REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de diciembre de 2011.
201º y 152º.

ASUNTO: AP31-V-2011-000242.
PARTE ACTORA: MICROFIN A.C.
APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO MALAVE CARABALLO.
PARTE DEMANDADA: FRANK EZEQUIEL CURVELO GONZÁLEZ.
DEFENSORA JUDICIAL: JESSIKA C. ARCIA PÉREZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE VEHÍCULO CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto por MICROFIN A.C. ENTE DE EJECUCIÓN, sociedad civil domiciliada y constituida en Caracas, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 8 de julio de 2004, bajo el N° 24, Tomo 7, Protocolo Primero, calificada como ente de ejecución por Resolución emanada del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEM) N° FDM-CJ-300/2004, del 8/10/2004, contra el ciudadano FRANK EZEQUIEL CURVELO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guacara, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.295.909.
Este Tribunal admitió la demanda el 15 de febrero de 2011 y ordenó la citación de la demandada, para que compareciera ante este órgano jurisdiccional a contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, previo el cómputo de tres (3) días continuos, que correspondía al término de la distancia, debido a que el demandado tiene su domicilio en el Estado Carabobo. Igualmente se fijó el acto de promoción verbal de cuestiones previas, para las (9:00) a.m. del mismo día, de conformidad a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de febrero de 2011, este Tribunal libró comisión, que correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El Alguacil manifestó que se trasladó a la dirección señalada en la comisión y no consiguió al demandado y que le informaron los habitantes del inmueble que el mismo no ha vivido allí.
Por solicitud del apoderado actor, el Juzgado comisionado ordenó la citación por carteles, en los diarios Carabobeño y Notitarde. Fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y devuelta la comisión, a la que este Tribunal le dio entrada mediante auto dictado 17 de junio de 2011.
Transcurrido el lapso de emplazamiento sin que el demandado se presentara ante a realizar cualquier actuación en el expediente, previa solicitud de la parte actora se le designó como defensora judicial a la abogada JESSICA ARCIA PÉREZ, quien fue notificada, aceptó el cargo prestando el juramento de cumplirlo bien y fielmente y posteriormente fue debidamente citada.
En la oportunidad legalmente prevista para hacerlo, presentó escrito de contestación a la demanda.
Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, pasa este Tribunal a dictar su fallo definitivo, bajo las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial de MICROFIN A.C. afirmó que demanda al ciudadano FRANK EZEQUIEL CURVELO GONZÁLEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a la resolución del contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 14 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 70, Tomo 250 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría; y posteriormente ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, el 20 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 07, Tomo 248, acompañado con el libelo.
Que MICROFIN A.C. es una sociedad civil calificada para operar como ente de ejecución y para otorgar créditos a microempresarios, conforme al Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.164, del 22/3/2001.
Que en ejercicio de sus atribuciones legales otorgó un microcrédito de NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 91.207.125,06), que fue destinado a capital de trabajo y al pago y subrogación de la deuda que el demandado contrajo con la empresa ME CAMIONES, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en el estado Carabobo, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 2/4/2007, anotado bajo el N° 62, Tomo 27-A, por la venta a plazos con reserva de dominio de un vehículo identificado como: marca JAC, modelo HFC1061K, placas 71JKAU, color blanco, año 2008, serial de carrocería LJ11KDBC281000743, serial del motor 07077682, clase camión, tipo chasis, uso carga.
Que fue cedida a MICROFIN AC, tanto la acreencia como la reserva de dominio sobre el vehículo vendido, comprometiéndose el demandado a cancelar el microcrédito citado, en el plazo de treinta y seis (36) meses, mediante el pago de treinta y cuatro (34) cuotas variables, mensuales y consecutivas. La primera por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.578.315,69), equivalentes actualmente a (Bs. 3.578,31).
Que a la fecha el demandado ha dejado de pagar las cuotas mensuales que se comprometió a satisfacer conforme al citado documento autenticado, desde el mes de junio de 2008, adeudando la cantidad de TREINTA Y UN CUOTAS, contentivas de amortización a capital e intereses, correspondientes a las cuotas comprendidas desde el mes de junio 2008 hasta diciembre 2010.
