REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

Vista la anterior solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos SIMEÓN EDUARDO SÁNCHEZ NAMIA y YASMIL JOSEFINA BELLO BLANCO, titulares de la Cédula de Identidad números V-8.680.291 Y V-11.044.259, respectivamente, asistidos por la abogada AURORA ROSA BELMONTE LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.491, mediante la cual manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha 19 de abril de 2009, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta fue acompañada en copia certificada a la presente solicitud.
Que de esa unión no procrearon hijos; y que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Copei del Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente indicaron que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio del año 2009 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con esa relación donde la vida en común no era posible, tornándose una ruptura prolongada y definitiva; solicitan se declare su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Al respecto el Tribunal observa que los ciudadanos SIMEÓN EDUARDO SÁNCHEZ NAMIA y YASMIL JOSEFINA BELLO BLANCO, debidamente asistidos por una Profesional del Derecho acudieron ante este órgano jurisdiccional a solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de esa relación desde julio de 2009.
Ahora bien, señala el Parágrafo Primero del artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (Negritas y subrayado del Tribunal).

De acuerdo a la norma in comento, se requiere que los cónyuges hayan estado casados por más de cinco (5) años, al igual que el tiempo de separación. De de lo manifestado por los cónyuges y tal como se evidencia de la copia certificada anexa, los mismos contrajeron matrimonio el 18 de abril de 2009; es decir que ni siquiera tienen el tiempo suficiente de casados para solicitar el divorcio por el artículo 15-A del Código Civil, mucho menos reúnen el requisito del tiempo en que deben estar separados de hecho para que proceda su solicitud.
En base a lo antes expuesto, y en acatamiento a la norma supra señalada, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el DIVORCIO solicitado por los ciudadanos SIMEÓN EDUARDO SÁNCHEZ NAMIA y YASMIL JOSEFINA BELLO BLANCO, por ser contrario a una disposición expresa de Ley.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En la misma fecha de hoy, 19-12-2011, siendo las 11:00 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.



ZMRZ/VR/Francis
AP31-S-2011-011864.-