REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (5) de diciembre de 2011.
201º y 152º.

EXPEDIENTE N°: AP31-M-2011-000367.
PARTE ACTORA: LABVITALIS, S.A.
APODERADO JUDICIAL: HARRY KIRMAYER S.
PARTE DEMANDADA: DROGUERÍA INSUMOS Y FÁRMACOS HOSPITALARIOS, C.A. (DROGUERÍA INSUFARCA).
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se inició el presente procedimiento mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el abogado Harry Kirmayer S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.406, en carácter de apoderado judicial de LABVITALIS S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de noviembre de 2002, bajo el N° 3, Tomo 721-A Qto.; contra la sociedad mercantil DROGUERÍA INSUMOS Y FÁRMACOS HOSPITALARIOS C.A. (DROGUERÍA INSUFARCA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, el 25 de mayo de 2004, anotado bajo el N° 53, Tomo 35-A.
Admitida la demanda el veintiuno (21) de julio de 2011, por los trámites del procedimiento breve, se ordenó la citación de la demandada, en la persona de su representante, ciudadano Alonso Boscan Ocando, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.830.302, para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, previo el cómputo de ocho (8) días continuos concedidos por el término de la distancia, por encontrarse domiciliada la demandada en el Estado Zulia.
El 4 de agosto de 2011, este Juzgado libró comisión que fue remitida con oficio de la misma fecha, cuya práctica correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Este Tribunal dio entrada a las resultas mediante auto dictado el 24 de octubre de 2011.
De las actas que integran la comisión, se observa que existe una diligencia firmada por el Alguacil y Secretario del Juzgado comisionado, mediante la cual el primero declara que se dirigió el 5 de octubre de 2011, a la calle 74, con avenida 14-A, local 14 A-64, sector Tierra Negra, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde fue atendido por el ciudadano ALONSO BOSCAN OCANDO, quien recibió la compulsa y le firmó como constancia. Este Juzgado constata igualmente que fue consignado con dicha diligencia, una copia simple de la orden de comparecencia, con una firma ilegible en original, y el nombre Gustavo A. Boscan, C:I: 7830302.
El 3 de noviembre de 2011, este Juzgado levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la hora fijada en el auto de admisión que contiene la orden de comparecencia, para que la parte demandada promoviera cuestiones previas de forma oral, solo compareció el apoderado judicial de la parte actora, pero no la demandada o algún representante.
El 7 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia en la que señaló que había operado la confesión ficta de la parte demandada y el día 10 de igual mes consignó escrito mediante el cual promovió las pruebas documentales consignadas con el libelo, proveído mediante auto dictado el mismo día.
Corresponde a este Tribunal dictar la sentencia definitiva, lo que se hace seguidamente bajo las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial de la parte actora afirmó que como resultado de diversas operaciones mercantiles realizadas entre LABVITALIS S.A. y DROGUERÍA INSUMOS Y FÁRMACOS HOSPITALARIOS C.A (DROGUERÍA INSUFARCA), se generaron cuatro (4) facturas que acompaña en original, evidentes de la venta de las mercancías allí detalladas y verificadas por su mandante a DROGUERÍA INSUFARCA.
Que la factura marcada “B” es la N° 4986, emitida el 28/7/2008, con fecha de vencimiento el 27/8/2008, por un monto de (Bs. 8.290,00); la marcada “C” es la N° 5140, emitida el 21/8/2008, con fecha de vencimiento el 21/8/2009, por el monto de (Bs. 30.500,00); la marcada “D” es la N° 5164, emitida el 27/8/2008, con vencimiento el 21/9/2008, por el monto de (Bs. 4.914); la marcada “E”, es la N° 5401, emitida el 2/10/2008, con vencimiento el 1°/11/2008, por el monto de (Bs. 13.244,00). Que todas fueron debidamente aceptadas y en ellas se estableció que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Que han sido numerosas y vanas las gestiones de cobro realizadas ante la obligada, por lo que siguiendo instrucciones de su representada, demanda a DROGUERÍA INSUMOS Y FÁRMACOS HOSPITALARIOS C.A. (DROGUERÍA INSUFARCA), para que convenga en pagar, o a ello sea condenada por este Tribunal, las cantidades siguientes: A) CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 56.948,00), correspondientes al capital adeudado; B) DOCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.810,72), correspondiente a los intereses devengados desde los respectivos vencimientos hasta el día 15 de julio de 2010, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, todo lo cual asciende a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 69.758,72); C) Los intereses que se sigan devengando desde el 15 de julio de 2010 hasta la fecha total de cancelación, que fuese establecido mediante experticia complementaria del fallo; D) Las costas procesales y honorarios de abogado a que haya lugar.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.264, 1.271, 1.273 y 1.277 del Código Civil, 108 y 124 del Código de Comercio y 859 al 880 del código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado constata que el apoderado judicial de la parte actora acompañó con el libelo, las facturas antes descritas, en ejemplares exactos del original, emitidas por VILATIS LABVITALIS S.A., a nombre de DROGUERÍA INDUFARCA, con las siguientes características particulares: 1) Factura Comercial Control N° 4986, N° Factura 4986, emitida el 28/07/2008, con fecha de vencimiento el 27/08/2008, por la venta de Tramadol 100 mg./2ml, Cefalotina 1 gr., y Gentamicina de 160 mg./2ml, por el monto de (Bs. 8.290,00). Presenta sello de DROGUERÍA INSUFARCA, y nombre y cédula ilegibles, y fecha 31/7/2008; 2) Forma Libre N° Control 000140, Factura 5140, emitida el 21/08/2008, con fecha de vencimiento el 21/08/2008, por la venta de Omeprazol Liofilizado 40 mg., por el monto de (Bs. 30.500,00). Presenta una firma ilegible y fecha 25/08/08; 3) Forma Libre N° Control 000164, N° Factura 5164, emitida el 27/08/2008, con fecha de vencimiento el 26/09/2008, por la venta de Dipirona Amp. 1 G/2ml, por el monto de (Bs. 4.914,00), presenta sello de DROGUERÍA INSUFARCA, firma ilegible y fecha 29/08/08; 4) Forma Libre N° Control 000404, N° Factura 000404, emitida el 02/10/2008, con fecha de vencimiento el 01/11/2008, por la venta de Ampicilina, Ceftacidima, Cefradina y Oxacilina, por el monto de (Bs. 13.244,00). Presenta sello de DROGUERÍA INSUFARCA, nombre y cédula ilegibles, y fecha 06/10/2008. Todas las facturas presentan la siguiente cláusula: “Para todos los efectos de este documento mercantil se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaramos someterlos”.
