REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 8676

PRESUNTO AGRAVIADO: WILLIAM ENRIQUE PAEZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.727.566; demandado en el juicio de Nulidad de Contrato incoado por INVERSIONES TEM C.A. contra CATHERINE GUERRA de DI MASE y el hoy quejoso.
APODERADO JUDICIAL: EFIGENIA GUTIERREZ PARISCA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.335.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A TRAVÉS DE DECISIÓN DE FECHA 27-06-2011.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quien lo recibió en fecha 05-12-2011.
Mediante diligencia del 12-12-2011, la representación del quejoso, consignó las copias que sustentan la presente acción.
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Dado que la presunta violación de derechos constitucionales se le atribuyen a las actuaciones realizadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Emery Mata Millán, esta Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de amparo constitucional propuesta, por cuanto:
“… Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.

Establecida la competencia de esta Alzada para conocer la presente solicitud de amparo constitucional, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
SEGUNDO
Expresa la representación del hoy quejoso en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que en fecha 11-11-2004, INVERSIONES TEM C.A., introdujo ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una demanda interpuesta en su contra y como co-demandada Catherine Guerra de Di Mise quien fue o es cónyuge del único accionista y presidente de la empresa Vicenzo Di Mise, por nulidad de contrato, en la que demandó la nulidad del contrato de venta de dos apartamentos, los cuales fueron adquiridos por su poderdante de manos de Catherine de Di Mise el 09-03-2001 y 30-05-2001, ambas ventas debidamente registradas. Que previo al juicio de nulidad de contrato, el hoy demandante Vicenzo Di Mise, interpuso juicio de tacha de documento, en el cual demandaba la tacha del poder registrado por la supuesta excónyuge, Catherine Guerra de Di Mise, en la que ella a través de apoderado aduce la falsedad del citado documento. Que del estudio detenido de las actas procesales que contienen el expediente, el Juez Luís Ernesto Gómez Sáez, omitió pronunciarse sobre la admisión o no o pertinencia de las pruebas, tal y como lo ordena el Código de Procedimiento Civil en su artículo 398.
Que el demandante en la persona del profesional del derecho Luís Hernández Fabien, introdujo escrito de oposición de las pruebas de su representado, lo que hace incurrir al citado Juez en un vicio procesal, ya que su poderdante en espera de tal pronunciamiento fue sorprendida con una sentencia definitiva. Que el citado Juez se abocó a la causa en fecha 09-06-2010, su representado se da por notificado del abocamiento del 11-01-2011 y supuestamente el 21-02-2011 se fija cartelera en el tribunal notificando a la co-demandada, pero para dar continuación al juicio en la etapa en que se encontraba era menester notificar a ambas partes demandadas y la secretaria del tribunal en la supuesta fecha 17-02-2011, consigna acta en la que aduce que la notificación de la otra parte co-demandada (Catherine Guerra) ha sido realizada por carteles en las puertas del tribunal. Que este folio siendo el 476, pero folia las siguientes actas desde el número 471, haciendo incurrir nuevamente en error al demandado. Que en este caso, el expediente se encontraba paralizado.
Que tal error podría ser excusable, pero lo que no podría ser es el evidente error del juez LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ de no pronunciarse en torno al escrito de promoción de la parte co-demandada, pues con esa inactividad ha violado el debido proceso y vulnerado el derecho a la defensa. Que la parte demandada en espera de ese auto, ha sido sorprendida en su buena fe, pues se dictó sentencia definitiva el 27-06-2011 y es apenas el 08-08-2011 que se enteró el agraviado, ya que nunca pudo tener en sus manos el expediente ni fue notificado de tal sentencia, pues en los lapsos que cuadra el ciudadano juez en su sentencia, incluso contando dos veces el día siete, aduce que la sentencia fue emitida en tiempo legal. Que en vista que el juez pretende la inmutabilidad de esa sentencia (auto emitido el 25-10-2011) en la que niega por extemporánea la apelación anunciada por el co-demandado, violando su legítimo derecho a la defensa, ya que el juzgador incurrió en un vicio procesal, recurre en amparo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que igualmente interpone recurso de amparo contra la referida sentencia, por incurrir en los vicios que causan desmedro a las garantías constitucionales del recurrente de conformidad con los artículos 25, 49, ordinal 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en sus artículos 4, 18, 23, 24 y 26.
Que se comete un error en la sentencia al realizar el cómputo que corre al folio 488.
Que el auto debió ser producido por el juez al abocarse al conocimiento de la causa porque el representante del demandante se opuso al escrito de promoción de pruebas al hoy recurrente. Que en la sentencia se da como cumplido esta providencia, la cual jamás emitió. Que se ha cometido un vicio procesal y se ha vulnerado el derecho a la defensa de su poderdante pues fue sorprendido por la emisión de una sentencia definitiva en su contra.
Que el juzgador en su sentencia condena en costas considerándolo comprador de mala fe, condición que aún no ha sido demostrada, pues aún reposa en fiscalía investigación penal referente a este punto y es menester considerar como vinculante la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 06-07-2004, Nº 1267. Que con respecto a este punto el juzgador se regodea en manifestar que al ser opuesta como cuestión previa la acción penal por su poderdante y al ser desechada por él, debe omitir cualquier señalamiento al respecto, que he aquí el punto de vulnerabilidad a su poderdante, ya que es condenado en costas y considerado por tanto, comprador de mala fe sin haber un pronunciamiento penal previo que así lo establezca.
Por último, solicita que el presente recurso de amparo sea admitido, declarado con lugar, se reponga la causa hasta el estado de la admisión o no de las pruebas conforme a lo artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada la nulidad de la sentencia dictada el 27-06-2011. Pide se dicte medida cautelar consistente en que sean suspendidos los efectos de la decisión accionada ya que el juzgado de la causa pretende oficiar al registrador correspondiente la titularidad de la propiedad.
TERCERO
Corresponde a este Superior el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta contra la decisión del 27-06-2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se dictaminó lo siguiente:
“… CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO fue intentada por INVERSIONES TEM C.A., (…) contra los ciudadanos CATERINA GUERRA, italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-891.903 y el ciudadano WILLIAM ENRIQUE PAEZ OROZCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.727.566, en consecuencia, PRIMERO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del documento contentivo del negocio jurídico relativo a la compra-venta de un apartamento identificado con el número y letra 8-C, que forma parte de las Residencias PERU, del Conjunto Residencial Libertador, ubicado con frente a la Avenida Libertador, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Marzo de 2001, bajo el Nº 24, tomo 17, protocolo Primero. SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del documento contentivo del negocio jurídico relativo a la compra-venta de un apartamento identificado con el número y letra 15-E, que forma parte de las Residencias PERU, del Conjunto Residencial Libertador, ubicado con frente a la Avenida Libertador, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Mayo de 2001, bajo el Nro. 21, tomo 18, protocolo Primero. TERCERO: A los fines de hacer efectivos los efectos del presente fallo, se ordena remitir junto con oficio al ciudadano Registrador Público de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (Hoy Registro Inmobiliario), copia certificada de esta decisión una vez la misma quede definitivamente firme. CUARTO: Se condena a los demandados ciudadanos CATERINA GUERRA (…) y el ciudadano WILIAM ENRIQUE PAEZ OROZCO (…) al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencidos en la litis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

A los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, debemos señalar que la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial y, en tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que este tipo de acción constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.
Respecto a tales requisitos, la Sala Constitucional del máximo Tribunal en sentencia del 11-08-2000, estableció lo siguiente:

“…Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado…”

En el presente caso, este Superior observa que la decisión judicial contra la cual se interpone la presente acción de amparo fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que se dictó sentencia definitiva en el juicio de nulidad de contrato, donde el hoy quejoso actuó como demandado, como ya se narró en párrafos precedentes.
Manifiesta la representación del quejoso en su escrito libelar que interpone la acción de amparo, por cuanto:
• El Juez de la Causa no se pronunció con respecto al escrito de promoción de pruebas de la parte co-demandada, con lo cual violó el debido proceso y el derecho a la defensa, pues la parte que representa, en espera de ese auto, fue sorprendida en su buena fe, pues se dictó sentencia definitiva el 27-06-2011 y es el 08-08-2011 que se entera de la misma, ya que no pudo tener acceso al expediente ni fue notificado de la sentencia.
• Que la sentencia dictada condena en costas a su poderdante considerándolo comprador de mala fe, condición que aún no ha sido demostrada, pues aún reposa en fiscalía, investigación penal referente a este punto. Que en la decisión se consideró que al ser opuesta como cuestión previa la acción penal y ser desechada, debe omitir cualquier señalamiento al respecto, que he aquí el punto de vulnerabilidad a su poderdante, ya que es condenado en costas y considerado, por tanto comprador de mala fe sin haber un pronunciamiento penal previo que así lo establezca.
Así las cosas, debemos señalar que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
En cuanto al primer requisito que se indica el artículo 4 de la ley especial “cuando el juez actúa fuera de su competencia”, interpretada esta competencia desde el punto de vista constitucional y no en su sentido puramente procesal determinada por el territorio, materia y cuantía. En efecto, se ha precisado que este actuar fuera de su competencia se da cuando el juez actúa con extralimitación de atribuciones o abuso de poder o usurpando funciones, dado que el órgano jurisdiccional, aún actuando con tal investidura, use su poder para fines distintos a los que está destinado, haciendo uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones, traspasando los límites de su ejercicio, en este caso obraría con una extralimitación en las mismas. También puede ejercer una función que constitucionalmente corresponde a otro funcionario público, por lo que usurparía funciones.
Igualmente, se ha dicho que las expresiones abuso de poder y extralimitación de atribuciones o funciones, tienen un mismo significado: violación de la ley. Luego, se cumple con este requisito de procedencia del amparo bajo estudio cuando el juez en su proceder natural, vulnera de forma grosera la ley y con ello derechos constitucionales.
Respecto al segundo requisito de procedencia, tanto la extinta Corte Suprema de Justicia como la Sala Constitucional del hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha venido indicando que el amparo constitucional ha sido creado para proteger derechos constitucionales y no normas de rango sublegal. En sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 07-07-1.988, se indicó:
“…La acción tutelada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. Agotados que sean esos recursos por su falta de ejercicio, por su consumación o porque en el caso no sean acordados por la ley, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues ello llevará a subvertir totalmente el proceso y esa no puede haber sido la intención del legislador…”

El amparo no puede prosperar cuando la parte contaba con otro medio procesal adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues de lo contrario se subvertiría el orden procesal establecido, en detrimento de los recursos legalmente señalados.
En tal sentido, se enfatiza que “…el amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita amparo constitucional…”
En ese mismo orden de ideas, tenemos que para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, se ha concluido que el mismo resulta eficaz ante las violaciones directas de derechos de raigambre constitucional y no ante violaciones de orden legal, pues de ser así tal institución se convertiría en una tercera instancia. El hecho que se denuncia como violatorio debe confrontarse con la norma constitucional vulnerada y no contra la norma legal, ya que este medio no fue creado como un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En cuanto al agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, cabe indicar que si los medios procesales ordinarios resultan por igual eficaces para reparar la situación jurídica constitucional presuntamente lesionada, ellos deber ser los utilizados, por cuanto, si todos los jueces son garantes de la constitución, al resolver los mismos deben restablecer en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, al conocer los diferentes recursos ordinarios.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en el caso: Luis Alberto Baca, del 28-07-2000, indicó al respecto que:
“… al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello…”

