REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil once.
201º y 152º.

ASUNTO: AP31-S-2011-008853.
SOLICITANTES: MELQUIADES BAUTISTA BRAVO y LILI MATILDE FAJARDO NEYRA DE BRAVO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se inició el presente procedimiento por escrito presentado el 6/10/2011, por los ciudadanos MELQUIADES BAUTISTA BRAVO y LILI MATILDE FAJARDO NEYRA DE BRAVO, venezolanos, la segunda nacida en Perú y nacionalizada venezolana, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 4.022.121 y V- 11.773.701 (antes E- 81.326.677), asistidos por la abogada Lelys Peralta Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.265, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Décimo de Municipio (antes Juzgado Primero de Parroquia) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de junio de 1979, según consta del acta anexa; que procrearon dos (2) hijos, de nombres John Alexander y Meryl Vanesa, de 31 y 28 años, respectivamente, según consta de partidas de nacimiento anexas; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo de 1984 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar dicha relación, que se tornó en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, que lleva 26 años ininterrumpidos. Relacionaron los bienes de la comunidad conyugal y la forma en que eran adjudicados. Finalmente señalaron que de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este Tribunal para solicitar que declare su divorcio, se orden lo conducente al Ministerio Público, sea declarada con lugar en la definitiva y se les expidan sendas copias certificadas.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 23/1/2006, por la Secretaria del Juzgado Titular del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos MELQUIADES BAUTISTA BRAVO y LILI MATILDE FAJARDO NEYRA, el ocho (8) de junio de 1979, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Parroquia, asentado bajo el Acta N° ciento setenta y uno (171), cursante al folio 171 y su vuelto, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por dicho Juzgado; así como copia certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, antes identificados, de las cuales se evidencia que son mayores de edad, pues nacieron el 30/10/1979 y 11/4/1983, respectivamente, lo cual ratifica la competencia material de este Tribunal para dictar la decisión correspondiente en este procedimiento.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 29 de septiembre de 2011 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada MADELAINE AGREDA, identificado como Fiscal Auxiliar Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que integran el expediente, observaba que la solicitud cumple con los requisitos exigidos por la ley, por lo que nada tiene que objetar al procedimiento.
Así las cosas, de las actuaciones antes relacionadas, queda evidenciado que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que tienen más de veintiséis (26) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, específicamente desde el mes de marzo de 1984, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MELQUIADES BAUTISTA BRAVO y LILI MATILDE FAJARDO NEYRA, el ocho (8) de junio de 1979, en la Sala de Audiencias del entonces denominado Juzgado Primero de Parroquia, asentado bajo el Acta número ciento setenta y uno (171), cursante al folio 171 y su vuelto, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por dicho Juzgado, actualmente denominado Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, con relación al señalamiento de la adjudicación de los bienes de la comunidad conyugal, este Juzgado declara que no tiene efecto jurídico alguno en este procedimiento la declaración contenida en el escrito presentado, ya que de acuerdo a lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, toda disolución y liquidación voluntaria anticipada es nula, salvo las excepciones previstas legalmente, las cuales no aplican al presente caso, que se inició como un procedimiento de solicitud de divorcio, más no de separación de cuerpos y bienes. La comunidad conyugal cesa cuando se declare ejecutoriada la sentencia mediante la cual sea declarado el divorcio y la disolución del matrimonio y será posteriormente cuando deberá procederse a su liquidación, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Registro Civil de la Alcaldía de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los veinte (20) día del mes de diciembre de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (8:50) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB