REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil once.
201º y 152º.

ASUNTO: AP31-S-2011-004280.
SOLICITANTES: ARTURO EZQUERRO ARMAS y RITA TRINIDAD GALLEGOS DE EZQUERRO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se inició el presente procedimiento por escrito presentado el 6/10/2011, por los ciudadanos ARTURO EZQUERRO ARMAS y RITA TRINIDAD GALLEGOS DE EZQUERRO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números V- 4.587.239 y V- 6.056.125, asistidos por el abogado Luis Alberto González Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.219, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Tercero de Parroquia del entonces Circuito Judicial N° 1 del Distrito Federal, el 16 de diciembre de 1988, tal como se evidencia de Acta distinguida con el N° 601, emitida por dicho Juzgado, consignada en copia certificada; que de su unión procrearon dos (2) hijos, de nombres Arturo José y Romy Virginia, de quienes consignan copia de su Cédula de Identidad; que su último domicilio conyugal lo constituyeron en el Municipio Sucre del Estado Miranda. Que se produjo un distanciamiento entre ellos, por lo que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho para darse un tiempo y reflexionar, pero que se tornó en una ruptura prolongada de la vida en común, ya que desde el 16 de enero de 2005 están separados de hecho y no ha habido reconciliación entre ellos, por lo que tienen la certeza de que deben continuar separados. Que los hechos descritos encuadran en lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que ocurren ante este Tribunal para solicitar que sea decretada la disolución de su vida en común, para luego hacer la respectiva liquidación de la comunidad matrimonial.
Con el referido escrito, los comparecientes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 23/3/2011, por la Secretaria Accidental del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos ARTURO EZQUERRO ARMAS y RITA TRINIDAD GALLEGOS RANGEL, el dieciséis (16) de diciembre de 1988, en la sede del Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1, asentado bajo el Acta N° 601 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por dicho Juzgado. Igualmente consignaron copia certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, antes identificados, y de su Cédula de Identidad, en las que aparecen identificados como Arturo José Ezquerro Gallegos (V- 19.994.192) y Romy Virginia Ezquerro Gallegos (V- 19.994.191), de las que se evidencia que son mayores de edad, pues nacieron ambos el 17/07/1990, lo cual ratifica la competencia material de este Tribunal para dictar la decisión correspondiente en este procedimiento.
Este Despacho dictó auto de admisión el 16 de mayo de 2011 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada MADELAINE AGREDA, identificado como Fiscal Auxiliar Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que integran el expediente, observaba que la solicitud cumple con los requisitos exigidos por la ley, por lo que nada tiene que objetar al procedimiento.
Así las cosas, de las actuaciones antes relacionadas, queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que tienen más de cinco (5) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, específicamente desde el 16 de enero de 2005, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ARTURO EZQUERRO ARMAS y RITA TRINIDAD GALLEGOS RANGEL, el dieciséis (16) de diciembre de 1988, en la sede del entonces Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal, del Circuito Judicial N° 1, asentado bajo el Acta número 601 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por dicho Juzgado, actualmente denominado Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Registro Civil de la Alcaldía de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto la presente decisión es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los veinte (20) día del mes de diciembre de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (11:50) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,