REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “BANESCO BANCO UNIVERSAL”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “LUIS ALBERTO ALBARRAN, JORGE ARRIETA y CELSO ARNESEN”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.511, 29.955 y 26.680, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “CREACIONES JIJONCITOS, C.A.”, de este domicilio, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° 51, Tomo 6-A-CTO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J- 29547385-0, como deudor principal y a los ciudadanos FRANKLIN ALFREDO JIJON TOBAR y LETICIA DEL ROSARIO SANCHEZ DE JIJON, de nacionalidades ecuatorianas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° E-81.450.343 y E-81.718.618, como fiadores.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “Sin apoderado judicial acreditado en autos”.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (perención).

ASUNTO: AP31-V-2011-000648


I

En fecha 11 de marzo de 2011, el abogado Jorge Arrieta, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D,.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la sociedad mercantil Creaciones Jijoncitos, C.A. en la persona de los ciudadanos Franklin Alfredo Jijon Tobar y Leticia del Rosario Sánchez de Jijon, y a estos últimos en su carácter de fiadores, por Cobro de Bolívares.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2011, se admitió la demanda de conformidad los tramites del procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, la cual entró en vigencia el 1° de marzo del 2007, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil CREACIONES JIJONCITOS, C.A., como deudor principal y a los ciudadanos FRANKLIN ALFREDO JIJON TOBAR y LETICIA DEL ROSARIO SANCHEZ DE JIJON, a los fines que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha en que se haga constar en autos la práctica de su citación, a objeto que den contestación a la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta en contra de su representada u opongan las defensas que consideren pertinentes
En fecha 25 de marzo de 2011, el abogado Jorge Arrieta, parte actora, consignó los recaudos requeridos a los fines de librar las compulsas a la parte demandada, siendo librada el día 6 de abril de 2011.
Luego el día 29 de abril de 2011, el ciudadano Edgar Zapata, actuando en su carácter de alguacil adscrito a esta sede judicial, consignó las respectivas compulsas por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal.
-II-

Ahora bien, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
En efecto, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, realizó una serie de consideraciones fácticas y jurídicas acerca de las cargas procesales que recaen sobre la accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. Dicha jurisprudencia establece lo siguiente:
(“…)Ahora bien, del texto de la sentencia objeto de revisión se verifica que el fundamento para declarar la perención fue que el juzgador consideró que habían transcurrido mas de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha en el Juzgado a quo admitió la demanda sin que el accionante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley.
En tal sentido, a fines ilustrativos conviene destacar que la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:
Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

Destaca del criterio jurisprudencial in comento, que al instarse a la parte actora para que consigne sumas dinerarias, a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, no significa que se esté recaudando algún tipo de contribución tributaria, lo cual sería improcedente y violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso judicial; sino que contrariamente, con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte y manutención que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada, ya que las terceras personas (verbigracia, transportistas) no deben ser perjudicados por la gratuidad de los juicios.
Es importante señalar lo dispuesto en artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual:

“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

De acuerdo con todo lo antes expuesto, en el caso concreto de marras se advierte que la parte actora, dentro de la oportunidad procesal para ello, no efectuó las diligencias tendientes al logro de la citación personal de la parte demandada, pues no cumplió con las obligaciones legales que le son impuestas, como es sufragar al alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, los emolumentos o gastos de transporte necesarios a tales fines, para lo cual tenía un lapso perentorio de treinta (30) días calendarios, contados desde el 24 de septiembre de 2009, (exclusive), fecha ésta en la que el Tribunal admitió la demanda.
En este mismo orden de ideas, la inteligencia del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil patentiza, que la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Entonces, sobre la base de los argumentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, se colige que en la presente causa la parte actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión dictado el 16 de marzo de 2011, por no haber dejado constancia en el expediente, en el plazo que le concede la Ley, de haber colocado a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios a tales fines, por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio, ex artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 248 de la ley adjetiva civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp,

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las 2:30 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Temp,

Abg. Damaris Ivone García
Asunto: AP31-V-2011-000648
RRB/DIG/