REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de diciembre de 2011.
201° y 152º.
ASUNTO N°: AP31-V-2010-000169.
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA IBIZA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: LEOPOLDO MICETT CABELLO.
PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO HERNÁNDEZ DE PEÑA y MORELLA NASS DE HERNÁNDEZ.
APODERADOS JUDICIALES: GISELA ARANDA, SIBELES DEL NOGAL, MARYURI MEZA, JAIME TORRES, EDGAR FEDERICO RODRÍGUEZ ARANDA y JOSÉ LUIS RAMÍREZ, del ciudadano MAXIMILIANO HERNÁNDEZ DE PEÑA y éste a su vez es apoderado judicial de la codemandada MORELLA NASS DE HERNÁNDEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Fue iniciado el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLÍVARES; interpuesta por el abogado Leopoldo Micett Cabello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.974, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de agosto de 1990, bajo el N° 37, Tomo 78-A Sgdo.; contra los ciudadanos MAXIMILIANO HERNÁNDEZ DE PEÑA y MORELLA NASS DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-6.312.553 y V- 3.154.514.
Admitida la demanda y ordenada la citación de los demandados, no fue posible que el Alguacil los citara, por lo que este Tribunal ordenó la citación mediante carteles y al no comparecer los demandados, se les designó defensora judicial.
Sin embargo, el 25 de octubre de 2011, se presentó la abogada MARYURI MEZA y presentó escrito en el que señaló que actuaba en representación de ambos demandados y contestó la demanda. Igualmente consignó copia del poder que fue otorgado por el codemandado MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, a los abogados GISELA ARANDA, SIBELES DEL NOGAL, MARYURI MEZA, JAIME TORRES, ÉDGAR FEDERICO RODRÍGUEZ ARANDA y JOSÉ LUIS RAMIREZ.
El 31 de octubre de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró que a esa fecha, el único que se encontraba representado por abogado privado era el ciudadano MAXIMILIANO HERNANDEZ DE PEÑA. En tal sentido, estableció que solo dicho ciudadano estaba citado, y que la codemandada MORELLA NASS DE HERNANDEZ, sería representada por la defensora judicial que había sido designada previamente. A tales efectos, se ordenó su citación, para que compareciera ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, y en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde, a contestar la demanda incoada contra su defendida, la codemandada, MORELLA NASS DE HERNÁNDEZ.
El 3 de noviembre de 2011, compareció el codemandado MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, y se identificó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, como abogado, así como en el escrito que presentó para ser consignado al expediente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.655. En dicho escrito manifestó que actuaba en representación de la ciudadana MORELLA NASS DE HERNANDEZ, en nombre de quien se dio por citado y contestó la demanda. Igualmente consignó copia simple de instrumento poder que le fue otorgado por la codemandada MORELLA NASS DE HERNANDEZ, que incluye facultades judiciales, y especialmente la de darse por citado en su nombre.
El 3 de noviembre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación de la defensora judicial de la codemandada. En base a ello, este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró que ya ambos demandados se encontraban citados, en vista de la actuación realizada por el apoderado judicial de la ciudadana MORELLA NASS DE HERNÁNDEZ.
El 8 de noviembre de 2011, este Juzgado levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad prevista para la promoción verbal de cuestiones previas, ninguna de las partes se presentó a dicho acto.
El 29 de noviembre de 2011, el abogado JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escroto mediante el cual presenta observaciones a los escritos presentados por los apoderados de la parte demandada.
Vencidos los lapsos de sustanciación en la presente causa, y encontrándose este Tribunal en la etapa de emitir su pronunciamiento definitivo, pasa a hacerlo tomando en consideración las circunstancias que seguidamente son hechas valer.
Como punto previo este Juzgado declara que los escritos de contestación de la demanda fueron presentados de forma anticipada. No obstante ello, actuando de conformidad a los principios constitucionales interpretados por las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia que afirma que deben tomarse en cuenta las actuaciones adelantadas que realicen las partes en ejercicio del derecho a la defensa, este Juzgado tiene como válidamente presentados los referidos escritos y en consecuencia establecerá los términos de la controversia en base a lo expresado en los mismos y en el libelo.
En el libelo, el apoderado judicial de la parte actora afirmó que su representada, ADMINISTRADORA IBIZA, C.A. es administradora del condominio del edificio RESIDENCIAS AIDE, ubicado en la avenida Alameda, cruce con calle Carabobo, urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda y se encuentra autorizada por la junta de condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario.
Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao, el 26 de noviembre de 1999, bajo el N° 16, Tomo 12, Protocolo Primero, que los ciudadanos MAXIMILIANO HERNÁNDEZ DE PEÑA y MORELLA NASS DE HERNÁNDEZ, son propietarios del apartamento N° 21, situado en el piso 2 del referido edificio, al cual corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el N° 20 y el maletero N° 19. Que igualmente le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad, de dos enteros con tres centésimas por ciento (2,03%), según el documento de condominio.
Que consta de los recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, detallados en los mencionados recibos.
Que los ciudadanos MAXIMILIANO HERNÁNDEZ DE PEÑA y MORELLA NASS DE HERNÁNDEZ, por ser propietarios del apartamento identificado y por mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio, deben pagar hasta por el monto de la alícuota lo que corresponda por esos gastos comunes.
Que no obstante haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte de dichos ciudadanos, quienes adeudan a su representada por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad, la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.427.95). correspondiente a los meses relacionados desde diciembre 2006 hasta diciembre de 2009, cada uno por el monto indicado en el libelo y en las planillas consignadas, en 38 folios.
Que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener de los ciudadanos MAXIMILIANO HERNÁNDEZ DE PEÑA y MORELLA NASS DE HERNÁNDEZ, el pago de la cantidad antes señalada, por lo que siguiendo instrucciones precisas de su representada, los demanda para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, la cantidad indicada y al pago de las costas procesales. Igualmente señaló que solicitaba que el Tribunal realizara la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas, ya que como lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia desde el 24 de octubre de 1991, el fenómeno inflacionario es un hecho notorio no sujeto a probanza alguna, lo cual produce un desmejoramiento de la moneda y que sea acordada como expertiicia complementaria al fallo.
En el escrito presentado por la abogada Maryuri Meza, apoderada judicial del ciudadano MAXIMILIANO HERNÁNDEZ DE PEÑA, contestó la demanda en los siguientes términos:
Que reconoce los hechos narrados por la parte actora en el capítulo segundo del escrito, pues es cierto que “sus representados” son propietarios del apartamento, el porcentaje que le corresponde y que también reconoce las cantidades reclamadas, que suman (Bs. 22.427,95), por cuotas de gastos comunes del condominio.
Que con relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria, observa que el apoderado actor no señaló los límites temporales para acordarla, y que ello no puede ser subsanado por el juez, de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En base a ello, solicitó al Tribunal que acuerde el pago de las cantidades reclamadas por gastos comunes; que niegue, por ser indeterminada la corrección monetaria solicitada, al no indicarse de manera precisa sobre qué montos debía ser calculada, ni los límites temporales; y declare sin lugar la solicitud de condenatoria en costas, por no existir total vencimiento.
En el escrito presentado por el codemandado MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, actuando como abogado y apoderado judicial de la ciudadana MORELLA NASS DE HERNÁNDEZ, repitió los mismos términos en que fue realizada la contestación de su propia apoderada judicial.
De los términos en que fue contestada la demanda se observa que los demandados reconocieron su carácter de propietarios del apartamento indicado, así como la deuda que les imputó la parte actora, por concepto de gastos comunes, por la alícuota correspondiente.
Sólo corresponde a este Tribunal determinar la procedencia de la solicitud de corrección monetaria. Al respecto se observa que la parte actora cumplió con su carga de solicitar en el libelo la aplicación de la corrección monetaria.
Si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte actora solicitó la corrección monetaria “sobre los valores contenidos en las cantidades aquí demandadas” sin indicar parámetros sobre la cual debía ser acordada, ello no obsta para que sea acordada dicha corrección.
Al contrario de lo sostenido por la parte demandada, a este Tribunal sí le es dable subsanar lo que a decir de la parte demandada es una omisión, incluso en beneficio de los demandados. Pues el Tribunal debe verificar la procedencia de lo solicitado, tanto por lo que respecta al monto como si fueron señalados parámetros, pues si la parte actora solicita la corrección monetaria desde la fecha de la mora, el Tribunal está en la obligación de no acordársela en esos términos, sino sobre el lapso establecido jurisprudencialmente, al igual que si la solicita sobre el monto completo de lo adeudado, aunado al pago de los intereses moratorios que siguiesen causándose luego de la interposición de la demanda. En base a ello, este Juzgado observa lo siguiente:
En el presente caso, el apoderado actor solicitó la indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas, lo que se entiende involucra también los intereses reflejados en cada planilla, adeudados durante el período antes señalado.
La obligación de pagar los gastos de condominio es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (propietario) se obligó a pagar a su acreedor (comunidad de propietarios) una suma de dinero, quedando liberada con la entrega de la cantidad reflejada en las planillas pasadas por la administradora mensualmente. En virtud de ello, y habiendo determinado previamente que los demandados reconocieron que incumplieron con sus obligaciones de pagar los gastos de condominio, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa.
En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de indexación judicial, pero en base a los criterios jurisprudenciales pacíficamente establecidos. En tal sentido, en decisión de fecha (07) de marzo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, sostuvo lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo de la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
… En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”… (Subrayados del Tribunal). (Exp. No. 00-517).
En base al criterio jurisprudencial que rige para la aplicación de la indexación judicial, el cual fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, la indexación judicial debe concederse por el lapso de duración del juicio. En base a ello, en el presente caso es procedente la aplicación de la corrección monetaria de la suma demandada, desde la fecha de admisión de la demanda (3 de febrero de 2010) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida en el Área Metropolitana de Caracas durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela, la cual será realizada por expertos designados de la forma establecida en la ley procesal adjetiva.
Con fundamento en las consideraciones que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CXOSIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A. contra los ciudadanos MAXIMILIANO HERNÁNDEZ DE PEÑA Y MORELLA NASS DE HERNÁNDEZ. En consecuencia, se condena a los demandados a lo siguiente:
PRIMERO: A pagar la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.427,95), por concepto de las cuotas de condominio adeudadas desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de diciembre de 2009, cuya cantidad incluye el monto de los intereses moratorios causados.
SEGUNDO: La suma que resulte del cálculo por concepto de indexación judicial, en base a la corrección monetaria sufrida por el monto adeudado por los demandados, la cual deberá calcularse sobre el total de lo condenado a pagar en el particular primero, desde el 3 de febrero de 2010 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Para el cálculo de lo indicado en este punto, se procederá de la forma antes indicada, en la parte motiva de esta decisión.
Se condena en costas a la parte demandada, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se pronuncia dentro del lapso de diferimiento previamente acordado, no es necesaria su notificación a las partes.
Publíquese y déjese copia certificada de la decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201° año de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha (14-12-2011), y siendo las (3:00) horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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