REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

PARTE INTIMANTE: “LUIS G. HERNANDEZ C.”, titular de la cédula de identidad V-8.567.152 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.040, en su carácter de endosatorio en procuración del ciudadano JUAN GONCLAVES DE BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-2.095.317, con domicilio procesal en: Av. Venezuela, edf. Venezuela, piso 8, oficina 82, El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda.

PARTE INTIMADA: “ALEJANDRO CONTRERAS”, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.337.313, sin domicilio procesal constituido en autos.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE INTIMADA: Sin representación judicial acreditada en autos, asistido por los abogados “FILOMENA PADILLA ALLOCCA y LEONARDO PARRA USECHE”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.617 y 27.008, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-M-2010-000614

I

El día 19 de julio de 2010, el abogado Luís Hernández, antes identificado, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Juan Goncalves De Brito, suscribió formal libelo de demanda contentivo del juicio de cobro de bolívares, contra el ciudadano Alejandro Contreras.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2011, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte accionada para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su intimación, para que acreditara el pago o formulara oposición a las cantidades de dinero indicadas en autos.
El día 28 de septiembre de 2010, previa consignación de los fotostátos necesarios se libró la boleta de intimación ordenada en el auto de admisión de la demanda.
El día 17 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil Williams Matute, consignó en autos la boleta de intimación sin firmar, por cuanto le fue imposible hacer la entrega personal de la misma.
El día 7 de febrero de 2011, la parte actora solicitó el desglose de la boleta de intimación, a fin de agotar la intimación personal; procediéndose a su desglose en fecha 15 de febrero de 2011.
El día 27 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil William Primera, consignó en autos la boleta de intimación sin firma, por cuanto le fue imposible hacer la entrega personal de la misma.
El día 1 de agosto de 2011, la parte actora solicitó la intimación por cartel de la parte accionada.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2011, se acordó la intimación por carteles del ciudadano Alejandro Contreras.
El día 26 de septiembre de 2011, la parte actora retiró por ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), el mencionado cartel de intimación.
Luego el día 12 de diciembre de 2011, el abogado Luís Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.040, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Juan Goncalves De Brito, por una parte; y por la otra, el ciudadano Alejandro Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-13.337.313, debidamente asistido por los abogados Filomena Padilla Allocca y Leonardo Parra Useche, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.617 y 27.008, en su orden, parte intimada, contentivo de transacción judicial, a los fines de su homologación, en dicho escrito se advierte que la parte intimada, cancelará las cantidades adinerarías adeudadas en diferentes lapsos contados a partir de la fecha en que se presentó el escrito de transacción judicial, todo lo cual fue aceptado por la parte intimante.

II

La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Por otra parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, páginas 290 y 291, considera que:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).”

De acuerdo con lo antes expuesto, colige este juzgador que la transacción celebrada por las partes en litigio, se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Vista la transacción judicial celebrada por las partes litigantes, constata este Juzgado que se trata evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, subsumible en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacción, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por tales motivos, sobre la base de la norma jurídica indicada ut supra, este Juzgado acuerda impartir la Homologación a la Transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.

III

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise. La Secretaria Temp.,

Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 2:47 p.m., se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
La Secretaria Temp.,

Abg. Damaris Ivone García.

ASUNTO: AP31-M-2010-000614
RRB/DIG/