De allí que, si mediante la actividad jurisdiccional se violentan derechos de índole constitucional y se apela, sus efectos pueden ser enervados por el Tribunal de Alzada, impidiendo de tal forma una lesión irreparable a la situación jurídica.
Si la apelación, por ejemplo, no se resuelve en forma oportuna o la misma no resulta eficaz para reparar los derechos constitucionales violados, la parte tiene abierta la posibilidad de acudir al amparo para solicitar el restablecimiento a la situación jurídica infringida o lo que más se asemeje a ello.
Además, es de recordar que una de las causales de admisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que ella se aplica cuando el presunto agraviado haya optado recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Esta causal ha sido entendida por el Tribunal Supremo tanto cuando la parte presuntamente agraviada haya recurrido a esas vías ordinarias como en el sentido de que aún la parte teniéndolo a su disposición no hace uso de ella. En efecto, en sentencia del 15-05-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Edgar José Vegas Farías, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, además de ratificar el criterio sostenido en la sentencia proferida en el caso Luís Alberto Baca, precisó:
“(…) cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no abría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada…”

Igualmente, en sentencia del 26-01-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de José Ignacio Felipe A., en su parte pertinente, estableció:
“…El amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita amparo constitucional…”


Tales decisiones apuntan al carácter extraordinario y especial del procedimiento de amparo, que debe ser usado sólo en aquellos casos en que el presunto agraviado, no cuente con otro instrumento procesal específicamente previsto y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida. Caso contrario, el amparo se convertiría en un medio ordinario más y perturbaría por completo el orden procesal vigente, pues como lo ha dicho la Sala Constitucional: “el amparo constitucional no es –como se ha pretendido- un correctivo ilimitado”.
En tal sentido, debe tomarse en consideración tal carácter a los fines que la convivencia de este medio con los ordinarios no se convierta en una lucha entre ambos, pues como afirma la ex Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, citada por Rafael Chavero, Op. cit., “…el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal…” (pág 193).
Asimismo, esa autora al referirse a la admisión de este tipo de amparo que se estudia, puntualizó:
“…A nuestro entender, no tiene sentido alguno el acordar el amparo cuando no se ha sabido o querido ejercer la vía ordinaria, y para ello no es necesario norma expresa que lo prevea, sino la naturaleza extraordinaria del amparo, por cuanto, mal puede optarse valederamente por una vía especial, cuando no se utilizó el cause normal. Esta, en nuestra opinión, es una de esas causales de inadmisibilidad no expresamente señaladas (artículo 6), pero que obedecen a la lógica del sistema y que confirma el carácter no taxativo de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (pág. 168.)

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, considerando el carácter extraordinario del procedimiento de amparo constitucional y no sustituto de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento procesal, considera esta Alzada lo siguiente:
• En relación con el alegato esgrimido por la representación del quejoso, referido a que el juzgado señalado como agraviante no se pronunció con respecto al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte que representa, lo cual violó el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que esperaba el auto respectivo, pues se dictó sentencia el 27-06-2011 y se enteraron de ella el 08-08-2011; se observa:
De la revisión efectuada a las copias consignadas por la parte accionante, que en fecha 22-03-2010, la apoderada judicial del co-demandado en la causa principal, consigna escrito de promoción de pruebas, en las que promueve y consigna las siguientes documentales: - Recibos de Condominio de los inmuebles objeto de esa causa ; - Copias certificadas del expediente Nº 7.7768 contentivo del divorcio del Sr. Vincenzo Di Missi y Catherine Guerra de Di Missi, - Copias del oficio Nº 10876 donde la División Nacional Contra la Delincuencia Organizada le oficia a la Fiscalía 11° del Área Metropolitana de Caracas sobre la denuncia del Sr. Vincenzo Di Missi y Catherine Guerra de Di Missi; - Poder General otorgado en Miami, Florida del Sr. Vincenzo Di Missi a su cónyuge Catherine Guerra de Di Missi; - Poder otorgado por la ciudadana Gaterine (sic) Guerra de Di Missi a su abogado Carlos Farillo Gammarano. Asimismo, en escrito del 07-04-2010, el apoderado actor impugna los recibos y documentos presentados por la parte demandada, además que señala que esa causa no amerita ser abierta a pruebas y solicita no sean admitidas.
De la revisión realizada a las copias fotostáticas aportadas por la representación accionante, no cursa providencia alguna donde se admitiera o negaran las pruebas promovidas por el hoy quejoso. Sin embargo, vale destacar que el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 399. Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión…”

