REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1°) de diciembre de dos mil once.
201º y 152º.

ASUNTO: AP31-S-2011-009523.
SOLICITANTES: PETER JUOZAS TAMOSAITIS RAMÍREZ e INÉS LYNHU SAWAYA BARBELLA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se inició el presente procedimiento por escrito presentado el 19/10/2011, por el ciudadano PETER JUOZAS TAMOSAITIS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.073.498, asistido por el abogado Rafael Antonio Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.034; y la abogada Inés Lynhu Sawaya Barbella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abobado bajo el N° 93.806, quien actúa como apoderada de la ciudadana INES LYNHU SAWAYA BARBELLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en París, Francia y titular de la Cédula de Identidad número V- 14.674.345, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que el 4 de julio de 2006, contrajeron matrimonio civil [los ciudadanos PETER JUOZAS TAMOSAITIS RAMÍREZ e INÉS LYNHU SAWAYA BARBELLA] ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio N° 48, libro 1, folio 48, anexada; que fijaron su último domicilio conyugal en el mismo Municipio; que no procrearon hijos de su unión. Que desde agosto de 2006, hace más de cinco (5) años, se encuentran separados del hogar común y por cuanto no existe entre ellos la voluntad de unirse nuevamente, ocurren ante este Tribunal para solicitar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se decrete su divorcio, por cuanto es claro y evidente la ruptura prolongada de su vida conyugal. Solicitaron que fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, con los respectivos pronunciamientos de Ley, y se les expidan dos juegos de copias certificadas.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 20/8/2008, por el Director del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos PETER JOUZAS TAMOSAITIS RAMÍREZ e INÉS LYNHU SAWAYA BARBELLA, el cuatro (4) de julio de 2006, en la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, asentado bajo el Acta N° 48, folio 48, del Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año.
Igualmente consignaron original del poder especial conferido por la ciudadana INÉS LYNHU SAWAYA BARBELLA, a la abogada Enmanuelle Dinov García Pereira, para que la represente en la solicitud de divorcio no contencioso a interponerse ante los Tribunales competentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, otorgado ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la República Francesa, el 27 de septiembre de 2011, autenticado bajo el N° 116, folio 137, Protocolo Único, de los libros respectivos llevados por ese Despacho. Se evidencia así que la identificada abogada está debidamente legitimada para actuar en el presente procedimiento, en representación de INÉS LYNHU SAWAYA BARBELLA. En consecuencia, se entiende que las declaraciones expresadas en el escrito presentado emanan de la poderdante misma, que es una de los solicitantes en esta causa.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 26 de octubre de 2011 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada MADELAINE ÁGREDA, identificada como Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que integran el expediente, observaba que la solicitud cumple con los requisitos exigidos por la ley, por lo que no tiene nada que objetar al procedimiento.
Así las cosas, de las actuaciones antes relacionadas, queda evidenciado que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que tienen más de cinco (5) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, específicamente desde el mes de agosto de 2006, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos PETER JUOZAS TAMOSAITIS RAMÍREZ e INÉS LYNHU SAWAYA BARBELLA, el cuatro (4) de julio de 2006, en la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, asentado bajo el Acta N° 48, folio 48 del Tomo 1 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Registro Principal Civil del Estado Miranda, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Igualmente se ordena la expedición de las certificaciones requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (11:40) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB