la parte demandada, SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR la falta de cualidad invocada por la parte demandada reconviniente, SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaran los ciudadanos MARBELLA MORA de RODRIGUEZ, EDGAR JOSE, LUIS EDGARDO, DAVID JESUS y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORA, contra los ciudadanos EZIO TONELLI y JOSE INES NAVARRO CERVANTES y SIN LUGAR la reconvención propuesta por éstos contra aquellos, ambas partes
Apelada la decisión por la representación de los accionantes, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 27-10-2006, dictó el fallo, dictaminando lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido tanto por la representación judicial de la parte actora, así como la adhesión formulada por la demandada, en contra de la decisión de fecha 20 de julio de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la perención de la instancia alegada por la parte accionada; sin lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sin lugar la falta de cualidad; sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato seguida a los ciudadanos EZIO TONELLI MONT y JOSE INES NAVARRO CERVANTES y sin lugar la reconvención ejercida por éstos, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos MARBELLA MORA de RODRIGUEZ, EDGAR JOSE RODRIGUEZ MORA, LUIS EDGARDO RODRIGUEZ MORA, DAVID JESUS RODRIGUEZ MORA y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORA en contra de los ciudadanos EZIO TONELLI MONT y JOSE INES NAVARRO CERVANTES, todos suficientemente identificados en el presente fallo; y SIN LUGAR la reconvención propuesta por éstos últimos contra la actora, por reintegro o cobro de sobrealquileres…”
Contra esa decisión la parte accionante anunció recurso de casación, declarando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-11-2007, lo siguiente:
“…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2006. En consecuencia, se declara LA NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que corresponda, dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios detectados…”
SEGUNDO
Narra la representación accionante en su escrito libelar que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 30-08-1999, bajo el No. 52, Tomo 87 de los libros respectivos, que la ciudadana MARBELLA MORA de RODRIGUEZ actuando en su nombre y en representación de sus hijos EDGAR JOSE RODRIGUEZ MORA, LUIS EDGARDO RODRIGUEZ MORA, DAVID JESUS RODRIGUEZ MORA y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORA suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadanos EZIO TONELLI MONTE y JOSE INES NAVARRO CERVANTES, sobre un inmueble constituido por la Planta Baja del Edificio Manuel Ochoa, ubicado en la Avenida San Martín, Esquina de Angelitos, No. 178, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el cual es propiedad de sus mandantes por haberlo heredado de su común causante EDGAR RODRIGUEZ SANTANA, según consta de declaración sucesoral identificada en el libelo. Que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se fijó la duración del mismo por un tiempo fijo de un (01) año, computados a partir del 01-09-1999 hasta el 01-09-2000, que sus patrocinados reconocen y aceptan que el inmueble ha venido siendo ocupado por la accionada desde hace más de diez (10) años, bajo la vigencia de varios contratos de arrendamiento, lo que implica y va en beneficio de los inquilinos; que esta relación arrendaticia ha superado los diez (10) años, naciendo el derecho de prórroga de tres (03) años previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual fue respetado por sus mandantes, por cuanto el mismo venció el 01-09-2003, quedando desde este momento obligada la accionada a devolver el inmueble arrendado. Igualmente, fue acordado un canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), siendo modificado mediante Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura en la cantidad de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 113.365,00). 3) También se estableció en la cláusula sexta del contrato una cláusula penal mediante la cual se estableció que el retardo o la mora en la entrega del inmueble arrendado obligaba a los arrendatarios a pagar a la arrendadora una suma equivalente a un canon mensual de arrendamiento por cada día de atraso en la devolución del inmueble dado en arrendamiento, como indemnización por daños y perjuicios. 4) Que vencido el lapso legal de dicha prorroga y en vista que los arrendatarios no han hecho entrega del inmueble en cuestión, incumpliendo lo pactado legal y contractualmente ocasionándoles a sus mandantes daños y perjuicios, es por lo que ha sido ejercida la presente acción a los fines que la parte demandada convenga o en su defecto sean condenados, en la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento, así como el pago de la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.6.461.805,00), -hoy día- SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (Bs.F 6.461,80), a razón de CIENTO TRECE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 113.065,00), en la actualidad, CIENTO TRECE BOLIVARES FUERTES CON 06/100 (Bs.F. 113,06) por cada día de atraso contados a partir del 02 de septiembre de 2003, hasta la entrega definitiva del referido inmueble.
La demanda fue admitida mediante auto fechado 24-11-2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho a la constancia en el expediente de la última citación, a los fines de contestar la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites de citación, el día 06-05-2005 oportunidad para la contestación a la demanda compareció el abogado IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EZIO TORNELLI MONTE y JOSE INES NAVARRO CERVANTES y consignó escrito mediante el cual esgrimió los siguientes alegatos: 1) Como punto previo, alegó la perención de la instancia con fundamento a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin que ninguna de las partes hubiese ejecutado acto alguno, también se extingue cuando transcurridos treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones de ley a los efectos de gestionar la practica de la citación del demandado, lo cual ocurrió –a su decir- en el presente caso por cuanto una vez admitida la demanda el 24-11-2003, puede observarse que luego de transcurrido el lapso legal para la citación en fecha 02-04-2005, es cuando el Secretario del tribunal a quo hace entrega a los co-demandados de la boleta de notificación, evidenciándose con ello que la actora no revisó el proceso y gestionó los trámites de citación extemporáneamente, por lo que solicita sea declarada la perención de la instancia. 2) Negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando que no es cierto que la relación arrendaticia que aduce la actora tuvo una duración de diez (10) años, cuando en realidad venían ocupando el inmueble desde hace treinta y ocho (38) años como se evidencia de los contratos de arrendamiento de los años 1970, 1973, 1981 a 1999 y los recibos que fueron anexados signados con los Nos. 1 al 19. Igualmente, rechazaron y negaron la demanda por cuanto los actores no demostraron la condición de herederos y propietarios de la sucesión de EDGARD RODRIGUEZ SANTANA, por lo que carecen de cualidad e interés para ejercer la presente acción. 3) Asimismo, opusieron conforme al artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, ya que por tratarse de un inmueble debió indicarse la situación o ubicación del mismo, a pesar de ser un inmueble calificado como urbano tampoco fue indicado su número de catastro o por lo menos su número cívico, asimismo, no indicó la actora en el escrito libelar el objeto de la pretensión. 4) Opusieron formalmente la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por al no cumplir los extremos previstos en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, al carecer de fundamentos de la relación de hechos y del derecho con sus respectivas conclusiones, razón por la cual solicita se declare con lugar la misma. 5) Asimismo, alegaron la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ibidem, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la actora ha debido demandar el desalojo y no el cumplimiento del contrato. También fue rechazado y negado, el incumplimiento de las cláusulas contractuales, estableciendo que a pesar del vencimiento del contrato, la actora continuo percibiendo el pago de los cánones y ello se demuestra con los depósitos realizados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 2002-4892, por lo que rechazó y negó que su mandante debiera a la accionante por concepto de cláusula penal la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 6.461.805,00), en razón de que la relación arrendaticia no ha terminado y por tanto no han vulnerado cláusula penal alguna, así como también rechazaron la cantidad de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVAVERES (Bs. 113.365,00) por concepto de atraso en la entrega del inmueble. 6) En el mismo escrito de contestación la representación judicial de la parte demandada reconvino a la parte actora por reintegro de alquileres, bajo los fundamentos que de seguidas se explanan: A) Que sus patrocinados han sido arrendatarios de un local comercial constituido por la parte baja del Edificio Manuel Ochoa, destinado a uso comercial y ubicado en la Urbanización San Martín, Avenida San Martín, signado con el Nº 178 denominado MANUEL OCHOA, Esquinas de Angelitos a San Martín, Municipio Libertador propiedad de EDGAR RODRIGUEZ SANTANA. B) Arguyeron que el día 01-06-1968 iniciaron una relación arrendaticia con la actora respecto al local ut supra mencionado, siendo que desde el 01-01-1998 comenzaron a pagar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 206.000,00) y a partir del 01-09-1999 hasta el mes de diciembre de 2002, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) por el mismo concepto, fue entonces a partir de enero de 2003 cuando comenzaron a pagar por tal concepto la suma de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 113.365,00) tal y como se evidencia de los recibos de pago correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, y 2002, lo que –a su decir-, significa que desde el año 1998 hasta diciembre de 2002 sus patrocinados pagaron un exceso de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 166.635,00) sobre el canon máximo, cuya sumatoria equivale a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 7.999.480,00) C) Destacó que para la fecha de la relación contractual ya la actora tenía conocimiento de la Resolución de fecha 03-04-2002, signada con el No. 004463, expediente No. 1.171-2 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), por lo que se está en presencia de un contrato verbis que desde el inicio de la relación contractual ha podido verificarse y ejecutarse. Arguyó asimismo, que puede evidenciarse de la mencionada resolución la regulación que pesa sobre el inmueble en cuestión, cuyo canon de arrendamiento fue regulado en la cantidad de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 113.365,00), e insistió en que la actora actuó con premeditación al establecer y cobrar un alquiler superior del que estaba regulado, razón por la cual incoaron la reconvención, para que la actora-reconvenida conviniera o a ello sean condenados a pagar los rubros siguientes: I) La cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 9.101.100) por concepto de reintegro de canon de arrendamiento pagados en exceso a la arrendadora. II) Los intereses derivados de la obligaciones liquidas y exigibles previstas en el artículo 108 del Código de Comercio. III) Las costas y costos que deberá pagar la actora-reconvenida, calculadas en un treinta por ciento (30%). IV) La indexación de las cantidades que se condene a pagar a la parte demandada-reconviniente, reservándose finalmente las acciones que por daños y perjuicios se les pudiera causar a sus mandantes. Finalmente para fundamentar su pretensión se anexaron recibos de pago de alquiler en cincuenta y seis (56) folios marcados con la letra “B” y copia certificada de la regulación de alquiler emitida por la Dirección General de Inquilinato (MINFRA).
En fecha 12-04-2005, el apoderado actor consignó diligencia en la cual negó y rechazó el alegato de perención breve formulado por la parte demandada-reconviniente, por cuanto en sentencia del mes de julio de 2004, nuestro Máximo Tribunal, reguló las obligaciones que debe cumplir la parte actora en la gestión de citación de la demandada, lo cual sólo es aplicable para las demandas que fueran admitidas con posterioridad a esa decisión, lo que no es el caso de autos por cuanto la demanda incoada fue admitida el 24-11-2003, fecha en la cual no se estaba aplicando la perención breve. Que consta en el expediente que su representada gestionó la compulsa correspondiente y peticionó al ciudadano alguacil dejara constancia de sus actuaciones, lo cual fue cumplido. Que aun cuando en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no está previsto el momento en que deben ser rechazadas la cuestiones previas formalmente las rechazaba, por cuanto no es cierto que no se hubiera indicado los linderos del inmueble arrendado, lo cual se hizo tanto en la demanda como en el contrato y verificado por la misma demandada-reconviniente en la reconvención incoada, lo que –a su decir-, luce contradictorio y sin fundamento. Que con respecto a la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, señala que se evidencia del escrito libelar tanto el fundamento de hecho como de derecho, lo cual se hizo con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como la trascripción de las normas contractuales correspondientes. Negó que existiera prohibición de la ley de admitir la acción intentada, en consecuencia, negó que la vía procedimental fuera la del desalojo, ya que el contrato de marras no pasó a ser a tiempo indeterminado, que aunado a ello, los demandados no indicaron cual era la acción presuntamente prohibida por la ley, en consecuencia desconoció la firma de su mandante MARBELLA MORA de RODRIGUEZ presuntamente explanada en los giros acompañados a los autos por la demandada-reconviniente, solicitando finalmente el pronunciamiento con respecto a la reconvención formulada.
En auto del 13-04-2005, el a-quo admitió la reconvención ejercida fijándose el segundo (2do) día de despacho a la constancia de la última de las notificaciones, a fin de que la parte actora-reconvenida diera contestación a la misma.
En diligencia del 16-05-2005, la representación de la demandada-reconviniente, ratifica todos y cada uno de los documentos consignados junto a la contestación a la demanda.
En fecha 25-05-2005, la representación de la parte actora-reconvenida y demandada-reconviniente acuerdan suspender la causa por 16 días continuos, desde esa fecha hasta el 10-06-2055, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en auto del 02-06-2005.
Mediante escrito del 24-05-2005, el apoderado actor da contestación a la reconvención propuesta, rechazando, negando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes, por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidas.
En diligencia del 16-06-2005, los apoderados de las partes acuerdan una nueva suspensión de la causa.
En sentencia del 20-07-2005, el juzgado de la causa dicta el fallo correspondiente.
TERCERO
PUNTO PREVIO
PERENCION DE LA INSTANCIA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, alegó la perención de la instancia por considerar que la acción fue admitida el 24-11-2003. Que después de haber transcurrido el lapso legal para citación y por cuanto la misma se practicó en fecha 02-04-2005, se demuestra que la parte actora gestionó la citación extemporáneamente. Que en el presente caso, la citación se practicó por más de un año, vale decir, desde el auto de admisión de la demanda la parte actora no realizó, ni llevó a cabo la citación de los co-demandados, es decir, no revisó el impulso procesal, no existe la voluntad de impulsar el desenvolvimiento del proceso mediante actos eminentemente procesales en conexión con el desplazamiento de los demandados, por lo que solicitan se aplique correctamente la disposición contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Alzada considera:
La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 1237 del 15-11-2004, estableció lo siguiente:
“…La Sala en sentencia del 6 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), ratificada en sentencia N° 172, de fecha 22 de julio de 2001, caso: Raúl Esparza y Aura Josefina Gómez, Contra Marco Puglia Morggese, María Guiso De Puglia, Yolanda Hernández Moreno, Yolanda Ruggiero Hernández y Andrés Ruggiero Hernández, estableció:
“…El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones… La Sala con base a lo antes expuesto, abandona su doctrina contenida en sentencia del 26 de abril de 1995 (Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos C.A.)…
Igualmente, la Sala con base en los razonamientos expuestos en esta decisión, y a lo indicado en un fallo del 10 de marzo de 1998 (Alfredo Antonio Chacón Espinoza y otra contra Centro de Rehabilitación Odontológica Cendero S.R.L.), ratifica el abandono de su doctrina contenida en fallo del 29 de noviembre de 1995 (Juan Alberto Nelson Lauie y otra contra Jesús Hernández Jiménez y otra), en la cual sostuvo: (…)
‘El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles. Si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no resultando aplicable al caso la perención breve de los ordinales 1º y 2º de dicha disposición legal’. (...)
En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...
Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del Alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el iter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”.
En primer lugar, quiere asentar quien aquí sentencia que para el momento en que fue introducida y admitida la demanda, el criterio imperante en materia de perención, era el pago de los aranceles de compulsa y citación, por cuanto fue a partir del 06-07-2004, cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el pago de los recursos necesarios para que el Alguacil gestione la citación, lo cual debe realizarse dentro del lapso de treinta (30) días luego de admitida la demanda, por lo que la referida jurisprudencia no aplica al caso de autos. En razón de ello, debemos señalar que en el presente caso, consta que la demanda fue admitida en fecha 24-11-2003, y el 07-01-2004, el apoderado actor consigna los fotostatos para la elaboración de las compulsas, si bien el lapso de perención se computa por días consecutivos, no es menos cierto que queda excluído de tal lapso, el período de vacaciones judiciales que van desde el 24-12-2003 hasta el 06-01-2004, ambas fechas inclusive; por lo que efectivamente, la consignación de los fotostatos para la elaboración de las compulsas fue realizado precisamente el último día de los treinta (30) que tenía la parte actora para cumplir con su obligación, resultando improcedente el alegato de perención esgrimido por la parte accionada. Así se decide.
CUARTO
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACCIONANTE
En su escrito de contestación a la demanda, la representación accionada-reconviniente señala que “…la sucesión de EDGAR RODRIGUEZ SANTANA no probó ni demostró cuando introdujo su condición de herederos y copropietarios del mencionado inmueble, por lo cual alego en este acto que no tienen cualidad ni interés para ejercer la presente acción…”
Al respecto, quien decide observa:
El Dr. Luís Loreto en su Obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, señala que: “…la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de la legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa, y en el segundo caso de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre las personas contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico o la persona contra quien se concede ejercitar en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…” (…)
Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, son compartidos por este Tribunal de Alzada y los hace suyos para aplicarlos al caso sub-judice y al efecto concluye que: Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacificas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal, el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del Estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de la que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.
En el caso en estudio, podemos observar, en primer lugar, que a los folios 10 al 14 del expediente, corre inserto contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARBELLA MORA DE RODRIGUEZ, como arrendadora y los ciudadanos EZIO TONELLI MONTI y JOSE INES NAVARRO CERVANTES, sobre el inmueble objeto de la presente causa, contrato que fuera debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31-08-1999, anotado bajo el Nº 52, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones.
Este contrato no fue impugnado, ni desconocido por la parte accionada, por lo que se le otorga plena validez, a tenor del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende, con respecto a la accionante MARBELLA MORA DE RODRIGUEZ, que se trata efectivamente de la misma persona con quienes los demandados celebraron el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio, tal como puede observarse de la coincidencia del número de cédula de identidad señalado en el contrato de arrendamiento, en el libelo de la demanda y en el documento-poder que acompañaron al mismo. Asimismo, queda demostrada su cualidad de heredera del ciudadano EDGAR RODRIGUEZ, al analizar la copia certificada de la declaración de herencia realizada por la citada ciudadana ante el Inspector Fiscal de Sucesiones, Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda; copia certificada que tampoco fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada, a la cual se le atribuye pleno valor probatorio. En consecuencia, de las citadas instrumentales se desprende que la demandante MARBELLA MORA DE RODRIGUEZ tiene cualidad para intentar el juicio. Así se declara.
QUINTO
PROHIBICION DE LA LEY DE EJERCER LA ACCION
También alegó la parte accionada-reconviniente en la oportunidad de la contestación a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ibidem, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la actora ha debido demandar el desalojo y no el cumplimiento del contrato.
Al respecto, se considera:
El ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
…11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
Para la procedencia de esta cuestión previa se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio. En el presente caso, nos encontramos ante una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual se encuentra consagrada en el Código Civil, por lo que al estar permitida en el ordenamiento jurídico, no encuadra dentro de los supuestos establecidos para la procedencia de la cuestión previa citada, motivo por el que se desecha la cuestión previa opuesta. ASI SE DECIDE.
SEXTO
CUESTIONES PREVIAS
Del mismo modo, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación de la parte demandada-reconviniente opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que en el presente caso, por tratarse de un inmueble debió indicarse la situación o ubicación del mismo, a pesar de ser un inmueble calificado como urbano tampoco fue indicado su número de catastro o por lo menos su número cívico, asimismo, no indicó la actora en el escrito libelar el objeto de la pretensión. Que el libelo carece de fundamentos de la relación de hechos y del derecho con sus respectivas conclusiones, razón por la cual solicita se declare con lugar la misma.
Al respecto quien decide observa que la sentencia apelada, de fecha 20-07-2005, declaró sin lugar la cuestión previa alegada. Ahora bien, de acuerdo al contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 no tendrá apelación. En consecuencia, al haber sido resuelta en primera instancia la cuestión previa alegada, y carecer de recurso de apelación, la decisión que la resolvió quedó definitivamente firme. Así se decide.
