REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152°
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2011-001834.
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A.
PARTE DEMANDADA: ÁNGEL GUILLERMO ESCUDERO Y MARÍA ELENA MATOS PRADO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
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Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), presentado por los abogados JULIO CÉSAR LÓPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.897 y 55.861, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la comunidad de copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA, representada por su administradora, INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., contra los ciudadanos ÁNGEL GUILLERMO ESCUDERO y MARÍA ELENA MATOS PRADO, titulares de la Cédula de Identidad números V-10.977.976 y V-9.918.959, respectivamente.
Se admitió la presente demanda por auto de fecha 12 de agosto de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última constancia en autos que de las citaciones se practique, a dar contestación a la demanda. Fecha en la cual se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación, previa consignación de las copias simples para su certificación.
Ahora bien, es el caso que desde la fecha en que se admitió la demanda, han transcurriendo más de los (30) días previstos legalmente para que sea decretada la perención breve, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° que es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Subrayado y Negritas del Tribunal).
Como ya se dijo anteriormente, desde que se dictó el referido auto de admisión, no hay constancia en autos de que la parte demandante haya manifestado su interés en la elaboración de la compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; y así se declara.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el indicado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado de pleno derecho la perención y, en consecuencia, se ha extinguida la instancia en el presente proceso, lo cual declara este Juzgado Primero de Municipio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha de hoy, siendo las (09:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
ZMRZ/VR/Francis.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CERTIFICACIÓN:
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al asunto Nº AP31-V-2011-012000, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), interpuso la INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., contra los ciudadanos ÁNGEL GUILLERMO ESCUDERO y MARÍA ELENA MATOS PRADO. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
VRCH/Francis.-
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