Que el monto de la deuda, incluyendo intereses convencionales calculados a la tasa del 24% anual y de mora, calculados al 3% anual, asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 147.618,92), monto superior a la octava parte del precio del vehículo comprado a plazos con reserva de dominio por el demandado, cuyo precio fue de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 73.483,76), conforme se evidencia de factura N° 000361, del 13/12/2007, emitida por MC CAMIONES, C.A., anexa al libelo.
Que en la cláusula novena convinieron que el deudor perderá el beneficio del plazo, si se produce alguna de las circunstancias indicadas a continuación: “1) La falta de pago de alguna de las cuotas que se ha obligado a pagar, en el plazo y en la forma prevista en este contrato.”
Que en la cláusula décima tercera del contrato, pactaron la ciudad de Caracas como domicilio especial a los fines de la resolución de las controversias derivadas del mismo, sometiéndose a la jurisdicción de sus Tribunales.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil y artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
Que por los hechos narrados y los fundamentos de derecho expuestos, en nombre de MICROFIN A.C. ENTE DE EJECUCIÓN, acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano FRANK EZEQUIEL CURVELO GONZÁLEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, antes identificado; SEGUNDO: En la reivindicación a MICROFIN A.C. del vehículo vendido con reserva de dominio, antes identificado; TERCERO: En que queden en beneficio de MICROFIN A.C. ENTE DE EJECUCIÓN, el monto de las cuotas pagadas hasta la fecha por el deudor, como justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el uso y desgaste del vehículo vendido a plazos, durante el tiempo que el demandado lo ha usado; CUARTO: Al pago de las costas procesales.
Ahora bien, en la oportunidad prevista legalmente para contestar la demanda, compareció la defensora judicial designada y presentó escrito mediante el cual señaló que luego de realizas todas las gestiones pertinentes a los fines de localizar a la parte demandada en el presente juicio fueron infructuosas las mismas. Que procedió a enviarle un telegrama al domicilio que consta a los autos.
Que en todo caso niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en el libelo, relacionado con las cuotas que afirmó adeuda en base al contrato identificado. Que en consecuencia niega la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO que tuvo por objeto el vehículo identificado.
Planteada la controversia en esos términos correspondía a la parte actora demostrar la obligación que pretende hacer cumplir a la parte demandada. Al respecto, consignó con el libelo el documento original que contiene el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre MICROFIN, A.C., el ciudadano FRANK EZEQUIEL CURVELO GONZÁLEZ y la sociedad MC CAMIONES, C.A., sobre el vehículo antes identificado y en los términos indicados en el libelo, expuestos en esta decisión; así como el documento original denominado Certificado de Origen, N° AV- 014726, firmado por el comprador. Se observa que en éste documento, dicho ciudadano está identificado de la misma forma que en el contrato y con la dirección aportada a los autos, que es la misma a donde se trasladó el Alguacil y la defensora judicial envió el telegrama cuya copia consignó a los autos, esto es, casa N° 21, urbanización José Laurencio Silva, Guacara. Igualmente consignó la parte actora un ejemplar de la factura N° de control 0361, Factura N° 000361, por la compra venta del vehículo antes identificado, emitida por MC CAMIONES, C.A. a nombre de FRANK EZEQUIEL CURVELO GONZÁLEZ, con la misma dirección.
Del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 14 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 70, Tomo 250 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, por lo que respecta al representante de MICROFIN, A.C. y el ciudadano FRANK EZEQUIEL CURVELO GONZÁLEZ; y posteriormente ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, el 20 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 07, Tomo 248, por lo que respecta a la firma del representante de M.C. CAMIONES, C.A., se evidencian los hechos expuestos en el libelo, referente a la compra venta con reserva de dominio del vehículo identificado, operación que se realizó entre MC CAMIONES, C.A., como vendedora, el ciudadano FRANK EZEQUIEL CURVELO GONZÁLEZ, como comprador, y la sociedad mercantil MICROFIN, A.C., por el precio de (Bs. 73.208,840,00), crédito que fue cedido por la vendedora a MICROFIN, A.C., por la misma cantidad de dinero, que recibió en dicho acto.
En base a dicha cesión, MICROFIN A.C. quedó como titular de los derechos y obligaciones derivados del contrato; y adicionalmente le otorgó un microcrédito por la cantidad de (Bs. 17.998.285,06), para capital de trabajo, quedando a deber el demandado la cantidad de (Bs. 91.207.125,06), a ser pagados en el plazo de treinta y cuatro (34) cuotas mensuales y consecutivas, la primera por el monto de (Bs. 3.578.315,69), con vencimiento a los sesenta (60) días continuos contados a partir de la firma del documento. Y el vencimiento de las treinta y tres (33) restantes, cada treinta (30) días a partir del vencimiento de la primera. Los demás términos pactados, fueron debidamente aceptados por el comprador.
El apoderado judicial de la parte actora afirmó que como consecuencia del incumplimiento, la compradora perdía el beneficio del término respecto a las cuotas sucesivas, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, el demandado adeudaba por la totalidad del microcrédito la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 147.618,92), por concepto de todas las cuotas adeudadas y los intereses causados convencionales y moratorios, desde el vencimiento de la cuota del mes de junio de 2008. Y efectivamente, esta fue una de las condiciones pactadas en la cláusula novena del contrato fue que el deudor aceptaba que perdería el beneficio del plazo otorgado para el pago del crédito, si incumplía alguna de las obligaciones establecidas en el contrato.
Ahora bien, correspondía a la parte demandada alegar y probar que cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de venta con reserva de dominio analizado, en cuyos derechos se subrogó la parte actora. No obstante ello, no compareció personalmente el demandado ante este Tribunal a probar el pago del monto adeudado por la compra del vehículo y tampoco su defensora judicial acudió durante la fase probatoria. En vista de ello, este Juzgado declara que la parte demandada no cumplió la carga que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la parte actora sí cumplió con demostrar la obligación demandada.
Si bien la Defensora Judicial designada negó que su defendida adeudase las cuotas señaladas como no pagadas a la parte actora, correspondía a la parte demandada, representada por dicha Defensora, probar que había realizado el pago. Sin embargo no fueron promovidas pruebas en la causa que así lo demostrasen. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar que el ciudadano FRANK EZEQUIEL CURVELO GONZÁLEZ, incumplió su obligación de pagar el saldo del precio del vehículo y de la ampliación del microcrédito recibido a MICROFIN, A.C. ENTE DE EJECUCIÓN, en carácter de cesionaria del contrato cuya resolución fue demandada, adeudando la cantidad de dinero indicada. En consecuencia, se declara procedente la resolución accionada.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud adicional de la parte actora, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, este Juzgado la acuerda conforme. En consecuencia, se acuerda que queden en beneficio de la parte actora las cantidades de dinero recibidas, como justa indemnización por el uso del vehículo vendido.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuso el apoderado judicial de MICROFIN, A.C. ENTE DE EJECUCIÓN, contra el ciudadano FRANK EZEQUIEL CURVELO GONZÁLEZ. En consecuencia queda resuelto dicho contrato, firmado por las partes ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 14 de diciembre de 2007, inserto bajo el N° 70, Tomo 250 y ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, el 20 de diciembre de 2007, inserto bajo el N° 07, Tomo 248, y del cual derivan los derechos y acciones reclamados por la parte actora.
A tales efectos, se condena a la parte demandada a ENTREGAR a la parte actora, el siguiente vehículo objeto del contrato, el cual presenta las siguientes características: CAMIÓN HFC1061K CHASIS CORTO, MARCA JAC, MODELO HFC1061K, AÑO MODELO 2008, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA LJ11KDBC281000743, SERIAL DEL MOTOR 07077682, CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, USO CARCA, PLACA 71JKAU.
Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del microcrédito financiado derivado del saldo del precio pactado en el contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la parte actora, como justa indemnización por el uso del vehículo identificado.
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente proceso, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que el presente fallo es dictado de diferimiento acordado previamente por este Tribunal, no es necesaria su notificación a las partes.
Regístrese y Publíquese la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha (13-12-2011), se registró y publicó la anterior decisión, siendo la (3:00) de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,




VIOLETA RICO CHAYEB