REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. S-0048
PARTE SOLICITANTE: JOELVINA CORDERO BIRCEÑO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.416.212, actuando en su nombre y en el de sus hermanas LISBETH YADIRA CORDERO BRICEÑO y YAMILET COROMOTO CORDERO MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.476.776 y 11.039.379, en el mismo orden, asistida por la Dra. EUDIS VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7742.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DECISION APELADA: AUTO DEL 17-10-2011, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Decidida la competencia que tiene atribuida este Superior para conocer de las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictada por los Juzgados de Municipio, se pasa a señalar lo siguiente:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la presente causa se encuentra referida a la solicitud formulada por la ciudadana JOELVINA CORDERO BIRCEÑO, actuando en su nombre y en el de sus hermanas LISBETH YADIRA CORDERO BRICEÑO y YAMILET COROMOTO CORDERO MARTINEZ, referida a la obtención de título de únicos y universales herederos del ciudadano GERONIMO ANTONIO CORDERO.
A los fines de determinar el procedimiento a seguir en el caso de autos, debemos señalar lo siguiente:
La parte solicitante, fundamenta su denuncia en el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte el artículo 936 eiusdem establece:
“Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
De la norma transcrita se desprende que en este tipo de procedimiento cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederas de las solicitantes; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Este justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, el Código Adjetivo no contempla términos o lapsos en el trámite de primera y segunda instancia, lo cual no lo puede establecer este Juzgador por cuanto ello sería invadir el terreno del legislador; y a los fines de revisar la decisión del a-quo para así garantizar el principio de la doble instancia, siendo el norte de los jurisdicente preponderar el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad a sus artículos 26 y 257, los cuales permiten no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y garantizar una justicia expedita, evitando el exceso de formalismo, esta Alzada fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente al de hoy para dictar la sentencia respectiva.
Por lo antes citado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FIJA EL DECIMO (10mo.) día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia correspondiente en este proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
CÉSAR ERNESTO DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
CEDA/nbj
S-0048
En esta misma fecha, siendo la(s) 03:20 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA
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