De la norma transcrita se desprende que debe realizarse el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, el cual es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.
La norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que esta norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de la prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
En resumen, esta disposición permite la admisión tácita de las pruebas, la cual únicamente puede tener lugar en aquellos casos en que la prueba promovida sea la instrumental, pues la misma no requiere de evacuación, ya que su promoción en sí misma contiene su evacuación. Solo con respecto a aquellos medios de prueba que requieran de evacuación como tal, que requieran de la previa fijación por parte del órgano jurisdiccional del día y hora para que tenga lugar el acto de evacuación o materialización de la prueba, como por ejemplo, las posiciones juradas, inspección judicial, entre otras, es que no se da el caso de admisión tácita a que se contrae la norma citada, ya que al necesitarse de la fijación del día y hora en que tendrá lugar la materialización para la debida comparecencia, es inaplicable la admisión tácita.
En el caso de autos, como ya se relató, si bien no consta que el tribunal de la causa hubiere providenciado sobre las pruebas promovidas por la parte co-demandada, hoy quejosa, no es menos cierto que las pruebas promovidas y consignadas fueron documentales, tal como se señaló ut supra, por lo que no se requería de un acto adicional para su evacuación, por tanto se tenían por admitidas aún en ausencia de la referida providencia. Al mismo tiempo, se observa que la parte promovente co-demandada en aquel juicio, asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido, si consideraba que se le estaban cercenando sus derechos constitucionales. Por último, cabe recordar que al tenerse por admitidas las pruebas documentales promovidas por la parte co-demandada, los lapsos se mantenían incólumes, tal como lo señaló en su sentencia el juzgado señalado como agraviante, en el que realiza un cómputo de los días de despacho transcurridos tanto para la contestación al fondo de la demanda, así como el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; por lo que mal puede pretender la parte quejosa, que la causa se encontraba en suspenso por la no providencia de las pruebas documentales promovidas, siendo que tales probanzas no requieren de un acto procesal para su evacuación, ya que por el solo hecho de ser consignadas las documentales, se tiene por evacuadas; por lo que no le asiste la razón al quejoso, ya que se trata más bien, de un descuido procesal al considerar suspendido el lapso por la no providencia de las pruebas instrumentales, que en nada vulnera los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, ya que los lapsos subsiguientes continuaban transcurriendo en forma natural.
Por otro lado, vale destacar que en la decisión accionada en amparo, el Juez de la causa, hace un análisis pormenorizado de cada una de las pruebas promovidas en el juicio de nulidad de contrato; sentencia que fue proferida con apego a la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, disponiendo de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable al caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. El que el resultado del análisis resultase desfavorable a los intereses de una de las partes en nada violó los derechos constitucionales denunciados como violados; por cuanto, la referida decisión, como ya se dijo, analizó en forma pormenorizada cada uno de los alegatos expuestos, tal como se evidencia del señalado fallo, acompañado por la parte accionante, en la que se observa que hubo pronunciamiento con respecto a todos y cada uno de los alegatos expuestos por parte quejosa, por lo que no se observa de la decisión accionada que el juez hubiere actuado con extralimitación de atribuciones o abuso de poder, por cuanto se encontraba dentro de los límites de su competencia para decidir la causa sometida a su conocimiento. Así se decide.
• En lo que respecta al argumento esgrimido referido a que la sentencia dictada condena en costas a su poderdante considerándolo comprador de mala fe, condición que aún no ha sido demostrada, pues aún reposa en fiscalía, investigación penal referente a este punto. Que en la decisión se consideró que al ser opuesta como cuestión previa la acción penal y ser desechada, debe omitir cualquier señalamiento al respecto, que he aquí el punto de vulnerabilidad a su poderdante, ya que es condenado en costas y considerado, por tanto comprador de mala fe sin haber un pronunciamiento penal previo que así lo establezca, esta Alzada considera:
En el numeral CUARTO de la dispositiva del fallo accionado, el juzgado señalado como agraviante establece:
“CUARTO: Se condena a los demandados ciudadanos CATERINA GUERRA, italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-891.903 y el ciudadano WILIAM ENRIQUE PAEZ OROZCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.727.566 al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencidos en la litis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente…”