Planteados los hechos alegados por la parte actora, correspondía a la parte demandada desvirtuar dicha pretensión, alegando y demostrando lo que considerase pertinente en relación a los hechos afirmados en el libelo. Sin embargo, luego de ser debidamente citada, no compareció a presentar algún escrito de contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, previo el transcurso del los días previstos para el término de la distancia. Y durante el lapso probatorio tampoco compareció a promover pruebas que le favorecieran; configurándose contra la demandada, dos (2) de los requisitos para tenerle por confesa, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual comporta una aceptación de los hechos afirmados en la demanda. Sólo corresponde al Tribunal determinar si la demanda no es contraria a derecho.
Para tales fines, el Tribunal observa que la pretensión contenida en el libelo es un COBRO DE BOLÍVARES, derivado de la contraprestación debida por la parte demandada, luego de haber recibido la mercancía indicada en cada una de las facturas que se libraron por tal motivo y que fueron consignadas con el libelo, fundamentada en que la demandada no cumplió con su obligación de pagar los montos reflejados en las mismas, a pesar de haberlas aceptado y de estar vencida la fecha de pago.
Se evidencia que la presente acción de cobro lejos de estar prohibida en la Ley, está amparada por ella, de conformidad a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil venezolano, pues la venta es un contrato bilateral mediante el tanto comprador como vendedor asumen obligaciones. En el presente caso, la parte actora cumplió su obligación al entregar la mercancía identificada en cada una de las facturas consignadas y a la parte demandada, como compradora correspondía el pago de los montos reflejados en ella. Entonces, habiendo sido fundamentada la demanda en la falta de pago de la compradora, resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el indicado artículo y de tal forma actuó la parte actora, exigiendo el cumplimiento del contrato de compra-venta, al accionar el pago de lo adeudado.
Habiendo sido constatada la contumacia de la parte demandada a contestar la demanda dentro del lapso legal previsto para ello, así como la ausencia de pruebas tendientes a desvirtuar los hechos afirmados, aunado a que la pretensión de la demandante no es contraria a Derecho, hacen concluir a este Juzgado que concurrieron los requisitos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar confesa a la parte demandada, por lo que respecta al incumplimiento de pago de la deuda que se le imputa.
En consecuencia, se declara procedente la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la parte actora, por lo que la demandada está obligada a pagar el monto reclamado, reflejado en las facturas por concepto de capital, así como el monto por concepto de intereses moratorios, antes indicados, calculados al 15/10/2010.
Respecto a la solicitud de que se ordene pagar los intereses que se sigan devengando hasta la fecha de la total cancelación, se observa que si bien está ajustada a Derecho la solicitud de pago de los intereses moratorios que continuaron venciendo luego del 15 de julio de 2010, no es posible dictar una sentencia en los términos solicitados en relación al parámetro final indicado, por cuanto estaría inficionada del vicio de indeterminación, pues la fecha de la total cancelación no es posible que la conozca el Tribunal, por cuanto solo dependerá de la parte demandada. Por tales razones se declara que no es posible condenar el pago de dichos intereses en los términos solicitados por la parte actora.
En base a ello, este Juzgado declara procedente condenar a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que continuaron venciendo luego del 15 de julio de 2010, fecha a la cual fueron calculados los intereses al introducir el libelo, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.
A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de intereses moratorios que continuaron venciendo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculados sobre el monto de cada factura, a razón de doce por ciento (12%) anual, de conformidad a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, sociedad mercantil DROGUERÍA INSUMOS Y FÁRMACOS HOSPITALARIOS C.A. (DROGUERÍA INSUFARCA). Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por LABVITALIS S.A. En consecuencia, se condena a la demandada a PAGAR a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 69.758,72), que comprende la deuda por capital contenida en las facturas accionadas más los intereses moratorios calculados al doce (12%) anual, que sumaron la cantidad de quinientos nueve mil bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 509,31).
SEGUNDO: La cantidad de dinero que resulte por concepto de los intereses moratorios que continuaron venciendo a partir del 15 de julio de 2010, exclusive, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, calculados a razón del doce por ciento (12%) anual. Dicho cálculo se hará a través de una experticia complementaria del fallo.
No hay condena en costas, debido cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo que solicitó en el petitorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, no es necesaria su notificación a las partes.
Regístrese y publíquese, conforme acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB.


En esta misma fecha, y siendo las (11:50) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,