SEPTIMO
Resueltas las defensas previas en los términos precedentes, pasa este Superior a decidir el fondo de la presente causa y al efecto considera:
La parte actora-reconvenida pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por vencimiento del término originalmente establecido y de la prórroga legal, reconociendo y aceptando que el inmueble ha sido ocupado por los inquilinos desde hace más de diez (10) años, bajo la vigencia de varios contratos de arrendamiento previos al suscrito el 31-08-1999, por lo cual en beneficio de los inquilinos, aceptan que la relación arrendaticia ha tenido una duración superior a los diez (10) años, reconociendo la máxima extensión de la prórroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de tres (3) años contados a partir del vencimiento natural del contrato, por lo que habiendo vencido éste el 01-09-2000, la prórroga legal venció el 01-09-2003, siendo que hasta la fecha de interposición de la demanda (28-10-2003) los arrendatarios no habían cumplido con la obligación de devolver el inmueble. Por su parte, los accionados- reconvinientes alegan, que la relación contractual pasó a ser por tiempo indeterminado, porque, a su decir, ocupan el inmueble desde hace más de treinta y ocho (38) años, según el primer contrato de arrendamiento firmado el 01-06-1968, así como los contratos de arrendamiento de los años 1969, 1970, 1973, 1981 a 1999 y los recibos que anexan, lo que a su entender, demuestra que están ocupando el inmueble en sus condiciones de arrendatarios a tiempo indeterminado.
A los fines de calificar si el contrato suscrito entre las partes, motivo de la presente acción, se trata de un contrato a tiempo determinado o si se convirtió a tiempo indeterminado, este Superior considera lo siguiente:
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, sostiene cuales son los elementos para su identificación, al considerar: “…El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia. (Citado por José Luis Varela en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. Pág. 99).
Ahora bien, a fin de dilucidar lo referido a que el contrato de arrendamiento, cuya cumplimiento aquí se demanda, se convirtió o no en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, se observa del contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre el bien inmueble objeto de litis, en su cláusula Cuarta se estableció lo siguiente:
“…CUARTA: La duración del presente Contrato de arrendamiento es de Un (1) año fijo contado a partir del 01 de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) Hasta el 01-09-2000. El no cumplimiento del término aquí señalado dará origen al cobro de intereses de mora, conforme al Código Civil…” (Resaltado nuestro)
De la cláusula transcrita se puede constatar que las partes previeron un lapso de duración de Un (1) año, improrrogable, lo que implica que el contrato por medio del cual la accionante dio en arrendamiento a los demandados el inmueble constituido por la planta baja del Edificio Manuel Ochoa, destinado para el uso comercial, ubicado en la Avenida San Martín, Esquina de Angelitos, Nº 178, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, fue celebrado por un plazo determinado, estableciéndose de forma expresa el tiempo de duración del mismo, que no es otro sino el manifestado voluntariamente por las partes contratantes en el contrato suscrito. Si la duración del contrato ha sido fijada claramente por las partes (eo quo plerumque accidit), no hay dificultad para la interpretación y las partes deben sujetarse a ese plazo determinado.
Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28-06-2005 dictaminó lo siguiente:
“…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales…”
Vale acotar que en el presente caso ninguna de las partes, durante el decurso del proceso, hizo alusión alguna a contrato suscrito por ellos con POSTERIORIDAD a aquel cuyo cumplimiento se demanda, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 05-11-2007, que conoce este Superior en reenvío. Lo que sí ha venido aceptando la parte accionante a lo largo del proceso, es el hecho que a los solos efectos de calcular la prórroga legal, tomó en cuenta la duración de la relación arrendaticia que había sido por mas de diez (10) años ANTERIORES a la terminación del último contrato y que por ello, respetó a los arrendatarios el término máximo de la prórroga legal que fue de tres (3) años, los cuales transcurrieron íntegramente.
En consecuencia, la relación arrendaticia que vinculó a las partes en el presente proceso, lo fue a tiempo determinado y habiendo aceptado la parte actora que con anterioridad al contrato cuyo cumplimiento se solicita, existió una relación arrendaticia por más de diez (10) años, evidentemente le correspondía a los arrendatarios, una prórroga legal por tres (3) años, ello de conformidad con el contenido del artículo 38, literal “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31-08-1999, se destaca que las partes procesales celebraron un contrato de arrendamiento por Un (1) año fijo a partir del 01-09-1999 hasta el 01-09-2000, por lo que a su vencimiento, y reconocido por la parte accionante- como ya se dijo- que el arrendamiento tenía vigencia hacía atrás, por mas de diez (10) años antes de la celebración del último contrato; de pleno derecho comenzó a correr la prórroga legal a favor de los arrendatarios por un máximo de tres (3) años, de acuerdo a lo previsto en el literal “d” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo el 01-09-2003.
En virtud de ello, tenemos que la prórroga legal corre de pleno derecho una vez vencido el lapso fijo establecido contractualmente, o la prórroga contractual, sin necesidad de desahucio, como lo expresa el artículo 1599 del Código Civil, toda vez que los contratos hechos a tiempo determinado, vence en la oportunidad fijada, sin necesidad de notificación, por lo que a su vencimiento, los arrendatarios debieron hacer entrega del inmueble y en caso de no hacerlo, la arrendadora quedaba facultada para hacer ese requerimiento judicialmente.
Al vencimiento de la prórroga legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 eiusdem, la arrendadora queda facultada para exigir de los arrendatarios el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario, la siguiente
“…devolver la cosa tal como la recibió…”
Además, los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem.
De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
En el caso de autos, estos daños y perjuicios los determinaron las propias partes en el contrato, tal como se desprende de la cláusula sexta, en la que se acordó lo siguiente:
“…SEXTA: … De todo retardo o demora en la devolución del inmueble arrendad, obliga a LOS ARRENDATARIOS, a pagar a LA ARRENDADORA una suma equivalente al canon mensual de arrendamiento por cada día de retardo, como estimación de daños y perjuicios por demora en la entrega del inmueble…”
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, se encuentra referida a la responsabilidad del deudor por el simple hecho de la contravención de la obligación, al disponer lo siguiente:
“Artículo 1.264.Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
En esa norma se encuentra contenido el principio fundamental de los contratos, referido al cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratantes. En el presente caso, habiendo las partes acordado en la cláusula transcrita la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento o retardo en la entrega del inmueble, se hace procedente su pago, por lo que en el dispositivo del fallo se ordenará el pago de la suma equivalente al canon mensual de arrendamiento, el cual estaba regulado en la cantidad de Ciento Trece Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 113,65) diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble, desde el 02-09-2003 hasta el 28-10-2003, fecha de interposición de la demanda, lo cual da un total de Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 6.0461,00), tal como fue solicitado en el escrito libelar.
Del mismo modo, se hace procedente el pago de la cantidad de (Bs. 113,65) diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble, desde el 28-10-2003, fecha de interposición de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, motivo por el cual, en el dispositivo del fallo se acordará una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la indexación de las cantidades que se condene pagar a la demandada, solicitada por la parte accionante en su escrito libelar, juzga quien decide que por cuanto la acción incoada también persigue una obligación de valor, y a los fines que la parte demandante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar a la parte accionada reconviniente, la cual deberá ser practicada a través de una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así será declarado en el dispositivo de este fallo.
Por último, con respecto a la reconvención interpuesta por la parte accionada, basada en el reintegro de sobrealquileres, en virtud que el 01-06-1968 se inició la relación arrendaticia con la parte actora sobre el local de autos, y que desde el 01-01-1998 su representada comenzó a pagar el canon de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Seis Bolívares (Bs. 206,00), que a partir del 01-09-1999 hasta el mes de Diciembre de 2002, la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 280,00); que fue a partir de enero de 2003 cuando comenzaron a pagar Ciento Trece Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 113,36), tal como se demuestra de los recibos acompañados al escrito de contestación a la demanda, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 y 2002, lo cual significa que desde el año 1998 la arrendadora ha cobrado en exceso el canon máximo establecido.
Por su parte, la representación de la parte actora, desconoció la firma de su representada en los giros mercantiles acompañados por la parte demandada, por lo que se desechan del presente procedimiento. Del mismo modo, al dar contestación a la reconvención, la representación de la parte demandante reconvenida, alegó la prescripción de la acción para reclamar el reintegro, por cuanto había transcurrido más de dos (2) años para ser ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Para decidir, esta Alzada considera:
El artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Artículo 62. La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años.”
De esta disposición legal se derivan las siguientes precisiones: 1º) La Ley de Arrendamiento, ha establecido una prescripción especial, breve, de dos años, para el ejercicio de la acción judicial correspondiente. Estos dos años se cuentan a partir de que haya quedado firme la última fijación del canon de arrendamiento máximo mensual, efectuado al inmueble que se trate, puesto que, si no está firme la Resolución no podrá demandarse el reintegro. 2º) Si han transcurrido más de dos años, contados a partir de la fecha en que quedó firme la resolución a través de la cual se fija el canon de arrendamiento al inmueble, el arrendatario que pretenda ejercer la acción de reintegro de sobrealquileres, tendrá que hacerlo, en función de una fijación del canon de arrendamiento máximo mensual que resulte definitivamente firme, evidenciándose de autos que la Resolución quedó definitivamente firme el 25-03-2003, según auto emanado de la Dirección General de Inquilinato (folio 75 de la primera pieza del expediente), siendo que la parte demandada reconviniente, en la oportunidad de contestar la demanda, es cuando reconviene y solicita el pago de los presuntos sobrealquileres, vale decir, en fecha 06-04-2005, por lo que, de una simple operación matemática puede observarse que había operado la prescripción a que alude la norma transcrita supra, motivo por el cual la reconvención resulta improcedente. Así se declara.
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACCIONANTE. TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA REFERIDA A LA PROHIBICION DE LA LEY DE EJERCER LA ACCION. CUARTO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA. QUINTO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LOS SOBREALQUILERES opuesta por la parte demandante-reconvenida. SEXTO: SIN LUGAR LA RECONVENCION. SEPTIMO: CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal intentado por los ciudadanos MARBELLA MORA de RODRIGUEZ, EDGAR JOSE RODRIGUEZ MORA, LUIS EDGARDO RODRIGUEZ MORA, DAVID JESUS RODRIGUEZ MORA y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORA contra los ciudadanos EZIO TONELLI MONTI y JOSE INES NAVARRO CERVANTES, ambas partes identificadas en la primera parte del fallo. OCTAVO: Se CONDENA a los demandados a hacerle entrega a la parte actora, en las condiciones pactadas, el bien inmueble arrendado, constituido por la planta baja del Edificio Manuel Ochoa, destinado para el uso comercial, ubicado en la Avenida San Martín, Esquina de Angelitos, No. 178, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, Distrito Capital. NOVENO: Se CONDENA a los demandados a pagarles a los actores la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 6.461,00), suma equivalente al canon mensual de arrendamiento, el cual estaba regulado en la cantidad de Ciento Trece Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 113,65) diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble, desde el 02-09-2003 hasta el 28-10-2003, fecha de interposición de la demanda. DECIMO: Igualmente, se CONDENA a los accionados a pagarle a los accionantes la cantidad de Ciento Trece Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 113,65) diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble, desde el 28-10-2003, fecha de interposición de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Este cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. UNDECIMO: Se CONDENA igualmente a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de dinero que arroje la corrección monetaria que se aplique a laS cantidades antes referidas, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, la cual deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 24-11-2003 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. DUODECIMO: Queda así REVOCADA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20-07-2005, sin la imposición de las costas del recurso, dado el carácter del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de diciembre de 2011. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA.
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 03:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 8111
CEDA/nbj
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