REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de 2011.
201º y 152º.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2011-001707.
PARTE ACTORA: SUCESIÓN DE JOSÉ PRIMITIVO RAMÍREZ BUITRIAGO, INTEGRADA POR: AURA VIOLETA FUENMAYOR, ZERMIRA VIOLETA RAMÍREZ FUENMAYOR, ROSHERMY RAMÍREZ FUENMAYOR y FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ FUENMAYOR.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ y ANDREÍNA PARADA BRICEÑO.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ.
ACTUÓ ASISTIDO DE ABOGADOS.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCION DE HIPOTECA.
DECISIÓN: DEFINITIVA.-

Fue distribuido y asignado a este Despacho, mediante distribución automática realizada el 18 de julio de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, suscrita por los abogados Luis Humberto Cruz Hernández y Andreína Parada Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.531 y 67.131, en carácter de apoderados judiciales de la SUCESIÓN JOSÉ PRIMITIVO RAMÍREZ BUITRIAGO, integrada por los ciudadanos AURA VIOLETA FUENMAYOR, ZERMIRA VIOLETA RAMÍREZ FUENMAYOR, ROSHERMY RAMÍREZ FUENMAYOR y FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 2.118.673, V- 5.887.040, V- 11.560.798 y V- 6.811.333, domiciliados los tres primeros en Caracas y el último en Miami, Florida, Estados Unidos de América; contra el ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E- 1.066.909, bajo la siguiente fundamentación:
Que consta aparentemente de documento protocolizado ante el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 27/12/1995, anotado bajo el N° 44, Tomo 44, Protocolo Primero, que el ciudadano JOSÉ PRIMITIVO RAMÍREZ BUITRAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 347.250, con su cónyuge, ciudadana AURA VIOLETA FUENMAYOR DE RAMÍREZ, para garantizar un préstamo supuestamente adquirido del ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, por la cantidad de (Bs. 10.880.000,00), con un breve plazo de pago expresado en dicho documento, constituyeron hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de (Bs. 14.000.000,00), sobre un inmueble propiedad de la comunidad de gananciales, constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el N° 1, ubicado en la planta 1 del edificio Residencias Melfi, situado en la urbanización el Marqués, cerca de Petare, avenida Sanz, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, con las demás características indicadas en el libelo.
Que puede percibirse de la narrativa que antecede, que en todo momento se desarrolla en base a suposiciones, lo fuerza la falta de certeza jurídica de los hechos expuestos como realizados por los cónyuges JOSÉ PRIMITIVO RAMÍREZ (fallecido) y AURA VIOLETA FUENMAYOR, siendo lo cierto que el préstamo otorgado y la garantía hipotecaria constituida para garantizarlo, son el resultado de un fraude orquestado y ejecutado por su común hijo, FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ FUENMAYOR. Que se trata de una operación recogida en un instrumento viciado de falsedad, que tiene las apariencias de público.
Que la demanda merodeclarativa de prescripción se sustancia y decide por el procedimiento ordinario, en contraste con la tacha por vía principal que está regulada por un procedimiento especial. Que es evidente entonces, que sumarle esta otra pretensión a la demanda, sería incurrir en la denominada acumulación inepta, por lo cual se deducirá solo la extinción de la hipoteca, para el supuesto negado de que hubiera sido constituida por un acto jurídico válido, reservándose el ejercicio de la mencionada acción autónoma de tacha de falsedad del instrumento poder utilizado para constituir la inválida hipoteca.
Que el supuesto crédito amparado por dicho gravamen hipotecario, debía pagarse “…en dinero en efectivo dentro del plazo de seis (6) meses fijos, sin prórroga, contados a partir de la presente fecha…”, pero como era de esperarse, no se dio cumplimiento a la obligación objeto de la operación, consistente en el pago de la totalidad del supuesto préstamo dentro del mencionado plazo, hecho que se prolongó en el transcurso del tiempo hasta transcurrir más de quince (15) años y seis (6) meses, desde la fecha en que debía cancelarse la totalidad de dicha obligación hasta el momento de la presentación de la demanda.
Que lo prueba la intimación al pago que hiciera el acreedor también defraudado, ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, a través de un procedimiento de ejecución de hipoteca instaurado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° 31.874. Que ese procedimiento fue admitido el 23 de enero de 1997, nunca llegó a practicarse la citación y fue declarada la perención el 24 de febrero de 2003.
Que más allá de ese requerimiento de pago que no fue capaz de interrumpir la prescripción del inicuo crédito, no se verificó, como era de esperarse de un acreedor víctima también de un fraude, ningún acto para lograr la satisfacción del mismo, siendo la consecuencia su extinción por haber prescrito, tomando en consideración que transcurrió más de quince (15) años y seis (6) meses desde la fecha en que debió realizarse el único pago hasta la fecha de la presentación de la demanda; por consiguiente se extinguió el derecho real de garantía hipotecaria que grava al inmueble objeto de la operación fraudulenta, por haber prescrito la obligación que garantizaba.
Fundamentó la demanda en el artículo 1907 del Código Civil, ordinal 1° y artículo 1977.
Señalaron que con fundamento en los hechos narrados y en el derecho deducido, demandan en nombre de sus mandantes, al ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, para que reconozca la prescripción del crédito que existía a su favor y en consecuencia también convenga en la extinción de la hipoteca que lo garantizaba, o en su defecto, se declare con lugar la acción incoada y por consiguiente, se declare que la sentencia que se dicte sirva de título extintivo del derecho real de garantía hipotecaria mediante su protocolización.
Estimó la demanda en la cantidad de (Bs. 10.880,00), equivalentes a ciento cuarenta y tres con quince unidades tributarias (143,15 UT).
Luego de ser debidamente citado el ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, acudió a este Tribunal, asistido por los abogados Wendy Josefina Rodríguez y Francesco Zappala Scannella, y presentó escrito mediante el cual contestó la demanda, en los siguientes términos:
Que advierte al tribunal que con su presencia no convalida los actos aislados a la majestad de la justicia y la vulneración de derechos legales y constitucionales consagrados constitucionalmente, cuya violación deviene específicamente a partir del auto del 19 de julio de 2011, que admitió la pretendida demanda instaurada no conforme a derecho por procedimiento breve, ordenando a su vez su emplazamiento para comparecer al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a contestar la demanda.
Que se observa de dicho auto, que el tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, produciendo así una evidente transgresión a las normas procesales y por vía de consecuencia al derecho a la defensa, toda vez que inobservó una norma procesal de orden público que no podía ser convalidada con las actuaciones subsiguientes en el proceso, por lo cual solicita que se haga necesariamente el reordenamiento del proceso, al estado de admitir la misma por el procedimiento correspondiente, que no es más que el procedimiento ordinario, para así no ver vulnerados sus derechos, tanto legal como constitucionalmente establecidos y poder de esa manera preparar eficazmente la contestación a la demanda y promover todas las defensas legalmente permitidas por el ordenamiento jurídico, todo lo cual es de impretermitible cumplimiento para los tribunales de la República.
Que dicho eso, y acorde a la doctrina nacional sobre la cual se abriga a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la carta magna, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, así como conforme al criterio sostenido por las Salas de Casación Civil y Constitucional, hace del conocimiento al Tribunal sobre estos derechos plasmados por el Tribunal Supremo de Justicia, en distintas decisiones.
Que observa al Tribunal que la institución procesal de la reposición, es un medio para corregir vicios procesales, “faltas del Tribunal que afecten el orden público, o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas y siempre que el vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.
Que destaca una vez más al Tribunal de con su presencia y actuación en este acto no convalida los actos de proceso viciado de nulidad absoluta, por tanto de no acoger los criterios expuestos, enunciados en sus argumentos anteriores, pasa de seguidas a contestar la demanda.
Señaló que en primer lugar, niega, rechaza y contradice los argumentos pretendidos por los actores en su demanda, contrariamente a la verdadera y pura efectividad de los acontecimientos suscitados referentes al préstamo cedido por su persona y que consta de documento protocolizado ante el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 27/12/95, anotado bajo el N° 44, Tomo 44, protocolo primero, que dio a los ciudadanos JOSÉ PRIMITIVO RAMÍREZ y a su cónyuge, AURA VIOLETA FUENMAYOR DE RAMÍREZ, la cantidad de (Bs. 10.880.000) y en base a ello, para garantizar el pago del préstamo y sus intereses pactados, se convino en constituir hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de (Bs. 14.000.000,00), suma que nunca han honrado y así les consta a sus herederos.
Que quiere resaltar que los accionantes pretenden burlar la majestad del juzgador basado según sus dichos en que la operación del préstamo cedido a los mencionados ciudadanos lo fue por una operación fraudulenta, hechos y alegatos que también desvirtuará en el curso del proceso, con las distintas probanzas que consignará en su debida oportunidad, por no ser mas que invocaciones infundadas para lograr una pretendida sentencia a su favor que los libere de la obligación contraída en su oportunidad, “sus padres para conmigo”.
Que por ahora da por reproducida la contestación por no permitírselo el breve plazo que erradamente le concedió el tribunal, ahondar un poco mas sobre los detalles y acontecimientos verdaderos relacionados con el préstamo concedido a los ciudadanos JOSÉ PRIMITIVO RAMÍREZ Y AURA VIOLETA FUENMAYOR, no sin antes solicitar una vez mas al tribunal proceda a reordenar el proceso y que el mismo sea admitido y sustanciado por los trámites del procedimiento ordinario, para con ello desvirtuar a través de un lapso mas amplio con pruebas fehacientes los argumentos expuestos por los actores.
Durante el lapso probatorio, el demandado no compareció a promover pruebas. Solo lo hicieron los apoderados judiciales de la parte actora, proveído mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2011.
PUNTO PREVIO: En cuanto al señalamiento de que la demanda debió admitirse por el procedimiento ordinario, este Juzgado observa que la misma fue debidamente admitida por los trámites del procedimiento breve, toda vez que su estimación fue realizada por la parte actora en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 10.880,00), equivalentes a CIENTO CUARENTA Y TRES CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (143,15), calculado a razón de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES POR CADA UNIDAD TRIBUTARIA, que es el valor actual fijado por el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Dicha cuantía no excede de las MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS exigidas para las causas que deben tramitarse por el procedimiento breve.
En consecuencia, no existen razones por las cuales este Juzgado deba anular el auto de admisión, pues el mismo fue debidamente dictado. En razón a ello, pasa a decidir el fondo de la controversia.
Observa este Tribunal que el libelo de demanda adolece de contradicciones en el sentido de que los apoderados judiciales de los demandantes comenzaron afirmando que aparentemente ocurrieron los hechos y declaraciones expresados en el instrumento fundamental de la demanda consignado a los autos, pero que lo cierto es que el préstamo otorgado y la garantía hipotecaria constituida para garantizarlo, “no son más que le (sic) resultado de un fraude orquestado y ejecutado por su común hijo FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ FUENMAYOR”, que se trata de una operación recogida en un instrumento viciado de falsedad que tiene las apariencias de público. Sin embargo, derivando derechos del mismo documento pretenden que sea declarada la extinción de la obligación.
En ese sentido, se observa que a pesar de las afirmaciones expresadas por los apoderados actores en el libelo de demanda, contra uno de sus representados, no fue sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional la falsedad del referido documento, sino que aparentemente sirvió como desahogo a los apoderados actores, para señalar a uno de sus propios representados como organizador y ejecutante de un fraude en perjuicio de sus padres e incluso del propio demandado, pues claramente señalaron que lo sometido a consideración de este Tribunal es la extinción de la hipoteca, por prescripción del crédito que existía a favor del demandado. En base a ello, este Juzgado hará abstracción de los señalamientos realizados, que son contradictorios con los derechos que pretenden deducirse del mismo documento, por el transcurso del tiempo.
En tal sentido, este Juzgado observa que el documento consignado a los autos fue debidamente protocolizado ante el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 27/12/1995, anotado bajo el N° 44, Tomo 44, Protocolo Primero. Toda vez que el mismo no fue previamente declarado falso por algún órgano jurisdiccional, tal como lo reconocieron los apoderados judiciales de la parte actora, este Juzgado debe valorar los hechos y declaraciones contenidos en él con efecto de plena prueba, de conformidad a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil venezolano, pues no bastan las simples afirmaciones contenidas en el libelo, para desvirtuar lo expresado en dicho documento, que es considerado como un documento público. En base a ello, este Juzgado declara que en este procedimiento no deben tenerse como “suposiciones” los hechos y declaraciones contenidos en dicho documento, sino como hechos ciertos.
Ahora bien, lo sometido a consideración de este Tribunal es la extinción de la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble identificado anteriormente, propiedad de los sucesores del ciudadano José Primitivo Ramírez, por la prescripción de de la deuda garantizada con dicha hipoteca, lo cual debe ser verificado por este órgano jurisdiccional, por tratarse de una cuestión de mero derecho, que corresponde apreciar y valorar a quien decide, aunado al hecho de que la parte demandada contradijo los hechos afirmados en el libelo.
Del documento consignado a los autos como instrumento fundamental de la demanda, se evidencia que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ, actuando como apoderado de los ciudadanos JOSÉ PRIMITIVO RAMÍREZ BUITRAGO y AURA VIOLETA FUENMAYOR DE RAMÍREZ, declaró que recibía para éstos, de parte del ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, la cantidad de (Bs. 10.880,00), en dinero en efectivo, en calidad de préstamo a interés, para ser devueltos al acreedor en la misma forma, dentro del plazo de seis meses fijos, contados a partir de la “presente fecha”. Igualmente consta en el mismo documento la declaratoria de existencia de la hipoteca de primer grado aludida, constituida por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ, actuando como apoderado de los ciudadanos JOSÉ PRIMITIVO RAMÍREZ B. y AURA VIOLETA FUENMAYOR DE RAMÍREZ, a favor del ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, sobre el inmueble antes identificado, propiedad de sus poderdantes.
Respecto a la constitución de dicha hipoteca de primer grado, los apoderados judiciales de la parte actora alegaron que han transcurrido más de quince (15) años desde que se contrajo la obligación y constituyó la hipoteca, por lo que solicitan que se declare extinguida la obligación y la hipoteca.
Ahora bien, la prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca, ya que ambas instituciones están regidas por normas diferentes. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. Y es la prescripción de la obligación principal la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia.
El artículo 1.908 del Código Civil dispone: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. En este caso, opera la denominada prescripción extintiva o liberatoria, contemplada por el Código, que no es más que el silencio o inacción del acreedor, durante el tiempo fijado por la Ley, de suerte que si una deuda u obligación estuviera garantizada con hipoteca y si su plazo se venciera y el acreedor durante diez (10) años, que es el lapso establecido en el artículo 1977 del Código Civil, para las acciones personales, no ejecuta su crédito ni realiza ninguna de las acciones que interrumpen la prescripción, su acción prescribe.
En base a ello, es menester para este Tribunal verificar en primer lugar, si se produjo la prescripción del crédito que tenía el demandado contra los ciudadanos JOSÉ PRIMITIVO RAMÍREZ B. y AURA VIOLETA FUENMAYOR DE RAMÍREZ y posteriormente contra la Sucesión del primero. A tales efectos se observa que el apoderado de dichos ciudadanos se comprometió a pagar a su acreedor el préstamo recibido, a través de una sola cuota, dentro de los seis meses fijos, que deben contarse desde la fecha de protocolización del documento, pues en el texto del mismo no existe fecha, esto es desde el 27 de diciembre de 1995, por lo que dicho préstamo debió ser pagado el 27 de junio de 1996.
Desde esa fecha hasta la fecha de admisión de la demanda, el 19 de julio de 2011, ya habían transcurrido más de quince (15) años, como lo afirmaron los apoderados judiciales de la parte actora. La acción que correspondía a la demandada en el presente caso es de carácter personal, sobre las cuales dispone el artículo 1.977 del Código Civil, que se prescriben por diez (10) años.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar que la obligación que consta en el documento analizado, contraída por los ciudadanos JOSÉ PRIMITIVO RAMÍREZ B. y AURA VIOLETA FUENMAYOR DE RAMÍREZ, se encuentra prescrita, por lo que igualmente se produjo la extinción de la hipoteca constituida sobre el inmueble propiedad de dichos ciudadanos, en aplicación de la norma contenida en el artículo 1.908 del Código Civil, que no es más que la aplicación del principio por el cual se sostiene que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por la Sucesión JOSÉ PRIMITIVO RAMÍREZ BUITRIAGO, integrada por los ciudadanos AURA VIOLETA FUENMAYOR, ZERMIRA VIOLETA RAMÍREZ FUENMAYOR, ROSHERMY RAMÍREZ FUENMAYOR y FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ FUENMAYOR contra el ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ
SEGUNDO: Se declara la prescripción de la obligación que consta en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio de Sucre del Estado Miranda, el 27 de diciembre de 1995, bajo el N° 44, Tomo 44, Protocolo Primero, contraída por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ FUENMAYOR, actuando en carácter de apoderado de los ciudadanos JOSÉ PRIMITIVO RAMÍREZ B. y AURA VIOLETA FUENMAYOR DE RAMÍREZ, frente al ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ.
TERCERO: Se declara la extinción de la hipoteca convencional de primer grado constituida por el ciudadano el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ FUENMAYOR, actuando en carácter de apoderado de los ciudadanos JOSÉ PRIMITIVO RAMÍREZ B. y AURA VIOLETA FUENMAYOR DE RAMÍREZ, mediante el mismo documento indicado en el punto anterior, sobre el siguiente bien inmueble: un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el N° 1, ubicado en la planta 1 correspondiente al cuerpo “A”, entrada “A” del edificio denominado Residencias Melfi, situado en la urbanización el Marqués, cerca de Petare, avenida Sanz, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, con un área aproximada de ciento dieciocho metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (118,30 M2) y consta de las siguientes dependencias: hall de entrada, estar comedor, balcón, cocina, lavadero, pasillo de distribución con un closet, un dormitorio principal con closet y baño privado, dos dormitorios, un baño común, dormitorio y baño de servicio; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con las escaleras, hall de ascensores, el apartamento N° 2; Sur, con la fachada Sur; Este, con la fachada este; y Oeste, con la fachada oeste y foso de ascensores. Le pertenece un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 1-A, en el cuerpo “B” del edificio. Pertenece al régimen de propiedad horizontal establecido tanto en la ley vigente sobre la materia como en el documento de condominio respectivo, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 5/1/1972, bajo el N° 3, folio 12, protocolo primero, Tomo 47; y le pertenece un porcentaje de uno con ochenta y cuatro centésimas por ciento (1,84%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio. Dicho apartamento fue adquirido por el ciudadano JOSÉ PRIMITIVO RAMÍREZ, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio) del Estado Miranda, el 14/9/1972, bajo el N° 13, folio 80, protocolo primero, Tomo 18 Adc.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
Por cuanto el presente fallo no fue dictado dentro del lapso de diferimiento previamente acordado, se declara que no es necesaria su notificación a las partes. Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB





En esta misma fecha, y siendo las (2:40) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,