En tal sentido, tenemos que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.

De esta disposición se desprende que la parte que totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, se le condena al pago de las costas procesales, vale decir, es la consecuencia de la pérdida del litigio, se le imponen al litigante vencido.
En la decisión accionada en amparo, se declaró Con Lugar la demanda y se impuso el pago de las costas procesales a la parte demandada perdidosa, pero no se evidencia en su texto, que hubiere hecho referencia a que el quejoso fuese “un comprador de mala fe” como lo alega en su escrito de amparo, siendo que la acción decidida fue la nulidad de contrato, en la que el juzgado señalado como agraviante realizó un estudio pormenorizado de la causa a decidir, concluyendo finalmente que la acción era procedente; por lo que a juicio de quien decide, la condenatoria en costas realizada por el juzgado señalado como agraviante, no vulnera ningún derecho constitucional, antes por el contrario, da cumplimiento a lo establecido en nuestro Código Adjetivo, además, - se reitera- los jueces disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó. Así se decide.
En razón de lo expuesto, las presuntas violaciones del derecho constitucional denunciadas por la representación del accionante, de constituir una situación irreparable, no es a través del amparo constitucional como puede obtener la revisión del fallo que le fue adverso, ya que para ello existe el recurso ordinario de apelación, el cual constituye el medio procesal idóneo para la impugnación de tal acto jurisdiccional, siendo éste preeminente en relación a la acción de amparo. Tal recurso ordinario tiene la finalidad de revisar la sentencia, pudiendo el juez de alzada que le correspondiere, revisar y constatar su conformidad o no a derecho, y al ser tutor de la integridad de la Constitución “ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinales(recursos, etc), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”; no obstante ello, en autos no consta que hubiere ejercido el recurso ordinario contra la decisión que le era desfavorable.
Insistentemente se ha venido estableciendo que no puede el Tribunal Constitucional inmiscuirse en la función jurisdiccional de los otros jueces, esto es, revisar la interpretación sobre el alcance y contenido de las normas legales, dado que ello forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces, caso contrario significaría extralimitarse en sus funciones con menoscabo de la soberana función de juzgar.
Se observa de las copias acompañadas por la representación accionante, que en fecha 10-08-2011, fue ejercido el recurso de apelación contra la decisión accionada en amparo, manifestando en el escrito libelar que la apelación había sido negada por extemporánea, sin embargo, no consta en autos que así hubiere ocurrido, por lo que se evidencia que la parte accionante utilizó las vías procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico para que la decisión fuese revisada. En conclusión, el tribunal que dictó la decisión señalada como agraviante, actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia, atribuciones y deberes, por lo que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por ello, y porque resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, que esta Alzada en el dispositivo del fallo declarará improcedente in limine litis la presente acción. Así se decide.
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional incoada por la abogado EFIGENIA GUTIERREZ PARISCA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM ENRIQUE PAEZ OROZCO contra la decisión del 27-06-2011 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ A.
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO
CEDA/nbj
Exp. Nº 8676


En esta misma fecha siendo la(s) 02:45 p.m., se publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA.