REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
SOLICITANTE: “RODOLFO RAFAEL FERNÁNDEZ TARACHE” titular de la cédula de identidad N° V-9.913.521.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE SOLICITANTE: “AIDA COROMOTO JIMÉNEZ SOJO”, titular de la cédula de identidad N° V-4.834.318.
MOTIVO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP31-S-2011-011360
I
En fecha 24 de noviembre de 2011, la abogada Aida Coromoto Jiménez Sojo, antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, presentó escrito contentivo de solicitud de título suficiente de propiedad sobre las bienhechurías construidas en terreno de su pertenencia, según se desprende de contratro de compra-venta celebrado con la ciudadana María Constantina Dias Da Silva, ubicado en el Fundo San José y parte de la Loma, en Jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del estado bolivariano de Miranda.
Así las cosas, de acuerdo con la revisión y lectura del escrito de la solicitud, el Tribunal considera menester revisar los presupuestos materiales de su competencia para sustanciar y resolver la solicitud constante en autos. Al respecto observa:
El segundo aparte del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera de instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese mismo orden de ideas, nuestro Texto Adjetivo Civil estableció en el artículo 60 la triple distinción entre la incompetencia por la materia, la cuantía y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta competencia funcional o por grados de jurisdicción, es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
Asimismo, de acuerdo a la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152, de fecha 2 de Abril de 2009, conforme a la cual se modifican las competencias por la cuantía y, por la materia de los Tribunales de Municipio a nivel Nacional, según el artículo 3 corresponde a los Tribunales de Municipio “…todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”
Ahora bien, según lo manifestado por la representación judicial del solicitante, las bienhechurias sobre las cuales versa dicha solicitud, se encuentran ubicadas en “…el fundo San José, y parte de La Loma, Jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del estado bolivariano de Miranda…”. Por lo tanto, de acuerdo a los criterios atributivos de la competencia para conocer de estos asuntos de jurisdicción voluntaria, según la citada resolución y, de acuerdo a la norma jurídica procesal aplicable a dicha solicitud, la competencia por el territorio corresponde a los Juzgados de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en quien se declina la competencia.
En consecuencia, siendo que para nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito de la causa, considera este juzgador apoyado en las normas Ut supra referidas, que es incompetente por el territorio para conocer de la solicitud de título supletorio, presentada por el ciudadano Rodolfo Rafael Fernández Tarache, titular de la cédula de identidad N° V-9.913.521. Así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y en resguardo del orden público procesal, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, y declina su conocimiento a los Juzgados de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; ordenando remitir a dicho Despacho judicial, la presente solicitud en original, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-
Regístrese y publíquese la presente decisión y agréguese al copiador respectivo certificación de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Temp,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 3:14 p.m., se registró y público la presente decisión.-
La Secretaria Temp,
Abg. Damaris Ivone García.
RRB/DIG/
Asunto: AP31-S-2011-011360
|