REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil once.
201º y 152º.
ASUNTO: AP31-F-2010-000697.
SOLICITANTES: MARIO ANTONIO OVIEDO y LUZ MARINA COLINA SUÁREZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado el 2/3/2010, por los ciudadanos MARIO ANTONIO OVIEDO y LUZ MARINA COLINA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 10.536.734 y V- 8.773.903, asistidos por la abogada Mayra Zamora Quilarque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.538, quien presta servicios en el Departamento de Servicio Jurídicos de la Universidad Católica Andrés Bello, de forma gratuita. Los comparecientes expusieron lo siguiente:
Que el 5 de noviembre de 1987 contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio N° 284, anexa en copia certificada. Que en dicha unión procrearon un hijo de nombre Mario Eduardo Oviedo Colina, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.369.956, según se evidencia de partida de nacimiento anexa. Que fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Que su vida conyugal fue interrumpida al poco tiempo de casados, específicamente desde el mes de enero de 1988, que se separaron de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado su relación. Que por ello resolvieron disolver el vínculo conyugal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil. Agregaron que en su matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
Finalmente solicitaron que sea declarado su divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y se notifique al Ministerio Público y les sean expedidas dos copias certificadas de la sentencia de divorcio.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 2/2/2010, por la Registradora Civil de la Parroquia La Vega, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos MARIO ANTONIO OVIEDO y LUZ MARINA COLINA SUÁREZ, el cinco (5) de noviembre de 1987, en la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 284, folio 284, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año. Igualmente consignaron copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija, antes identificado, de la cual se evidencia que a la fecha de interposición de la solicitud ya era mayor de edad, pues nació el 16/5/1988, lo cual ratifica la competencia material de este Juzgado para dictar la decisión correspondiente.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 19 de marzo de 2010 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Este Juzgado ordenó librar la boleta y compulsa correspondiente, una vez que fuesen consignadas las copias simples respectivas, por cualquiera de los interesados.
El 7 de noviembre de 2011, acudió ante este Juzgado la ciudadana LUZ MARINA COLINA SUÁREZ y estando debidamente asistida por la misma abogada antes identificada, consignó copia simple del escrito presentado y del auto de admisión. El 9 de noviembre de 2011, se expidieron las copias certificadas y fue librada la boleta de citación dirigida al Ministerio Público.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada MADELAINE AGREDA, identificada como Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que integran el expediente, observaba que la solicitud cumple con los requisitos exigidos por la ley, por lo que nada tiene que objetar al procedimiento.
Así las cosas, de las actuaciones antes relacionadas, queda evidenciado que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes comparecieron personalmente ante este Juzgado y afirmaron que tienen más de cinco (5) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, específicamente desde el mes de enero de 1988, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIO ANTONIO OVIEDO y LUZ MARINA COLINA SUÁREZ, el cinco (5) de noviembre de 1987, en la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 284, folio 284, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1987 por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Igualmente se ordena la expedición de las certificaciones requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) día del mes de diciembre de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
___________________________________
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
____________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (1:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
____________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
|