REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8474
PARTE INTIMANTE: FERNANDO BERMUDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.13.266.481.
APODERADOS JUDICIALES: ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR Y HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.334 y 76.956, respectivamente.
PARTE INTIMADA: PUBLICIDAD VEPACO, C.A., sociedad de comercio de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día, Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en ese orden), en fecha 20 de marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, cuyos Estatutos han sido refundidos en un solo texto, según Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 27 de febrero de 1987 e inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 2 de abril de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 3-A-Pro; y FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.6.6819.169.
APODERADOS JUDICIALES: De la co-demandada PUBLICIDAD VEPACO C.A., el abogado Fernando José Peña Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 45.209. No consta en el presente expediente en apelación, que el co-demandado Fernando Fraiz Trapote, tenga constituido apoderado judicial en la causa.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
Mediante diligencia del 18-11-2011, el abogado ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra el fallo dictado por esta Alzada el 25-05-2011, el cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo apelado que declaró la Perención de la Instancia.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, este Superior considera:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)

El artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”.

De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Se observa previamente, que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal vencido el lapso para sentenciar, por lo que se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que, una vez constare en autos la notificación de la última de ellas, comenzara a transcurrir el lapso para el anuncio del recurso de casación. En tal sentido, tenemos que en fecha 09-11-2011, la Alguacil de este Superior dejó constancia de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, por lo que es a partir de esta fecha, exclusive, cuando comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días para que las partes ejercieran el recurso de casación.
Así tenemos que la parte accionante, si bien anunció recurso de casación en fechas 10-06-2011, 01-07-2011 y 10-08-2011, vale decir, sin que constare en autos la notificación de todas las partes, por cuanto faltaba la del co-demandado FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, no es menos cierto, que la interposición del recurso de casación anticipado, no es extemporáneo, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir de la decisión, por lo que debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al recurrente por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho. No obstante ello, el apoderado actor, anuncia nuevamente recurso de casación en fecha 18-11-2011, por lo que a partir del día 09-11-2011 exclusive, hasta el 05-12-2011, transcurrió el lapso para que las partes ejercieran el recurso de ley, tal como se desprende del cómputo realizado en esta misma fecha. En consecuencia, el anuncio formulado en fecha 18-11-2011, por el abogado ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, apoderado judicial de la accionante resulta TEMPESTIVO. Así se decide.
Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 13-08-2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró perimida la instancia; siendo confirmada la referida sentencia por esta Alzada en decisión del 25-05-2011, por lo que este fallo encuadra dentro de las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que según doctrina reiterada de este Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, toda vez que pone fin al litigio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 15-07-2003, expresó lo siguiente:
“…Al respecto, se evidencia que la sentencia contra la cual se anunció y negó el recurso de casación declara perimida la instancia por no haberse diligenciado debidamente la citación del demandado en el lapso de un mes después de la admisión de la demanda y, en consecuencia, suspende la medida preventiva de embargo decretada y practicada en el proceso.
En este sentido, el párrafo segundo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso de casación se puede proponer contra las sentencias que ponen fin al juicio, quedando comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Visto lo anterior, observa esta Sala que la decisión que nos ocupa cumple con los requisitos, señalados ut supra, necesarios para considerar que el fallo del ad quem es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al juicio, que contra la misma se agotaron oportunamente los recursos de ley, y que declaró perimida la instancia, por no haberse diligenciado debidamente la citación del demandado en el lapso de un mes después de la admisión de la demanda y, en consecuencia, suspendió la medida preventiva de embargo decretada y practicada en esa causa, lo cual implica la extinción del proceso, confirmando así la sentencia apelada.”

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, siendo que en el presente caso fue declarada la perención de la instancia, la cual- como ya se dijo- es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que pone fin a la instancia, considera quien decide que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
Por último, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, debemos señalar que en el libelo de la demanda, específicamente al folio 06 del expediente, la representación accionante señaló “…Estimamos la presente demanda en la cantidad de DIECISIETE MILLONES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F. 17.027.625,00), excluida la indexación a ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, lo cual equivale a DOSCIENTAS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTAS SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (261.963,46 U.T.), por lo que se cumplen los extremos de ley para recurrir en casación, ya que la cuantía del presente juicio excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), cumpliendo el requisito contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual el recurso de casación anunciado resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado ROQUEFELIX ARVELO VILLAMOZAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO BERMUDEZ RAMOS, parte actora en la presente causa contra la sentencia dictada por este juzgado, en fecha 25-05-2011
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el cómputo practicado en auto de esta misma fecha, fue el día 05-12-2011. Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO


Exp. N° 8474
CEDA/nbj


En esta misma fecha, siendo la(s) 02:55 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA